Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se concede la tutela impetrada, toda vez que el accionante al ser parte del Sindicato de Transporte de Trufis “16 de noviembre” fue sometido a un proceso disciplinario, dentro el cual no tuvo la posibilidad de defensa, puesto que al no haber tenido conocimiento de dicho proceso no pudo impugnar el fallo dictado en su contra, y ante la suspensión del accionante de forma inmediata de su fuente laboral, no solo se vulnero el debido proceso, el derecho a la defensa sino así también el derecho al trabajo.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.7 “…no se realizó contra el accionante un proceso disciplinario acorde a la propia normativa interna de su institución, donde se hubiera podido llegar a la convicción de que, el accionante realmente hubiera incurrido en la falta muy grave establecida en el art. 25.5 del Reglamento Interno del mencionado Sindicato; consiguientemente, merecido la sanción de expulsión definitiva de la institución, establecida en el art. 26 del cuerpo reglamentario citado; por lo que, se fue en contra de lo establecido en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ya que se transgredió el derecho al debido proceso, que se constituye en el elemento esencial de la actividad administrativa o judicial, por ser el que protege a los ciudadanos de las omisiones u acciones de las autoridades administrativas o judiciales, y sobre todo de decisiones asumidas por estos que estuvieran al margen de las reglas determinadas por las normas correspondientes, y por cuya causa se lleguen a afectar derechos fundamentales, es necesario resaltar además que el accionante no tuvo la posibilidad de defensa, al no haber tenido conocimiento pleno del inicio de un proceso disciplinario en su contra, por no existir un debido auto de apertura de proceso; por ello, oportunidad para presentar descargos, observar u objetar la prueba que hubieran servido de fundamento para la resolución que concluyó el supuesto proceso; igualmente, no se le permitió impugnar el fallo dictado en su contra ante la única y última instancia de su institución, mediante la figura de la reconsideración; es decir, ejercer una defensa material y positiva en ninguna de las fases del proceso disciplinario llevado en su contra (Fundamento Jurídico III.5); consiguientemente, como producto de todo lo anterior, también se vulneró la garantía de la presunción de inocencia al ser un elemento inherente al derecho al debido proceso; por cuanto, no puede considerarse culpable al accionante por la sola referencia de irregularidades en la auditoría realizada, debiendo respetarse dicho estado durante todo el proceso, desde el inicio hasta el pronunciamiento de la resolución firme y definitiva de culpabilidad; es decir, hasta que la decisión asumida por el Tribunal Disciplinario adquiera la calidad de cosa juzgada, lo que no se dio, siendo que los demandados solicitaron para proceder al trámite de la única forma de poder impugnar la Resolución 01/2015, que el accionante devolviera el dinero faltante, lo cual implica una sanción a una persona cuya responsabilidad aun no fue establecida definitivamente; asimismo, al haberse suspendido al accionante del Sindicato de Transporte de Trufis “16 de Noviembre” de forma inmediata, se vulneró su derecho al trabajo previsto en el art. 46.I.1 de la CPE, que establece que toda persona tiene derecho al trabajo digno, sin discriminación, con remuneración que le asegure para sí y su familia una existencia digna.”
