Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0312/2026-S1 Sucre, 19 de marzo de 2026
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA Magistrada Relatora: Dra. Amalia Laura Villca Acción de libertad
Expediente: 55536-2023-112-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 34/2023 de 28 de abril, cursante de fs. 84 a 87 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Romer Velasco Alejo en representación sin mandato de Narda Naldy Callisaya Conde contra Nataly Emma Vargas Vargas, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La accionante a través de su representante sin mandato, por memorial presentado el 27 de abril de 2023, cursante de fs. 60 a 66, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Narda Naldy Callisaya Conde -accionante-, por la presunta comisión de los delitos de uso indebido de influencias, incumplimiento de deberes y falsedad ideológica, previstos y sancionados por los arts. 146, 154 y 199 del Código Penal (CP), el Juez de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia la Mujer Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, mediante Auto Interlocutorio 30/2023 de 3 de enero, determinó su detención preventiva, fundamentando su decisión ante la concurrencia de los riesgos procesales previstos por los arts. 234.1 y 2 y 235.1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Contra el Auto Interlocutorio 30/2023, formuló recurso de apelación incidental, mereciendo el Auto de Vista 278/2023 de 22 de marzo, emitido por la Vocal hoy accionada, mediante el cual confirmó en parte el referido Auto Interlocutorio, sin advertir que: a) El Juez de primera instancia omitió realizar una correcta valoración de los delitos imputados, al carecer su conducta de tipicidad y dolo; b) El mencionado Juez se excedió en su competencia al incorporar de oficio el peligro de obstaculización previsto por el art. 235.1 del CPP, el cual no se encontraba incorporado en la imputación formal con la que fue notificado, contrariamente a lo dispuesto por los arts. 54.1 y 279 del citado Código; c) Existe una errónea valoración y fundamentación del peligro de obstaculización previsto por el art. 235.2 del CPP, realizada por el Juez de primera instancia, quien incluso señaló un nombre distinto al que figuraba en la imputación formal -Walter Mauricio Bautista Napoleón-, y que podía influir en funcionarios policiales, sin precisar cómo podría ejercer esa influencia, ni cuál fue la conducta que le indujo a efectuar dicha conclusión; y, d) El Juez de la causa omitió explicar la necesidad de imponer la detención preventiva con preferencia a las medidas sustitutivas previstas por el art. 231 bis.II del CPP, con relación a los riesgos procesarles vigentes, soslayando el precedente establecido por la SCP 0738/2020-S4 de 12 de noviembre, que concedió la tutela en virtud de la aplicación del test de proporcionalidad, y si bien se pronunció a través de la solicitud de explicación, complementación y enmienda, no efectuó una debida fundamentación.
El Auto de Vista 278/2023, no responde a todos los agravios alegados en su recurso de apelación incidental, deviniendo en la vulneración de su libertad e ignorando su condición de mujer, en razón a la cual goza de protección reforzada, conforme la normativa nacional e internacional.
I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
La accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga la nulidad del Auto de Vista 278/2023 de 22 de marzo, debiendo emitirse un nuevo auto de vista en el plazo de cuarenta y ocho horas, con base en los fundamentos de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), respecto de la aplicación del test de proporcionalidad de las medidas cautelares.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 28 de abril de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 69 a 72 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: 1) El Auto de Vista 278/2023, no resolvió el quinto agravio que fue parte del recurso de apelación incidental, respecto a la aplicación del test de proporcionalidad para disponer la detención preventiva y no las medidas sustitutivas, las cuales también podían contener razonablemente los dos riesgos procesales vigentes del art. 235.1 y 2 del CPP, dicha omisión vulneró igualmente el art. 233 del citado Código, modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- y la Ley 1226 de 18 de septiembre de igual año, respecto a que la detención preventiva será impuesta cuando las demás medidas cautelares personales sean insuficientes para asegurar la presencia del imputado -accionante- y evitar el entorpecimiento de la averiguación de la verdad, razonado de manera similar en la SCP 0451/2019-S2 de 24 de junio, al establecer el referido test de proporcionalidad, cuya omisión supone una decisión arbitraria, y a pesar de ser exigido vía explicación, complementación y enmienda, el Juez de primera instancia solo aclaró que las medidas cautelares tienen carácter provisional, y pueden ser modificadas o revocadas, sin desplegar respuesta de fondo; y, 2) Las Sentencias Constitucionales Plurinacional 0451/2019-S2 y 0340/2019-S3 de 24 de julio, fueron emitidas a partir de los mismos fundamentos que se aplican en su caso, siendo necesario que la Vocal hoy accionada explique por qué las medidas sustitutivas no son suficientes para cautelar los riesgos procesales que persisten.