Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por existencia de hechos controvertidos en supuestas medidas de hecho.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.4. "En la problemática expuesta, los accionantes acuden a la justicia constitucional y denuncian que los particulares demandados junto a otras mil quinientas personas, el 12 de mayo de 2014, incurrieron en la comisión de vías de hecho avasallando predios que pertenecen a la comunidad Bartolillo; en ese entendido, argumentan que se desconocieron sus derechos; toda vez que, a través de los Títulos Ejecutoriales emitidos el 11 de septiembre de 1958, a favor de Marcelino Portocarrero, Felipe Laime Llanos, Guillermo Llanos Estrada, Ancelmo Valda Muñoz, Gerónimo Mamani Muruchi, Demetrio Mamani, Constantino Llanos, Felipe Condori, Mariano Mendieta, Venancio Peñaranda, Pablo Puma, Martina Portocarrero, Pablo Taboada, Santiago Llanos y Juan Llanos Martínez, se les reconoció la titularidad de áreas de cultivo, pastoreo y ahijaderos colectivos situados en el ex fundo Bartolillo, cantón Betanzos, provincia Cornelio Saavedra del departamento de Potosí, con una superficie total de 123 805,15 ha (veintitrés mil ochocientas cinco hectáreas con quince metros cuadrados). Frente a tales argumentos los hoy demandados, en audiencia de consideración de amparo y ejerciendo sus derechos de defensa, señalan que contrariamente a lo que se expone en la presente acción tutelar, serían ellos los verdaderos titulares de los predios ubicados en el ex fundo Bartolillo, y que su derecho propietario estaría consolidado desde la reforma agraria de 1952; al efecto, adjuntan una certificación expedida por la Dirección Departamental del INRA Potosí de 13 de julio de 2012, la cual refiere que la Cooperativa Agropecuaria “Víctor Paz Estensoro”, instauró y concluyó una demanda de obtención de título ejecutorial, que fuera declarada probada por el Juez Segundo Agrario Móvil del departamento de Potosí, sobre los terrenos denominados Huerta Huray Huasa, Tapial Huancanario, Chullpa Pampa, Yan Crucero y Tambo Pampa, ubicados en el ex fundo Bartolillo, fallo que fue confirmado por Auto de Vista de 31 de agosto de 1957. Con los mismos argumentos, adjuntan antecedentes de un proceso agrario sobre recobrar la posesión interpuesta contra los miembros de la comunidad Bartolillo, en cuyo trámite el Juez Agrario de Cotagaita del referido departamento, por Sentencia 2/2002, declaró probada la demanda, ordenando a los entonces demandados restituir los predios Huerta Huray Huasa, Tapial Huancanario, Chullpa Pampa, Yan Crucero y Tambo Pampa, fallo que luego de ser recurrido por estos últimos fue confirmado por Auto Agrario Nacional 040/2002. Del contexto relacionado, este Tribunal Constitucional Plurinacional encuentra en el caso, la presencia de derechos controvertidos; toda vez que, tanto los accionantes a nombre de la comunidad Bartolillo, como los demandados por la Cooperativa Agraria “Víctor Paz Estensoro”, alegan ser titulares de los predios ubicados en el sector Huancanario, adjuntando documentación que los reconoce como titulares de varios predios, entre ellos, el identificado como avasallado; controversia que sin duda impide dictar un pronunciamiento en el fondo respecto de la pretensión constitucional, pues ello implicaría efectuar una ponderación y valoración del derecho propietario que asiste a ambas partes, lo que desnaturalizaría el objeto de la acción de amparo constitucional, misma que fue establecida por el constituyente de manera exclusiva para la salvaguarda de derechos fundamentales y garantías constitucionales, mas no para la verificación de cuestiones que necesariamente deben ser resueltas en la vía ordinaria (así el art. 128 de la CPE). A lo anterior, se debe agregar que el argumento de descargo expuesto por los demandados, referido a la individualización del derecho propietario en parte, es evidente, puesto que los títulos ejecutoriales expedidos el 11 de septiembre de 1958, hacen referencia a un total de 123 805,15 ha.; por otro lado, cuando señalan que su derecho está registrado en DD.RR., efectuando una revisión del formulario de información rápida, se tiene que bajo la Matrícula 5031010000294, se halla inscrito el derecho de la comunidad Bartolillo sobre una superficie de 38 477,50 m2, hecho que lleva a establecer a este Tribunal, la incertidumbre sobre la determinación de los terrenos que se denuncian como avasallados. Otro elemento que corrobora la presencia de hechos controvertidos, es el referido al tema de que