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0312/2016-S1
Sucre, 11 de marzo de 2016
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma
Acción de amparo constitucional
Expediente: 13212-2015-27-AAC
Departamento: Tarija
En revisión la Resolución de 23 de noviembre de 2015, cursante de fs. 472 a 474 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Teodoro Quispe Mamani contra Oswaldo Vicente Salas, Secretario General; Ramon Mollo Alvarado, Secretario de Relaciones; Victor Hugo Pedrasa Calderón, Secretario de Régimen Interno; Filomeno Condori Alejandro, Secretario de Hacienda; Helmut Torrico Fuentes, Secretario de Deportes; Rafael Farfan Subelza, Secretario de Conflictos; Florinda Gonzales Villarroel, Secretaria de Actas; Luis Alberto Robles Sanchez, Delegado Comité Cívico; Pablo Elviro Estrada Soto, Vocal Uno y Emilse Escalier Ortega, Vocal Uno; y, Saul Edwin Arias Cayo, Deysi Buezo de Cardenas, Miguel Angel Benito Fernandez, Bernardo Prieto Tolaba y Jorge Orgaz, miembros del Tribunal Disciplinario, todos del Sindicato de Transporte de Trufis “16 de Noviembre”.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memoriales presentados el 13 y 17 de noviembre de 2015, cursantes de fs. 44 a 56 vta.; y, 104 a 106, el accionante expuso los siguientes fundamentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se hizo socio del Sindicato de Transporte de Trufis “16 de noviembre” el 2 de marzo de 2010, constituyéndose en el único medio de ingreso económicos para el sustento de su familia, el 16 de noviembre de 2012, fue elegido democráticamente por los socios del referido Sindicato como Secretario deHacienda, siendo reelegido en las gestiones 2013 y 2014, a la culminación de su mandato dejó el 22 de mayo de 2015, un balance económico.
El “21” de agosto de 2015, le notificaron con el Memorándum 01/2015, que le hace conocer la Resolución del Tribunal Disciplinario 01/2015 del 14 de agosto, de expulsión definitiva, inmediata e irrevocable, por supuestas faltas a los arts. 25 y 26 del Reglamento Interno y 38.2 inc.5 del Estatuto Orgánico del Sindicato de Transporte de Trufis “16 de Noviembre”, argumentando que el balance de rendición de cuenta de su gestión sería dudosa, ya que en la auditoría realizada por la nueva directiva indicaría que supuestamente se habría realizado algunas irregularidades en los manejos económicos; sanción establecida sin que exista denuncia en su contra, ni proceso administrativo, institucional o judicial previo donde pudiera ser oído y haber conocido los cargos que se formulan en su contra, presentar prueba, contradecir los elementos que supuestamente demostrarían su culpabilidad, además de contar con una resolución fundamentada; ante tal situación, presentó en tres oportunidades solicitud de reconsideración por el daño que le causaba tal determinación, la primera al Tribunal Disciplinario el 21 de julio de 2015, la segunda al Directorio el 5 de agosto de idéntico año y la tercera otra vez al Tribunal Disciplinario el 5 de octubre del citado año; recibiendo el 3 del mismo mes y año, respuesta a las dos primeras notas enviadas, en la cual, le indicaron que cancele el monto faltante de Bs80 389.- (ochenta mil trecientos ochenta y nueve bolivianos) en cuotas, como condición para reconsiderar su Resolución Disciplinaria; es decir, lejos de recibir un pronunciamiento positivo, respetando el reglamento y estatuto orgánico de dicha institución, solamente obtuvo chantajes y humillaciones de parte de los demandados; asimismo, al no poder ejercer la única actividad económica que llevaba el sustento a su familia, se afectó el derecho a la salud, educación, alimentación y vestimenta de su esposa e hijos.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denuncia como lesionados sus derechos al trabajo, al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia, citando al efecto los arts. 8, 9, 13, 46, 109, 115.I, 116.I, 117.I, 120.I y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo se deje sin efecto la Resolución Disciplinaria 01/2015 emitida por el Tribunal Disciplinario y el Memorándum de 21 de agosto de 2015; y, se ordene que inmediatamente se lo restituya como socio y chofer del Sindicato de Transporte de Trufis “16 de noviembre”, permitiéndole hacer el recorrido de rutas, sea con el pago de costas procesales, más daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías.Celebrada la audiencia pública el 23 de noviembre de 2015, según se tiene del acta cursante a fs. 471 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, a través de su abogado ratificó el contenido de la acción de amparo constitucional.
En réplica indicó que el 21 de junio de 2015, supuestamente se le habría dado a conocer el plazo para presentar sus descargos; empero, la firma estampada no sería su firma, por otro lado no existió auto de apertura, además el proceso debió terminar el 27 de julio del año mencionado, pero la resolución recién salió el 21 de agosto de igual año.
