Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad por cuanto si el concejal suplente consideraba que las autoridades demandadas obraron de manera arbitraria e ilegal, debió haber acudido con su reclamo, previamente, ante el mismo Concejo Municipal para solicitar que las determinaciones asumidas en las Resoluciones Municipales sean reconsideradas, revocadas o dejadas sin efecto, lo que hubiera permitido que se vuelva a analizar el fondo de las decisiones asumidas, porque como se tiene expresado, la reconsideración se constituye en un medio idóneo y eficaz en procura del restablecimiento de sus derechos fundamentales.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.4. "De los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que Marcelino Escalera Terrazas, fue elegido Concejal suplente en las elecciones municipales de 2004, llegando a ser Concejal titular por la suspensión de Félix Ormachea Flores, por existir contra éste último acusación formal por la supuesta comisión de los delitos tipificados en los arts. 144, 146, 221 y 224 del CP; posteriormente, Marcelino Escalera Terrazas fue elegido Alcalde del municipio de Sipe Sipe, ante la renuncia irrevocable presentada por el Alcalde, Valeriano Cartagena Escobar. Consecuentemente, una vez que ejercía sus funciones a cabalidad sin salirse del marco de la ley, por una carta de reincorporación presentada por el Concejal suspendido, el pleno del ente deliberante del Gobierno Municipal de Sipe Sipe, mediante votación decidió aceptar su reincorporación al Concejo, como Concejal titular, sin que éste hubiera presentado la sentencia ya sea absolutoria o declaratoria de inocencia; y eligieron como Alcalde a Roberth Aguirre Carrasco, por lo que el accionante solicita se deje sin efecto las Resoluciones Municipales 02/2010 y 03/2010, y remitan los antecedentes al Ministerio Público, por cuanto la emisión de dichas Resoluciones va contra la ley. Sin embargo, por la jurisprudencia desarrollada precedentemente, si el accionante consideraba que las autoridades demandadas obraron de manera arbitraria e ilegal, debió haber acudido con su reclamo, previamente, ante el mismo Concejo Municipal para solicitar que las determinaciones asumidas en las Resoluciones Municipales 02/2010 y 03/2010, sean reconsideradas, revocadas o dejadas sin efecto, lo que hubiera permitido que se vuelva a analizar el fondo de las decisiones asumidas, porque como se tiene expresado, la reconsideración se constituye en un medio idóneo y eficaz en procura del restablecimiento de sus derechos fundamentales. En consecuencia, el accionante lejos de agotar los medios de defensa otorgados por la ley, en la misma instancia donde se habrían producido las supuestas irregularidades lesivas a sus derechos, interpuso directamente la presente acción de amparo constitucional, en total desconocimiento del carácter subsidiario de la misma, la cual exige para su procedencia el agotamiento previo de todos los recursos ordinarios; situación que determina la denegatoria de la tutela solicitada, en aplicación de la subregla 1.b) de improcedencia de la presente acción, por subsidiariedad, establecida en la SC 1337/2003-R antes citada, referida a que las autoridades administrativas no tuvieron la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no utilizó el medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, razón por la cual la presente acción tutelar debe ser denegada, impidiendo a esta jurisdicción ingresar a analizar el fondo de la problemática planteada".
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0313/2012
Sucre, 18 de junio de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Carmen Silvana Sandoval Landívar
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2010-21453-43-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 1 de marzo de 2010, cursante de fs. 211 a 214 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Marcelino Escalera Terrazas contra Roberth Aguirre Carrasco, Alcalde; Felicidad Guzmán Argote de Céspedes, Julián Sierra Cuba, Claudio Quilo, Genoveva Cruz Equilea y Justina Gutiérrez Jalilita, Presidente y Concejales, respectivamente, todos del municipio de Sipe Sipe del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 11 de febrero de 2010, cursante de fs. 34 a 38 y subsanado el 19 del mismo mes y año, corriente de fs. 44 a 45 vta., el accionante, alega lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En las elecciones municipales de 2004, fue elegido Concejal suplente, por voto popular del pueblo de Sipe Sipe, siendo su titular Félix Ormachea Flores; sin embargo, éste fue suspendido de sus funciones por tener en su contra un proceso penal por la comisión de los delitos sancionados en los arts. 144, 146, 221 y 224 del Código Penal (CP), por lo cual el Fiscal asignado al caso presentó acusación formal el 21 de abril de 2008 y el Tribunal Segundo de Sentencia del entonces Distrito Judicial de Cochabamba, señaló audiencia de juicio oral para el 5 de abril de 2010, por tal motivo, el Concejo Municipal de Sipe Sipe mediante la Resolución 24/2008 de 8 de mayo, procedió a la suspensión legal del concejal Félix Ormachea Flores, tal como lo prevé el art. 34 de la Ley de Municipalidades (LM).