los accionantes Desiderio Condori Flores, Adolfo Mamani Flores, Elsa Flores Mamani de Mamani y Juan Llanos Martínez (Conclusión II.6.) alegando ser titulares de un lote de terreno con una superficie de 16 224 ha., ubicados en el lugar denominado Huancanario, efectúan una serie de transferencias a título de compra venta, indicando que fueron adquiridos mediante Testimonio 128/2007, registrado en DD.RR. bajo la Partida 268, Folio 124 vta., del Libro 34 de 31 de mayo de 1959, contrariamente al antecedente dominal expuesto en la demanda constitucional, en el que señalan que su derecho tiene su origen en los títulos ejecutoriales expedidos por el entonces Presidente, Hernán Siles Zuazo, por lo que el hecho de haber comprometido en venta varios lotes de terreno, todos con una extensión de 200 m2, lleva a concluir que ya existiría una superficie comprometida a favor de terceras personas; lo que sin duda, en caso de disponerse una eventual concesión de tutela, se ingresaría en una situación de inejecutabilidad del fallo constitucional, al no estar determinada la ubicación y la superficie de los predios que se denuncian como avasallados. A lo anterior debe agregarse que, conforme a lo expuesto en audiencia por el representante del Ministerio Público, existen procesos penales entre las partes; toda vez que, emergente de la venta de terrenos que realizaron los accionantes, los mismos fueron denunciados por la comisión del delito de estelionato; así lo expresó el Fiscal de recursos en audiencia. Hecho que sin duda también hace entrever la presencia de derechos controvertidos, que no pueden ser dilucidados a través de la acción de amparo, lo que imposibilita analizar el fondo de lo expuesto, tal como se dijo anteriormente".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0312/2015-S3
Sucre, 20 de febrero de 2015
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de amparo constitucional
Expediente: 07518-2014-16-AAC
Departamento: Potosí
En revisión la Resolución 0064/2014 de 2 de junio, cursante de fs. 342 vta. a 347, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Desiderio Condori Flores, Adolfo Mamani Flores, Elsa Flores Mamani de Mamani, Mario Mamani Llanos, Juan Llanos Martínez y Amalia Mamani Llanos, Presidente, Vicepresidente, Tesorera, Secretario de Conflictos, Secretario de Vigilancia y Vocal, respectivamente, de la comunidad Bartolillo, provincia Cornelio Saavedra del departamento de Potosí contra Idelfonso Huariña Paco, Simón Santos Rodríguez, Nelson Francisco Martínez Llanos, Amado Llumer Villa Flores, Raúl Castro Rodríguez, Mario Fuentes Tacuri, Dionicia Muñoz de Mamani, Hilaria Armijo de Chara, Cirilo Méndez Díaz, Martín Aguilar Ávila, Betty Zambrana de Calderón, Julio Gutiérrez Morales, Natividad Laime Chávez de Martínez, Gualberto Santos Rodríguez, Mario Copa Gonzales y Enrique Quispe.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 26 de mayo de 2014, cursante de fs. 117 a 142 vta., los accionantes expusieron los siguientes fundamentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Los miembros de la comunidad Bartolillo de la cual forman parte y son representantes, son legítimos propietarios de terrenos ubicados en el ex fundo Bartolillo, cantón Betanzos, provincia Cornelio Saavedra del departamento de Potosí, con una extensión de 47 ha. (cuarenta y siete hectáreas), de los que se encuentran en posesión desde la reforma agraria de 1952, habiendo el otrora Presidente de la República de Bolivia, Hernán Siles Suazo, mediante Auto Supremo (AS) 75279 de 26 de octubre de 1957, expedido títulos ejecutoriales a favor de: Marcelino Portocarrero, Felipe Laime Llanos, Guillermo Llanos Estrada, Ancelmo Valda Muñoz, Gerónimo Mamani Muruchi, Demetrio Mamani, Constantino Llanos, Felipe Condori, Mariano Mendieta, Venancio PeñaAranda, Pablo Puma, Martina Portocarrero, Pablo Taboada, Santiago Llanos y Juan Llanos Martínez.
Refirieron que debido al transcurso del tiempo, la Comunidad tuvo un crecimiento en número, lo que no les permitió realizar el parcelamiento, por lo que constituyeron una propiedad comunitaria de persona colectiva sin fines de lucro con más de cien afiliados denominada comunidad Bartolillo,con la finalidad de defender sus derechos económicos, sociales, culturales políticos y territoriales, contando actualmente con su Estatuto Orgánico, obteniendo su personería jurídica a través de la Resolución Prefectural 42/99 de 23 de agosto de 1999, llegando por efectos de crecimiento a ser incorporados en el radio urbano del municipio de Betanzos.
