Texto del fallo
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0312/2013
Sucre, 18 de marzo de 2013
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
Acción de libertad
Expediente: 02420-2012-05-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 28/2012 de 21 de diciembre, cursante de fs. 86 a 90, pronunciada dentro de la acción de libertad, interpuesta por Sergio Rivera Renner en representación sin mandato de Margarita Venancia Macias Aliaga, contra Dina Larrea López, Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal; Narel Elia Colque Sánchez, Secretaria del Juzgado Primero de Instrucción en lo Civil en suplencia legal del Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal; y, Jhoana Paz, supernumeraria del mismo Juzgado; todas del El Alto del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 20 de diciembre de 2012, cursante de fs. 2 a 12, representante de la accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido contra "autores", por la presunta comisión del delito de homicidio en linchamiento, la Jueza demandada dispuso su detención preventiva en una audiencia en la que se cambió la calificación del delito respecto de ella, por el de instigación, cuando la atribución es privativa del fiscal.
Agrega que para poder acceder a la cesación de su detención preventiva, colaborócon la investigación; sin embargo, en dos oportunidades le rechazaron dicho pedido con el agregado que en la segunda vez, la pasante Jhoana Paz, exigió a su defendida y a otra imputada que previamente cancelen la suma de $us1 000.- (mil dólares estadounidenses), la que una vez entregada no dio lugar a su libertad, al contrario, se les pidió que aumenten el monto en Bs10 000.- (diez mil bolivianos).
En virtud al rechazo a su solicitud de cesación a su detención preventiva, mediante una resolución carente de motivación, planteó recurso de apelación incidental, y pese a que la Jueza tenía el plazo de veinticuatro horas para remitirla, hasta el día de interposición de la presente acción, ni ella ni la Actuaria a su cargo, lo hicieron.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante no señaló qué derechos se lesionaron, ni la norma constitucional que los contiene.
I.1.3. Petitorio
Solicita que se conceda la tutela y en consecuencia: a) Se ingrese al fondo de la “cuestión impugnada” por ser groseramente notorio el interés lucrativo de la Jueza en la detención de su representada; b) Se remita la apelación incidental al tribunal superior; y, c) Se sancione a las demandadas con la suma de Bs350 000.- (trescientos cincuenta mil bolivianos) a cada una, por daños y perjuicios y violación de derechos y garantías ocasionados a su mandante.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
En audiencia pública celebrada el 21 de diciembre de 2012, en presencia del accionante, Jueza y Actuaria demandadas; y, en ausencia de la pasante Johanna Paz y del representante del Ministerio Público; conforme consta en el acta cursante de fs. 73 a 85, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado y representante de la accionante, en audiencia, ratificó los fundamentos de la denuncia y los amplió mencionando lo siguiente: 1) El 11 de diciembre de 2011, se llevó a cabo la audiencia de medidas cautelares, en la que se rechazó su petitorio, a través de una resolución carente de fundamentación; actuado procesal en el cual, planteó recurso de apelación incidental; y no obstante, que la misma debía remitirse dentro del plazo de veinticuatro horas, hasta la fecha, no se lo hizo; 2) La víctima sostuvo que su representada es testigo del hecho, si eso es evidente, luego de deponer su.declaración, debieron haberle otorgado su libertad y no mantenerla bajo una arbitraria detención; 3) Señaló la Jueza que si no se realiza el careo, entonces no se concederá cesación a la detención preventiva de su cliente, violando el principio de presunción de inocencia, porque se la mantiene privada de su libertad en calidad de objeto de prueba; y, 4) Pide que se le conceda la tutela de dos formas, primero se ingrese al fondo y se revoque la resolución que rechazó la cesación de la detención preventiva de la imputada; o en su defecto, se conceda la acción de libertad traslativa, disponiendo la inmediata remisión de actuados al tribunal de apelación.
I.2.2. Informe de los demandados
Dina Larrea López, Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal de El Alto de Tribunal departamento de La Paz, en informe escrito cursante de fs. 54 a 55, señaló lo siguiente: i) Mediante Resolución 526 /12 de 11 de diciembre de 2012, se rechazó la cesación a la detención preventiva de la representada del accionante, al no haberse desvirtuado todos los riesgos procesales; ii) La defensa indicó en forma verbal en audiencia de cesación que apelaba, empero, se negó a notificarse en Sala, alegando que debe leer el acta de forma escrita y recién se diligenciará; por tanto, ese actuado debe hacerse mediante la Central de Notificaciones; y, iii) Con relación a la denuncia sobre la actuaciones de la supernumeraria, desconoce dichos extremos.