I.2.2. Informe de las personas demandadas
Oswaldo Vicente Salas, Secretario General; Ramón Mollo Alvarado, Secretario de Relaciones; Victor Hugo Pedraza Calderón, Secretario de Régimen Interno; Filomeno Condori Alejandro, Secretario de Hacienda; Helmut Torrico Fuentes, Secretario de Deportes; Luis Alberto Robles Sánchez, Delegado Comité Cívico; Pablo Elviro Estrada Soto, Vocal Uno todos del Sindicato de Transporte de Trufis “16 de Noviembre”, refirieron en audiencia que: a) La presente acción no apareja ninguna solicitud de información del accionante, para agotar los medios; b) No es como se señala en la demanda, que nunca hubo un proceso disciplinario y no se respetó el principio de bilateralidad; c) Terminada la gestión de la directiva se pidió informe económico al comité fiscalizador, que fue entregado el 28 de octubre de 2015, señalando que existían falencias; d) La nota dirigida al Tribunal Disciplinario de 5 de noviembre de 2015, se hace conocer al directorio; por lo que, se tomó la medida precautoria de suspender al accionante; y, e) El informe de auditoría hace notar punto por punto cuáles son las falencias del informe económico presentado, en base a este, el Tribunal Disciplinario el 21 de julio de 2015, dirige notas de solicitud de información al accionante y otro, para que en el plazo de ocho días puedan entregar sus descargos; si bien, no tenía estructura de una resolución; empero, señala claramente el tema en cuestión.
Rafael Farfan Subelza, Secretario de Conflictos; Florinda Gonzales Villarroel, Secretaria de Actas; Emilse Escalier Ortega, Vocal Uno; y, Saul Edwin Arias Cayo, Daysi Buezo de Cardenas, Miguel Angel Benito Fernandez, Bernardo Prieto Tolaba y Jorge Orgaz, miembros del Tribunal Disciplinario, todos del Sindicato de Transporte referido ut supra, no presentaron informe escrito, ni se hicieron presentes en la audiencia programada pese a sus legales notificaciones.
I.2.3. ResoluciónEl Juez Primero de Partido Civil y Comercial de Yacuiba del departamento de Tarija, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 23 de noviembre de 2015, cursante de fs. 472 a 474 vta., concedió la tutela dejando sin efecto la Resolución Disciplinaria 01/2015 y el Memorándum de 21 de agosto de 2015, ordenando que los demandados procedan a la inmediata reincorporación del accionante a su puesto de trabajo como socio del Sindicato de Transporte de Trufis “16 de Noviembre”; asimismo, por existir presuntos indicios de responsabilidad civil se abre un término de prueba de diez días a efectos de determinar monto de daños y perjuicios, en cuanto a la responsabilidad penal no concurren suficientes indicios; por lo que, debe el accionante acudir a las instancias correspondientes; decisión tomada con los siguientes fundamentos: 1) En contra del accionante no se inició proceso disciplinario conforme a los Estatutos y Reglamentos que rigen al Sindicato de Transporte de Trufis “16 de Noviembre”, siendo la sanción asumida ilegal y arbitraria; y, 2) Se tomó una decisión de hecho, sin previo proceso, lesionando el derecho al debido proceso en sus elementos a la defensa y presunción de inocencia, de igual manera se vulneró el derecho al trabajo.
II. CONCLUSIONES
Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:
II.1. El 21 de julio de 2015, Saul Edwin Arias Cayo y Deysi Buezo de Cardenas miembros del Tribunal Disciplinario del Sindicato de Transporte de Trufis “16 de Noviembre”, enviaron una nota al accionante donde le solicitaron que pueda hacerles llegar sus observaciones al proceso de auditoría, ya que “de palabra de ambos socios se escucho que tienen serias observaciones a la auditoria que fue realizado por el Comité de Fiscalización” (sic), otorgándoles “en cumplimiento estricto del Estatuto de la Institución, (…) el plazo de 8 días para presentar dichas observaciones y descargos que corresponda”(sic) (fs. 2).
II.2. El 5 de agosto de 2015, el accionante y otro, pidieron reunión al Directorio demandado para aclarar la auditoría realizada por el Comité de Fiscalización (fs. 3).