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Nataly Emma Vargas Vargas, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe presentado el 28 de abril de 2023, cursante de fs. 78 a 83 vta., manifestó que: i) Los agravios expuestos por la accionante fueron respondidos en el marco de los arts. 398 del CPP y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE), bajo el principio de imparcialidad, contando con una debida fundamentación y motivación, exponiendo de manera clara los hechos, el derecho aplicable y la jurisprudencia pertinente, cumpliendo así con la estructura exigida por el art. 124 del CPP; y, ii) Con relación al test de proporcionalidad, la accionante lo mencionó de manera general y abstracta, sin fundamentar, ni justificar jurídicamente su posición vinculada a algún derecho, debiendo observarse que las medidas cautelares tienen carácter provisional y pueden ser modificadas conforme lo establece el art. 250 del citado Código. Por lo expuesto, pide se deniegue la tutela solicitada.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 34/2023 de 28 de abril, cursante de fs. 84 a 87 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: a) De la revisión del Auto de Vista 278/2023 de 22 de marzo, así como de la intervención del abogado de la accionante en la audiencia de fundamentación del recurso de apelación incidental, no se advierte alusión alguna a la SCP 0451/2019-S2, ni se arrimó la misma como prueba, de conformidad con lo dispuesto por el art. 29 del Reglamento de Conductas y Medidas Disciplinarias Inherentes al Poder Ordenador y Disciplinario en Audiencia en Materia Penal que regula la lealtad procesal, se debe presentar las resoluciones en físico ante la autoridad jurisdiccional, con la finalidad de generar convicción para la emisión de la resolución correspondiente; asimismo, la SCP 1111/2022-S4 de 26 de agosto, establece que en las acciones de libertad, la carga de la prueba recae sobre el accionante, quien debe adjuntar el respaldo de su denuncia; sin embargo, en el presente caso no se cumplió con la remisión de documentación; y, b) La accionante tampoco arrimó a sus antecedentes el Auto Interlocutorio 30/2023, que dispuso su detención preventiva, ni mucho menos el memorial del recurso de apelación incidental, con la finalidad de verificar los agravios alegados; más aun, si los antecedentes del proceso ya hubiesen sido devueltos al Juzgado de origen, desde donde pudo haber recabado.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-003/2025-II de 26 de noviembre, se dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa.
Por Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-004/2025-II de 30 de diciembre, se dispuso la devolución a Comisión de admisión los expedientes sorteados a los Magistrados cesados que se encontraban pendientes de resolución, a efecto de que se realice nuevo sorteo, con la finalidad de que los actuales Magistrados asuman conocimiento y prosigan con la tramitación de dichas causas.
II. CONCLUSIÓN
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Auto de Vista 278/2023 de 22 de marzo, emitido por Nataly Emma Vargas Vargas, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora accionada-, quien declaró "...la PROCEDENCIA EN PARTE de las cuestiones hoy propuesta y en su mérito CONFIRMA EN PARTE la Resolución N° 30/2023 de fecha 03 de enero de 2023 dictado por el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Materia en Contra de Violencia Hacia las Mujeres 4to. de la Capital DISPONIENDO que queda desvirtuado los riesgos procesales previsto en el Art. 234 núm. 1 y 2 del CPP, quedando subsistente los demás riesgos procesales y la posible autoría de que establece en la resolución venida en apelación" (sic), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Narda Naldy Callisaya Conde -hoy accionante- por la presunta comisión de los delitos de uso indebido de influencias, incumplimiento de deberes y falsedad ideológica (4 a 7). III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; puesto que, la Vocal hoy accionada -al conocer el recurso de apelación incidental formulado contra el Auto Interlocutorio 30/2023 de 3 de enero, que dispuso su detención preventiva-, emitió el Auto de Vista 278/2023 de 22 de marzo, sin responder de manera completa a todos los agravios planteados, omitiendo explicar la necesidad de imponer la detención preventiva, en lugar de las medidas sustitutivas previstas por el art. 231 bis.II del CPP, en relación con los riesgos procesales subsistentes, soslayando el precedente de la SCP 0738/2020-S4 de 12 de noviembre, que obliga la aplicación del test de proporcionalidad, y si bien se pronunció a través de la solicitud de explicación, complementación y enmienda, fue sin efectuar una debida fundamentación.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas: 1) Obligación del Tribunal de alzada de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar; 2) Principio de congruencia. Jurisprudencia reiterada; y, 3) Análisis del caso concreto.
III.1. Obligación del Tribunal de alzada de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
La SCP 0875/2019-S1 de 12 de septiembre, reiterando lo sentado por la SCP 0450/2012 de 29 de junio, establece que: ""...La jurisprudencia señaló que el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas. Abarca un conjunto de derechos y garantías mínimas que garantizan el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos, entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados. El tratadista mexicano Javier Alba Muñoz indicó que el debido proceso debemos entenderlo como: '...el razonamiento mediante el cual se da la explicación lógicamente razonable del porqué el acto de autoridad tiene su apoyo en la disposición legal...' (ALBA MUÑOZ, Javier, Contrapunto Penal, Cárdenas Editor y Distribuidor, México, 1998, p. 7)".
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