A su turno, la Secretaria del Juzgado Primero de Instrucción en lo Civil en suplencia legal del Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal, en informe de fs. 49 y vta., sostuvo: a) Las denuncias realizadas en su contra y de la pasante son falsas, injuriosas y temerosas; b) Afirma que el abogado de la accionante que la remisión de la apelación planteada por su parte, debe cumplirse dentro de las veinticuatro horas, no quiso notificarse en la propia audiencia y tampoco se pudo notificar a los demás imputados por consejo de dicho profesional; c) Si bien era su deber remitir la apelación, sin embargo, no es menos cierto que la parte tenía el deber de proveer las fotocopias y presentar la papeleta de apelación; y, d) A pesar de ello, se remitió el recurso a las salas penales con los recaudos de ley que corrieron por parte del Juzgado.
Finalmente la supernumeraria, Jhoana Paz, en informe de fs. 57 y vta. señaló: 1) Sus funciones en el Juzgado son netamente “funcionales”; es decir, de apoyo jurisdiccional propio de personal subalterno y no “objetivas”; 2) Nunca pidió ni recibió cobros o dádivas ilegales; 3) Las afirmaciones de la accionante son meramente subjetivas, ajenas a la verdad histórica de los hechos, además de injuriosas que sólo pretenden perjudicar y dañar su reputación; y, 4) Una infracción de ese tipo debe ser denunciada en la vía legal correspondiente y no mediante la acción de libertad.I.2.3. Resolución
Mediante Resolución 28/2012 de 21 de diciembre, cursante de fs. 86 a 90, el Juez Primero de Partido y Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, concedió la tutela respecto de la Jueza y Secretaría demandadas, y denegó respecto de la supernumeraria Jhoana Paz; bajo los siguientes argumentos: i) No se remitió el recurso de apelación incidental dentro del plazo previsto por la ley y la jurisprudencia constitucional, sino se lo hizo después de diez días; ii) Aunque la remisión de actuados no es atribución de la Jueza, sin embargo, ella tiene la obligación de controlar que sus funcionarios judiciales cumplan con sus decisiones de manera pronta y oportuna, mucho más cuando se trata de una causa con detenido; iii) El accionar de la Secretaría del Juzgado igualmente dio lugar a la demora injustificada en la remisión de los antecedentes de la apelación, sobrepasando el plazo de veinticuatro horas o tres días hábiles que señala el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y la línea jurisprudencial constitucional; vulnerando el debido proceso con relación a la libertad de la actora; iv) La denuncia sobre la supernumeraria es un hecho contrario a la ley, tipificado como delito en el Código Penal, sobre dicha actuación el “Tribuna” de garantías no tiene atribuciones, para determinar nada; en todo caso, se debe acudir a la vía legal competente; y, v) Sobre la solicitud de revocatoria de la medida cautelar, vale resaltar que su autoridad no tiene la atribución para valorar prueba en los fallos de tribunales ordinarios.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. De lo indicado por el accionante, lo informado por los demandados y lo fundamentado en la Resolución del Juez de garantías, se evidencia que dentro del proceso penal seguido contra Margarita Venancia Macías Aliaga, actual representada del accionante, la misma solicitó cesación a su detención preventiva, señalándose audiencia al efecto para el 11 de diciembre de 2012, actuado procesal en el cual, mediante Resolución 526/12 se rechazó su petitorio. Decisión que mereció recurso de apelación incidental por parte de la imputada en la propia audiencia. Acta que no se notificó a la afectada, porque exigió previamente la entrega del acta por escrito (fs. 54).