II.3. El 14 de agosto de 2015, el Tribunal Disciplinario del Sindicato de Transporte de Trufis “16 de Noviembre” -demandado-, emitió la Resolución Disciplinaria 01/2015, que resolvió la expulsión inmediata e irrevocable del accionante y otro, a causa de la documentación recibida -informe de auditoría- y al amparo de los arts. 38.II inc. 5 del Estatuto Orgánico; y, 25 y 26 del Reglamento Interno (fs. 31 a 32).
II.4. El 21 de agosto de 2015, el Directorio del Sindicato de Transporte de Trufis “16 de Noviembre” -demandado-, dio a conocer a Teodoro Quispe Mamani -accionante- mediante memorándum de suspensión indefinida, que el “Comité Disciplinario” determinó su expulsión a través de una resolución, la cual abalaron para que sea ejecutada de forma inmediata e irrevocable (fs. 30).
II.5. El 22 de agosto de 2015, el accionante y otro, enviaron oficio al “Comité Disciplinario” del Sindicato de Transporte de Trufis “16 de Noviembre” -demandado-, pidiendo la revisión y reconsideración de la Resolución 01/2015, solicitando por ello reunión de la máxima autoridad sindical para que la misma evalúe y tome una determinación (fs. 137).
II.6. El 3 de octubre de 2015, el Tribunal Disciplinario y el Directorio del Sindicato de Transportes “16 de Noviembre” -demandados-, respondieron a la nota precedentemente señalada, indicando que el Directorio Ejecutivo, Comité de Fiscalización y “Comisión de Disciplina” determinaron que para proceder a la reconsideración de la Resolución 01/2015, el accionante debía devolver el total del dinero faltante; asimismo, decidieron que mientras no realice lo mencionado no podría vender su espacio de trabajo, tampoco ser parte de ningún directorio ejecutivo, “comisión disciplinaria” o comité de fiscalización y no puede faltarles el respeto o amenazarlos, el incumplimiento a dichas condiciones provocaría su expulsión directa y sin reclamo (fs. 3 a 6).
II.7. El 5 de octubre de 2015, el accionante rechazó las condiciones que fueron establecidas para reconsiderar la Resolución 01/2015, más aun cuando ni siquiera se le escuchó o se le dio el derecho a defenderse en un proceso (fs. 4).
II.8. El 10 de octubre de 2015, se realizó reunión general del Sindicato de Transporte de Trufis “16 de Noviembre”, donde en varios, se consignó el punto informe final del Tribunal Disciplinario, al llegar al mismo, Saul Edwin Arias Cayo -demandado- explicó que él solo defendió los derechos del sindicato; sin embargo, Deysi Buezo de Cardenas -demandada- indicó que no se dio oportunidad a los afectados para que se defiendan, a lo que el primero de los citado señaló que se les dio plazo para que presentaran sus descargos, que no realizaron e indicó que el accionante y otro cometieron malversación de fondos dando a conocer que el dinero faltante ascendía a “80.398 Bs” con lo que terminó la reunión; sin embargo, a través de nota aclaratoria, el Tribunal Disciplinario en coordinación con el Directorio -demandados-, dieron por finalizado el tema referido al accionante y otro, quedando los citados expulsados definitivamente de dicho Sindicato (fs. 144 a 146).
II.9. Cursa Estatuto Orgánico y Reglamento Interno del Sindicato de Transporte de Trufis “16 de Noviembre” (fs. 62 a 103).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLOEl accionante denuncia como lesionados sus derechos al trabajo, al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia; al considerar que, se le hizo conocer la Resolución del Tribunal Disciplinario 01/2015, que dispuso su expulsión definitiva, inmediata e irrevocable del Sindicato de Transporte de Trufis “16 de Noviembre”, a través del Memorándum 01/2015, sin que existiese un previo proceso donde pudiera haber conocido los cargos que se formularon en su contra, presentar prueba, contradecir los elementos que supuestamente demostrarían su culpabilidad, por lo que, envió tres solicitudes de reconsideración dirigidas al Tribunal Disciplinario y al Directorio, recibiendo como respuesta solamente chantajes y humillaciones.