En ese interín del progreso de la Comunidad, los hoy demandados de manera perversa surgieron con el denominativo de “Movimiento sin techo o Movimiento Sin Tierra”, y con fines ilícitos en la gestión 2000, fundaron la Cooperativa Agropecuaria denominada “Víctor Paz Estensoro”; además, no obstante que su personería jurídica fue revocada por el Ministro de Trabajo y Micro Empresa, mediante Resolución de Consejo 5222. Los precursores de la citada cooperativa, viendo los terrenos de la comunidad Bartolillo, intentaron mediante vías de hecho apropiarse de los mismos, oponiéndose al proceso de división y partición que habían iniciado, así como de haberles iniciado una denuncia en la vía penal por la comisión del delito de despojo, cuyos resultados les fue adverso.
Es así que los demandados, desde el 1 de mayo de 2014, realizaron una planificación meticulosa y detallada, pues acudieron a varias Comunidades del municipio de Puna, y reclutaron gente de la ciudad de Potosí, señalando que la Cooperativa Agropecuaria “Víctor Paz Estensoro” estaba ofreciendo lotes de terreno a cambio de una cuota inicial de Bs140,00.- (ciento cuarenta 00/100 bolivianos), y que el total del precio no iba sobrepasar los Bs3 000,00.- (tres mil 00/100 bolivianos), oferta que también fue difundida en medios de comunicación. Con esas acciones previas, el 12 del mismo mes y año, en compañía de mil quinientas personas se concentraron en diferentes lugares de la localidad de Chaquí, Puna y Betanzos, con dirección a los terrenos que les pertenecen, y empleando cachorros de dinamita, petardos, palos machetes y cuchillos realizaron una toma violenta y brutal de sus predios, colocando un cordón de seguridad con personas armadas, sacando carpas de sus vehículos para asentarse en el lugar de manera precaria, todo al mando de los dirigentes de la nombrada cooperativa, y pese a que se apersonan al lugar de los hechos exigiendo explicaciones, son amedrentados y expulsados con petardos y otros objetos.
1.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes alegaron la lesión de sus derechos a la propiedad privada individual y colectiva, a la dignidad humana y el derecho de los pueblos indígena originario campesinos, citando al efecto los arts. 1, 2, 8, 9.2, 13.I y III, 15, 21.2, 22, 30.II.4 y 6, 56.II, 57, 109.I, 393, 394, 397 y 410.II de Constitución Política del Estado (CPE); XXIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; y, 21 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
1.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda tutela disponiéndose la restitución de sus derechos, ordenando a los demandados a que en el plazo de veinticuatro horas abandonen los predios avasallados, bajo conminatoria de procederse al desalojo con la intervención de la fuerza pública; más el pago de daños y perjuicios.
1.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 2 de junio de 2014, según acta cursante de fs. 321 a 342 vta., con la presencia de los accionantes, los demandados asistidos por sus abogados, (excepto el codemandado, Enrique Quispe) y el representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:
1.2.1. Ratificación y ampliación de la acciónEn audiencia los accionantes por intermedio de su abogado, argumentaron lo siguiente: a) La comunidad Bartolillo tiene toda la documentación de los predios avasallados, como ser los títulos ejecutoriales y su matrícula inscrita en Derechos Reales (DD.RR.); no obstante de ello, los ahora demandados, valiéndose de un mal abogado y una ex autoridad municipal, armaron los actos de avasallamiento convocando a través de medios de comunicación a todos quienes estuvieran interesados en adquirir terrenos, afirmando que no iban a tener ningún problema; b) Varias de las personas que adquirieron esos terrenos fueron engañadas, pues la Cooperativa Agropecuaria “Víctor Paz Estensoro”, desde el momento de su creación tuvo problemas, y sus dirigentes se dedicaron a engañar personas humildes, ofreciéndoles lotes a supuestos bajos precios con la finalidad de enriquecerse; por ello es que el acto de avasallamiento acontecido el 12 de mayo de 2014, fue planificado dolosamente, y cuando ellos se apersonaron al lugar a exigirles las razones del movimiento, son apedreados, perseguidos, etcétera; c) Denunciaron la vulneración del derecho a la dignidad, debido a que miembros de la referida Comunidad viven con temor debido a que son amedrentados constantemente, incluso en audiencia se apersonaron más de mil quinientas personas que los estarían amenazando; hechos que constituyen la configuración de medidas de hecho, pues incluso los hoy demandados se dieron a la tarea de efectuar el destrozo de las construcciones que tenían en los terrenos que fueron avasallados; y, d) No se puede alegar la existencia de derechos controvertidos; toda vez, que el registro del derecho propietario de la comunidad Bartolillo, es incontrastable y surte efectos ante terceros; menos puede hablarse de actos consentidos debido a que ellos en ningún momento estuvieron de acuerdo con los actos de avasallamiento, por lo que no se puede aplicar el principio de subsidiariedad por tratarse de medidas arbitrarias de hecho.
1.2.2. Informe de los particulares demandados
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