Asimismo, señala que, siendo Concejal suplente, conforme lo establece el art. 37.II de la LM, asumió la titularidad, mientras dure el proceso del Concejal suspendido, ejerciendo sus funciones con toda normalidad y cumpliendo a cabalidad con todas sus obligaciones. Posteriormente, Valerio Cartagena Escobar, el que fue Alcalde del aludido Municipio, presentó su renuncia irrevocable al cargo; y el Concejo Municipal en pleno, conforme dispone el art. 47 de la señalada Ley, mediante la Resolución Municipal 39/2009 de 29 de diciembre, designó a su persona, como Alcalde de ese Municipio por el resto de la gestión, posesionándolo en el cargo la Presidenta del Concejo Municipal.Finalmente, indica que, el 21 de enero de 2010, mediante Resolución 02/2010, el referido Concejo Municipal, presidido por Robert Aguirre Carrasco, consideró la solicitud de restitución de Félix Ormachea Flores (Concejal suspendido), resolviendo restituirlo en su cargo de Concejal, desconociendo de esta manera las normas legales aplicadas para su legal suspensión, por lo que sin que exista un motivo justificado, cesaron al accionante del ejercicio de Concejal y, por ende, de su condición de Alcalde Municipal, sin observar el art. 32 de la LM, y de igual forma omitieron el art. 37.III de la citada Ley, que señala que, procederá la restitución en el cargo de Concejal en caso de sentencia absolutoria o declaratoria de inocencia.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante considera lesionados sus derechos a la “seguridad jurídica”, al debido proceso, a la defensa, a la ciudadanía y al ejercicio de la función pública, citando al efecto los arts. 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela de los derechos vulnerados, disponiendo se deje sin efecto las Resoluciones Municipales 02/2010 y 03/2010; y la remisión de antecedentes al Ministerio Público para la investigación de los demandados por la comisión del delito tipificado en el art. 153 del CP, y sea restituido a sus funciones de Alcalde Municipal de Sipe Sipe.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 24 de febrero de 2010, según consta en el acta cursante de fs. 188 a 189 vta., se dispuso la nulidad de obrados de todo lo actuado en la audiencia y se amplió el Auto de Admisión, corriendo traslado a Félix Ormachea Flores, en su calidad de tercero interesado. Una vez reanudada la audiencia pública el 1 de marzo del mismo año, según consta en el acta cursante de fs. 211 a 214 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante, por intermedio de su abogado, en audiencia ratificó íntegramente los términos de la acción planteada.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Saúl Diego Díaz Guzmán, apoderado legal de Robert Aguirre Carrasco y Felicidad Guzmán Argote de Céspedes, mediante informe escrito cursante de fs. 86 a 90, señaló que: a) En el memorial de acción de amparo constitucional, el accionante pide se deje sin efecto la Resolución Municipal 02/2010, por la que se habilita al Concejal suspendido, Félix Ormachea Flores, quien en esta acción es el tercero interesado; la omisión de citarlo como tal, cuestiona el requisito de admisión de la presente acción establecida en el art. 98 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) y de conocerse en el fondo la presente acción, en grado de revisión, de cualquier modo sería declarada “improcedente”, por lo que el no haber sido notificado el tercero interesado, corresponde regularizar dicha situación y suspender la presente audiencia; b) Por otro lado, la restitución al cargo de Concejal de Félix Ormachea Flores, se tendría que dar en caso de una sentencia absolutoria o declaratoria de inocencia, conforme señala el art. 37.III de la LM, haciendo ver que la Ley de Municipalidades es de preferente aplicación respecto a la Constitución Política del Estado; c) El art. 28 de la CPE, habla de los casos de suspensión de los derechos políticos; por tanto, la Norma Fundamental vigente señala que sólo pueden ser suspendidos conforme manda la Constitución Política; es decir, únicamente cuando exista una sentencia ejecutoriada, pero Félix Ormachea Flores no tiene dicha sentencia; y d) Por último, el accionante, tenía la obligación de solicitar la reconsideración de la ResoluciónMunicipal 03/2010 de 21 de enero, conforme prevé el art. 22 de la LM, por lo que el accionante sin ninguna convicción, ha justificado la aplicación de la excepción al principio de subsidiariedad; por tanto, pidió se declare improcedente la presente acción.