Por consiguiente, corresponde analizar en revisión tales argumentos con la finalidad de conceder o denegar la tutela.
III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto esta dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial asimismo, en base al esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional de los órganos e instituciones del poder público. El órgano judicial a través de su jurisdicción, como también en la función judicial ejercida por sus autoridades en naciones y pueblos indígena originario campesinos, donde los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, contribuirán para el vivir bien, como señala el art. 8.II de la CPE.
Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, debe superar la estructura de una visión colonial, lo previsto en el art. 8.I de la CPE, sobre la justicia para ello estableció los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa) teko kavi (vida buena), iji maráei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como ama ghilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso, ni seas ladrón). Estos últimos mandatos restrictivos resultan ser imperativos para cada persona y en cada hogar de las bolivianas y los bolivianos. Es también la esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos.Estado ha encontrado como un elemento transformador dichos principios en la sociedad. Una inequívoca señal de esa voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE, que instituye el principio político-jurídico de irretroactividad de la ley de manera excepcional en materia de corrupción, esto con el fin de investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado.
Se ha dicho que la jurisprudencia constitucional, conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma, emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, está el respeto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria, y entre otros, la verdad material y el debido proceso. En la administración de una justicia inclusiva, no se puede soslayar el hecho el sustento de las decisiones que se basan en el análisis e interpretación, donde no solo se limita a la aplicación de formalidades y rituales establecidos en la norma, sino, en hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible para la población, con miras de alcanzar el vivir bien y de esa manera rebatir los males como la corrupción que afecta a la sociedad.
III.2. De la acción de amparo en la Constitución Política del Estado
Antes de entrar a la consideración sobre la resolución y antecedentes de la presente acción tutelar elevada en revisión, es pertinente, referirse a algunos aspectos inherentes a dicha acción de amparo constitucional instituida en la Constitución Política del Estado, con relación, a la naturaleza de la institución jurídica constitucional y el entendimiento de la jurisprudencia constitucional, remarcando, tal como prevé la Constitución, el enunciado normativo sobre las formas de resolución en las acciones de amparo constitucional.
“La Constitución Política del Estado, en la Sección segunda, del Capítulo segundo (Acciones de Defensa) del Título cuatro (Garantías Jurisdiccionales y Acciones de Defensa) de la Primera Parte (Bases fundamentales del Estado – derechos, deberes y garantías) ha instituido la acción de amparo constitucional. En ese marco, el art. 128 establece: ‘La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley’. A su vez el art. 129.I del Texto Constitucional referido, resalta que: ‘La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente de la jurisdicción ordinaria dentro del plazo máximo de seis meses desde que se tuvo conocimiento del acto u omisión’”.tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados’” (SCP 649/2012 de 20 de agosto).
III.3. La acción de amparo en el Código Procesal Constitucional
El Código Procesal Constitucional (La Ley 254 de 5 de julio de 2012), tiene por objeto regular los procesos constitucionales ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, así como las acciones de defensa ante juezas, jueces y tribunales competentes. La referida Ley, en su Disposición Final Tercera establece que a partir de la entrada en vigencia del mismo, quedará derogada la parte segunda de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) Ley 027 de 6 de julio de 2010, relativa a los procedimientos constitucionales, vigencia establecida en su Disposición Transitoria Primera a partir del 6 de agosto de 2012.
El Código Procesal Constitucional, en su Título II (Acciones de Defensa), Capítulo Segundo (De la acción de amparo constitucional), en su art. 51 establece como objeto de esta acción tutelar el “…garantizar, los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.
En consecuencia, la acción de amparo constitucional es un mecanismo constitucional por el que la Norma Suprema del ordenamiento jurídico establece un procedimiento de protección, cuyo objeto es el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías restringid0os, suprimidos o amenazados, a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito, frente a situaciones de lesión provenientes de la acción u omisión de servidores públicos o particulares; siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida.
III.4. Respecto al debido proceso
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