II.2. Del oficio de remisión y del libro de altas y bajas del Juzgado, revisados por el Juez de garantías en la audiencia, se constata que la apelación incidental planteada por Margarita Venancia Macías Aliaga, se remitió alTribunal de apelación, el 21 de diciembre de 2012 a horas 11:15 (fs. 87).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante alega que las demandadas lesionaron los derechos y garantías de su representada, habida cuenta que dentro del proceso penal seguido en su contra y otros, se dispuso su detención preventiva y ante su solicitud de cesación, la Jueza le rechazó su petitorio y tanto ella como la Secretaria ahora demandadas, demoraron diez días en la remisión de la apelación incidental presentada por su parte contra la decisión de la autoridad jurisdiccional; y que además de ello, la supernumeraria del mismo Juzgado le exigió la entrega de dinero para dar curso a su indicado. En consecuencia, en revisión de la Resolución dictada por el Juez de garantías, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen persecución, aprehensión, procesamiento o apremiamiento indebidos o ilegales, a fin de conceder o denegar la tutela.
III.1. Principio de celeridad en la tramitación de solicitudes vinculadas al derecho a la libertad
En la SCP 1739/2011-R de 7 de noviembre, señala: "El derecho a la libertad física supone un derecho fundamental de carácter primario, protegido y consagrado por el art. 23.I de la CPE por el cual, toda persona tiene derecho a la libertad personal y sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales; por su parte el parágrafo III del mismo precepto constitucional, dispone que nadie será detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley. En atención a esos criterios, el constituyente boliviano previó una acción exclusiva para la protección del citado derecho, con características de extraordinario, informal y sumarísimo.
Con relación a la celeridad procesal vinculada al derecho a la libertad, corresponde recordar que la SC 0900/2010-R de 10 de agosto, aplicado el razonamiento comprendido en la SC 0224/2004-R de 16 de febrero, sostuvo que: "...toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dadoque se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud (...)”.
De donde se concluye, "...que el principio de celeridad procesal, impone a quienes imparten justicia, actuar con diligencia despachando los asuntos sometidos a su conocimiento, sin dilaciones indebidas, exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal, aún cuando no exista una norma que establezca un plazo mínimo”.
De modo tal, que cuando se provoca una dilación injustificada al margen de lo prescrito en la normativa legal y ello repercute directamente con la libertad física o de locomoción, corresponde conceder la tutela solicitada mediante la presente acción.
III.2.Trámite procesal de la apelación incidental de una medida cautelar
El art. 251 del CPP, vigente por el art. 15 de la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana (LSNSC), dispone que "La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares será apelable en efecto no suspensivo en el término de setenta y dos horas, y que una vez interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante la Corte Superior de Justicia, ahora Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas. El tribunal de apelación resolverá, sin más trámite y en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior”.
En la SC 0213/2010-R de 24 de mayo, este Tribunal determinó que: "Se debe considerar que el Código de Procedimiento Penal, adopta el sistema oral acusatorio, que emplaza y orienta a lograr una oportuna y pronta administración de justicia, un proceso con las mismas igualdades tanto para el imputado como para la víctima y sin dilaciones que se desenvuelva y tramite en condiciones de normalidad dentro del tiempo requerido; y en el que las partes del proceso y los intereses litigiosos puedan recibir pronta satisfacción mediante un resultado que se encuentre dirimido y dictaminado en un tiempo razonable en el marco de la razonabilidad jurídica y el resguardo de los valores supremos y principios que constituyen la base esencial del Estado Social y democrático de derecho, en este caso, acordes a los principios de celeridad e inmediatez establecidos en la Constitución Política del Estado;Consecuentemente, la apelación antes referida, tiene que seguir su trámite específico sin que implique su interposición de forma escrita; y la notificación para dicho planteamiento debe estar acorde al Código de Procedimiento Penal...”
SC 0078/2010-R de 3 de mayo señaló que: "...es preciso puntualizar que la detención preventiva, no tiene por finalidad la condena prematura, por cuanto la presunción de inocencia, sólo es desvirtuada ante un fallo condenatorio con calidad de cosa juzgada, por ello su imposición como medida precautoria está sujeta a reglas, como también su cesación, lo cual implica el trámite a seguir; y si bien no existe una norma procesal legal que expresamente disponga un plazo máximo en el cual debe realizarse la audiencia de consideración, corresponde aplicar los valores y principios constitucionales, previstos en el ya citado art. 8.II de la CPE, referido al valor libertad complementado por el art. 180.I de la misma norma constitucional, que establece que la jurisdicción ordinaria se fundamenta en el principio procesal de celeridad entre otros; motivo por el cual toda autoridad jurisdiccional que conozca una solicitud de un detenido o privado de libertad, debe tramitar la misma, con la mayor celeridad posible, y dentro de los plazos legales si están fijados, y en un plazo razonable, si no está establecido por ley. De no ser así, tal actuación procesal provocaría efectos dilatorios sobre los derechos del detenido y en consecuencia repercute o afecta a su libertad que de hecho ya está disminuida por la sola privación de libertad en que se encuentra, sin que este razonamiento implique que necesariamente se deba deferir a su petición, sino, se refiere a que sea escuchado oportunamente a fin de que obtenga una respuesta positiva o negativa”.