Genoveva Cruz Equilea, mediante informe escrito, cursante de fs. 91 a 92 vta., indicó que: 1) El 21 de enero de 2010, Félix Ormachac Flores, presentó una solicitud de reincorporación al cargo de Concejal titular, para lo cual cada Concejal emitió su opinión, pero su persona coincidió con la opinión inicial vertida por la Concejal Secretaria, de pedir un informe respecto al estado del proceso penal que se le inició, por tal motivo se dio cumplimiento a lo establecido en el art. 48 de la LM, mediante la Resolución Municipal 24/2008. También para atender la solicitud de reincorporación del Concejal suspendido debió haberse cumplido con lo señalado en el art. 37.III de la LM; 2) Por otra parte, siendo de conocimiento de todos los Concejales los motivos de suspensión de Félix Ormachac Flores, sin dar la opinión del Abogado-Asesor del Concejo Municipal de Sipe Sipe, los concejales Claudio Quilo, Julián Sierra Cuba, Robert Aguirre Carrasco, Felicidad Guzmán Argote y Justina Gutiérrez Jalillta, sugirieron someter a votación la solicitud de reincorporación del Concejal suspendido, sin que exista el requisito exigido por el art. 37.III de la mencionada Ley; en tal sentido, los antes mencionados han incurrido en actos y omisiones ilegales e indebidos que restringen los derechos y garantías constitucionales de Marcelino Escalera Terrazas, por lo que su persona fue de Voto Disidente en las decisiones asumidas por los demás Concejales, tal cual consta en el acta de 21 de enero de 2010; y, 3) Pidió que se declare “procedente” la acción de amparo constitucional, pero únicamente con relación a los Concejales que incurrieron en actos ilegales e indebidos y no así contra ella por haber sido de Voto Disidente en las decisiones asumidas por los demás Concejales.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Félix Ormachac Flores, mediante su abogado, en audiencia de 1 de marzo de 2010 (fs. 209 vta.), señaló que: i) Se adhiere al informe presentado por los demandados Roberth Aguirre Carrasco y Felicidad Guzmán Argote; ii) Si bien su persona tiene una acusación formal, pero no tiene una sentencia condenatoria y ejecutoriada; por tanto, el art. 28 de la LM, le da todas las garantías de poder ejercer sus derechos como Concejal; y, iii) En caso de duda se debe aplicar la “presunción de constitucionalidad” y declarar improcedente la acción planteada, porque él ha sido restituido en forma legal al cargo de Concejal, ya que el mismo no pierde sus derechos en función al art. 28 de la CPE.
I.2.4. Resolución
El Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de Quillacollo del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante la Resolución de 1 de marzo de 2010, cursante de fs. 211 a 214 vta., concedió la acción de amparo constitucional; y declaró “improcedente” en relación a Genoveva Cruz Equilea; disponiendo: a) Dejar sin efecto y valor legal las Resoluciones Municipales 02/2010, de restitución al cargo de Concejal a Félix Ormachac Flores y 03/2010, de designación como Alcalde Municipal a Roberth Aguirre Carrasco; y, b) La restitución en el día de Marcelino Escalera Terrazas, al cargo de Concejal; y consiguientemente, a Alcalde Municipal de Sipe Sipe, bajo conminatoria de ley.
En respuesta al memorial de 2 de marzo de 2010, cursante a fs. 224, mediante el que se solicita la enmienda y complementación de la Resolución indicada supra, el Juez de garantías mediante Auto de 3 del mismo mes y año (fs. 224 vta.), dispuso la remisión de antecedentes al Ministerio Público, para su investigación por la presunta comisión de los delitos previstos en los arts. 153 y 154 del CP, en relación a las autoridades contra las que se concedió la tutela.Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose la Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Del análisis del expediente y de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:
II.1. Mediante credencial emitida por la Corte Departamental Electoral de Cochabamba, se demuestra que Marcelino Escalera Terrazas, fue designado Concejal suplente y por testimonio de 14 de febrero de 2006, el accionante fue posesionado como Concejal suplente; asimismo, cursa nota de 15 de febrero de 2006, por la que solicita su habilitación como Concejal (fs. 7 a 10).
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