En base a ello, la precitada Sentencia estableció ciertas sub reglas, señalando lo siguiente: "...se considera acto dilatorio en el trámite de la cesación de la detención preventiva, cuando:
a) En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley.
b) Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial. Plazo que puede ser en un límite de tres o cinco días máximo, dependiendo de la particularidad de cada caso, cuando por ejemplo existan varias partes imputadas o víctimas múltiples que tengan que ser notificadas, o por la distancia donde se deba efectuar un determinado acto previo y esencial -como sucede con algunas notificaciones-, o que el juzgado esté de turno, etc. Con la excepciónúnica y exclusiva en los casos que exista complejidad por la naturaleza propia y la relevancia del proceso, como los derechos e intereses comprometidos y relacionados a la petición; situación que deberá ser justificada por la autoridad judicial competente al momento de señalar la fecha de audiencia, teniendo en cuenta la razonabilidad.
c) Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad. Tal el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que han sido notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia. En el caso del Ministerio Público al estar regido por el principio de unidad tiene los medios para asistir a través de otro fiscal, y en cuanto al querellante al ser coadyuvante al estar notificado, su participación es potestativa en dicho acto, y por ende, su inasistencia no vincula a la autoridad jurisdiccional al estar cumplida la formalidad. No obstante, en caso de que la suspensión se deba a la falta de notificación o a la inasistencia del propio imputado, no existe dilación indebida ni afectación a derecho alguno, en cuyo caso deberá fijarse nueva fecha de audiencia conforme a las directrices expuestas”.
Para fines pedagógicos, es preciso aclarar que el razonamiento contenido en la subregla del inciso b) de la SC 0078/2010-R, fue modulado por la SCP 0110/2012 de 27 de abril, en la que se estableció lo siguiente: "Si bien las SSCC 1115/2011-R, 1130/2011-R, 1150/2011-R y 1179/2011-R, entre otras, coinciden en señalar que las autoridades que conozcan las solicitudes de cesación de la detención preventiva, tienen la obligación de tramitarlas con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de plazos razonables, mas su aplicabilidad en la praxis no ha sido objeto de cumplimiento de parte de los juzgadores, lo cual amerita que la frase 'plazo razonable', tratándose de señalamientos de día y hora de audiencia para considerar este beneficio, debe ser conceptuada como un término brevísimo, de tres días hábiles como máximo, pues el imputado se encuentra privado de su libertad. En este entendido, el plazo razonable para la realización de la audiencia de análisis, consideración y resolución del beneficio de la cesación de la detención preventiva, será el término máximo antes señalado, incluidas las notificaciones pertinentes, lo contrario constituye vulneración del derecho a la libertad, en el entendido en que los jueces no pueden obrar contra los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad (art. 73 y ss. de la CPE), bajo el argumento de existencia de 'sobrecarga procesal' para justificar una negligencia e incumplimiento de un deber de servicio a lasociedad.
Por otra parte, ante la inexistencia de un plazo específico determinado por ley para que el juez señale día y hora de audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva, es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme dispone el art. 132 inc. 1) del CPP, al tratarse de una providencia de mero trámite. En este entendido, habrá lesión del derecho a la libertad cuando existe demora o dilación indebida al no emitirse el decreto pertinente de señalamiento de este actuado procesal dentro del referido plazo, bajo sanción disciplinaria a imponerse al juzgador en caso de incumplimiento.
Lo anterior, constituye una modulación de la sub regla establecida en el inc. b) del Fundamento Jurídico III.3 de la SC 0078/2010-R de 3 de mayo, en cuanto al plazo para fijar audiencia, el que queda determinado en según lo señalado supra; vale decir, tres días hábiles”.
De otro lado, la SC 0384/2011-R de 7 de abril, complementó las sub reglas establecidas en la SC 0078/2010-R, en sentido que se considera acto dilatorio en el trámite de la cesación de la detención preventiva, también cuando:
“d) Interpuesto el recurso de apelación contra la resolución que rechaza la solicitud de cesación de detención preventiva, los antecedentes de la apelación no son remitidos por el juez a quo dentro del plazo legal de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP -salvo justificación razonable y fundada ante el tribunal de apelación, o se imprima un procedimiento o exigencias al margen de la ley”.
En ese mismo orden, de manera acertada, interpretando las normas contenidas en el art. 251 del CPP referidas a la apelación incidental de las medidas cautelares, en la SC 0542/2010-R de 12 de julio, se estableció que: “…una vez interpuesto dentro del plazo legal el recurso de apelación incidental ante la autoridad jurisdiccional que conoce la causa, y si el cuaderno de apelación no es remitido en el plazo fijado por ley, dándoles una espera prudencial, para los casos de recargadas labores o suplencias etc., debidamente justificadas; sin embargo, este plazo no puede exceder de tres días; empero, si excede el plazo legal y la espera prudencial, el procedimiento se convierte en dilatorio, y por ende el recurso de apelación deja de ser un medio idóneo y eficaz…”.
En este trámite destaca la brevedad del plazo previsto, respecto al cual laSC 0612/2004-R de 22 de abril, señaló: "...si bien es corto se justifica por la necesidad de que la situación procesal del imputado sea definida a la brevedad posible en caso de estar privado de libertad y para garantizar la celeridad en la aplicación de una medida cuando haya sido rechazada por el Juez de Instrucción, sin soslayar lo dispuesto por el primer párrafo del art. 130 del CPP en sentido de que los plazos son improrrogables y perentorios y que su incumplimiento incluso da lugar a la responsabilidad disciplinaria y penal del funcionario negligente (art. 135 del CPP)".
Sintetizando, el Código de Procedimiento Penal, dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes, prevé el de apelación incidental contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme lo establece el art. 251 del CPP, una vez interpuesto, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior del Distrito en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de alzada resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, salvo justificación razonable y fundada, como ser las recargadas labores, suplencias, pluralidad de imputados, etc., casos en lo que, la jurisprudencia otorgó un plazo adicional que no puede exceder de tres días, pasado este plazo, el trámite se convierte en dilatorio y vulnera el derecho a la libertad del agraviado.
III.3. El debido proceso, la defensa y los actos comunicacionales en medidas cautelares
El debido proceso comprendido por la Carta Constitucional en una triple dimensión, como principio, derecho y garantía, se encuentra estipulado por el art. 115.II de la CPE, el cual establece que el Estado está obligado a garantizar el ejercicio del debido proceso. Como garantía en el ámbito penal halla su consagración en el art. 117.I de la CPE, donde dispone: "Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso". Así la SC 0788/2010-R de 2 de agosto, señaló que: "...el debido proceso, es entendido como el derecho de toda persona a un proceso justo, oportuno, gratuito, sin dilaciones y equitativo, en el que entre otros aspectos, se garantice al justiciable el conocimiento o notificación oportuna de la sindicación para que pueda estructurar eficazmente su defensa, el derecho a ser escuchado, presentar pruebas, impugnar, el derecho a la doble instancia, en suma, se le dé la posibilidad de defenderse adecuadamente de cualquier tipo de acto emanado del Estado, donde se encuentren en riesgo sus derechos, por cuanto esta garantía no sólo es aplicable en el ámbito judicial, sino también en la vía administrativa y otras procedimientos especiales".también administrativo”.
El derecho a la defensa es un instituto integrante de las garantías del debido proceso, previsto de manera autónoma en el ya citado art. 115.II de la CPE. Sobre este derecho, la SC 1842/2003-R de 12 de diciembre, identificó dos connotaciones: “…La primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarlas y defenderle oportunamente, mientras que la segunda es el derecho que precatela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o autoridad que impidan o restrinjan su ejercicio…”.
Por su parte, las notificaciones constituyen medios procesales a través de los cuales, se comunica o hace conocer a las partes y/o terceros interesados, las actuaciones y resoluciones emanadas por las autoridades jurisdiccionales o administrativas para efectos legales, entre ellos, para permitirles ejercer su derecho a la defensa mediante la interposición de recursos o bien para el ejercicio de cualquier otro derecho que por ley les corresponda. La diligencia de notificación no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en sí misma, por cuanto, las formas procesales no tienen un valor intrínseco, sino que deben interpretarse teleológicamente al servicio de un fin sustantivo, como es, asegurar que la determinación jurisdiccional o administrativa sea conocida efectivamente por el destinatario, garantizando de esa forma, de manera efectiva, el inviolable derecho a la defensa del justiciable y por ende, el debido proceso; lo que en definitiva no ocurrirá si en dicho actuado comunicacional, se procede de manera discrecional sin tener en cuenta el tipo de acto que se pretende poner a conocimiento de las partes procesales, y las normas jurídicas establecidas para cada caso.
Respecto a las actuaciones comunicacionales y a sus exigencias legales, la SC 0427/2006-R de 5 de mayo, estableció que: “…los emplazamientos, citaciones y notificaciones (notificaciones en sentido genérico), que son las modalidades más usuales que se utilizan para hacer conocer a las partes o terceros interesados las providencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales o administrativos, para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario”(así SC 0757/2003-R de 4 de junio); dado que sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución en toda clase de procesos; pues no se llenan las exigencias constitucionales del debido proceso, cuando en la tramitación de la causa se provocó indefensión (art.16.II y IV de la CPE); sin embargo, en coherencia con este entendimiento, toda notificación por defectuosa que sea en su forma, que cumpla con su finalidad (hacer conocer la comunicación en cuestión), es válida' (SC 1845/2004-R, de 30 de noviembre)'.
De lo desarrollado, es posible concluir que tanto la normativa procesal vigente como la jurisprudencia emitida por este Tribunal, establecen y refrendan que en la sustanciación de los procesos jurisdiccionales como administrativos, se debe garantizar, entre otros, el ejercicio pleno de los derechos a la defensa y la tutela judicial efectiva y por ende del debido proceso; por tanto, las actuaciones comunicacionales deben cumplir con su eficacia material, asegurando que el contenido de los fallos y resoluciones emitidos en dichas instancias, sean de conocimiento de las partes del proceso, de lo contrario, se estaría provocando indefensión.
En ese contexto normativo y adentrándonos exclusivamente al ámbito penal, es preciso revisar lo preceptuado por el art. 160 del CPP, el cual prescribe que las notificaciones tienen el objeto de hacer conocer a las partes o a terceros las resoluciones judiciales, debiendo hacerlo al día siguiente de dictadas, salvo que la ley o el juez disponga un plazo menor; las que se dicten durante las audiencias orales, se notificarán en el mismo acto por su lectura.
A ello se agrega lo dispuesto por el art. 162 del mismo cuerpo legal, al prevenir que las partes serán notificadas en el domicilio que hubieren constituido en su primera actuación o, en su defecto, en estrados judiciales, salvo el caso de notificaciones personales.
Las notificaciones personales a las que se refiere el art. 162 del CPP, se encuentran enumeradas de manera puntual y taxativa en el art. 163 del Código adjetivo penal, previendo:
“1) La primera resolución que se dicte respecto de las partes;
2) Las sentencias y resoluciones de carácter definitivo;
3) Las resoluciones que impongan medidas cautelares personales; y,4) Otras resoluciones que por disposición de este Código deban notificarse personalmente”, agregando más adelante que la notificación se efectuará mediante la entrega de una copia de la resolución al interesado y una advertencia por escrito acerca de los recursos posibles y el plazo para interponerlos, dejando constancia de su recepción. El imputado privado de su libertad será notificado en el lugar de su detención. Y finalmente señala que si el interesado no fuera encontrado, la diligencia se la practicará en su domicilio real, dejando copia de la resolución y de la advertencia en presencia de un testigo idóneo que firmará la diligencia.
La enumeración de las resoluciones que merecen notificación personal, han sido previstas por el legislador de manera expresa en el precitado art. 163, por lo tanto, ésta no admiten discusiones en contrario, puesto que se trata de una norma específica justificada por la importancia y efectos que producen cada una de contempladas.
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