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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0313/2016-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0313/2016-S2

Se deniega la acción de amparo constitucional, por subsidiariedad el accionante debió agotar los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos y garantías, en la vía jurisdiccional; toda vez que, es en el mismo proceso o instancia correspondiente donde deben ser reparados.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, por subsidiariedad el accionante debió agotar los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos y garantías, en la vía jurisdiccional; toda vez que, es en el mismo proceso o instancia correspondiente donde deben ser reparados.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.3.” Al respecto, cabe precisar que, conforme se tiene expresado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, para que una demanda de acción de amparo constitucional pueda ser analizada en el fondo, la parte accionante debe -en observancia del principio de subsidiariedad- agotar los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos y garantías, en la vía jurisdiccional; toda vez que, es en el mismo proceso o instancia correspondiente donde deben ser reparados. Ahora bien, de la revisión integral de los antecedentes contenidos en esta acción, se infiere que, una vez pronunciado el Auto de 19 de octubre de 2015, que resolvía la enmienda y complementación, la demandada Emma Ercilia Rocha Pérez a través de su defensa técnica, presentó recurso de apelación incidental, solicitando se revoquen los Autos de 13 y 19 del mencionado mes y año (Conclusión II.4); por lo que, la Jueza ahora demandada, dispuso que la apelación incidental sea remitida ante el Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, siendo recibida el 16 de noviembre de ese año, por el auxiliar de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia referido (Conclusión II.5); por lo tanto, debe ser considerado por las autoridades ordinarias competentes, conforme señala la normativa legal; es decir, aún se encuentra pendiente de resolución por parte del Tribunal de alzada, que deberá conocer y resolver el citado recurso, conforme a procedimiento; instancia en la que de no haberse concedido el recurso de apelación conforme a la normativa procesal penal, reparará -de ser el caso- la supuesta vulneración alegada en la presente acción tutelar; en ese sentido , se advierte que no se agotó la instancia legal ordinaria e idónea para la tutela de los derechos presuntamente vulnerados; aspecto que, no fue observado por la parte accionante al momento de interponer esta acción constitucional; por tal motivo, dicha omisión se enmarca dentro de la segunda regla de improcedencia, aplicable al principio de subsidiariedad, expresado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional; habida cuenta que, las autoridades judiciales tienen la posibilidad de pronunciarse al respecto. En ese entendido, se tiene que la parte accionante no agotó la vía jurisdiccional, acudiendo en forma directa a esta acción tutelar, sin advertir que de acuerdo al ordenamiento jurídico constitucional, de las reglas y subreglas desarrolladas en el mencionado Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, esta acción se constituye en un instrumento subsidiario; por lo que, corresponde denegar la tutela invocada, sin ingresar al análisis de fondo del problema jurídico planteada. (…)”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0313/2016-S2

Sucre, 1 de abril de 2016

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de amparo constitucional

Expediente: 13537-2016-28-AAC

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 17 de noviembre de 2015, cursante de fs. 152 a 155 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Isaac Renato Rocha Torrez contra Consuelo Margot Carrillo, Jueza Primera de Sentencia Penal de Quillacollo del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 30 de octubre de 2015, cursante de fs. 85 a 90, el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que sigue como víctima y querellante contra Emma Ercilia Rocha Pérez, por la comisión del delito de difamación, injurias y calumnias, la imputada notificada con la acusación particular, presentó objeción a la querella interpuesta acompañando elementos probatorios correspondientes a otro proceso penal. Más adelante, por memorial de 21 de septiembre de 2015, la imputada solicitó traslado del memorial de objeción; situación que al no estar prevista en la norma adjetiva penal, mereció que la autoridad demandada, por providencia de 22 del mismo mes y año, señale audiencia para la consideración de la objeción de la querella para el 6 de octubre de igual año; actuado a cuyo verificativo no se hizo presente la parte imputada, pese a su legal notificación; por lo que, se solicitó se declare el desistimiento de la objeción de querella; así, la autoridad demandada, por providencia dictada en la misma audiencia, ante la mencionada inconcurrencia y considerando que ello implicaba un desistimiento implícito de la objeción formulada, dispuso la continuación del trámite y convocó a una audiencia de conciliación.Justificando su incomparecencia, la imputada a través de escrito de 6 de octubre de 2015, solicitó nuevo señalamiento de día y hora de audiencia para considerar la objeción de querella, a lo que la autoridad demandada por providencia de 7 de igual mes y año, dispuso se esté a los datos del proceso y a lo resuelto en la audiencia de 6 del mismo mes y año; negativa que dio lugar al recurso de reposición de 9 de ese mes y año, planteado por la imputada, que fue rechazado por Auto de 13 de octubre de 2015, con el advertido que dicha Resolución era susceptible del recurso de apelación conforme el art. 403.3 del Código de Procedimiento Penal (CPP), resolución sobre el cual solicitó por memorial de 16 de igual mes y año, complementación y enmienda, al considerar que lo resuelto por la autoridad demandada constituye una situación anómala y no prevista por la normativa procesal penal; puesto que, por mandato del art. 402 del indicado cuerpo normativo, no existe posibilidad de recurrir una resolución de una reposición por la vía de la apelación incidental, solicitud que por Auto de 19 de octubre de 2015, en una nueva aberración jurídica, fue rechazada con relación al segundo párrafo del art. 402 del CPP, argumentando que si bien la misma pareciera una afrenta con el art. 403 del señalado cuerpo normativo, ésta quedaba diluida por el principio de favorabilidad, cuando dicho principio sólo puede ser utilizado ante la duda de una norma aplicable a un caso concreto.

**I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados**

El accionante considera lesionados sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia, y a la igualdad; y, los principios de seguridad jurídica y legalidad, citando al efecto los arts. 115.II y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).

**I.1.3. Petitorio**

Solicita se le conceda la tutela impetrada y consiguientemente se disponga la nulidad del Auto de 13 de octubre de 2015 y su complementario de 19 de igual mes y año, ordenando a la autoridad demandada pronuncie nueva resolución cumpliendo las formalidades legales y sin vulnerar los derechos previstos en la Norma Suprema y el Código de Procedimiento Penal.

**I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías**

Celebrada la audiencia pública el 17 de noviembre de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 148 a 151 vta., se produjeron los siguientes actuados:

**I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción**

La parte accionante, a tiempo de ratificar en su integridad lo expuesto en el memorial de acción de amparo constitucional, sostuvo que la Jueza Primera de Sentencia Penal de Quillacollo del departamento de Cochabamba realizó diferentesactos procesales fuera de toda norma vigente, vulnerando el derecho a la igualdad, debido proceso y los principios de seguridad jurídica y legalidad, pues serían actos completamente contrarios al ordenamiento jurídico vigente con referencia al Auto de 13 de octubre de 2015, por el que resolvió el recurso de reposición planteada por la parte imputada, abriendo por disposición de éste la posibilidad de interponer el recurso de apelación incidental contra la Resolución pronunciada, arguyendo la recurrencia de la previsión contenida en el art. 403.3 del CPP.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Consuelo Margot Carrillo, Jueza Primera de Sentencia Penal de Quillacollo del departamento de Cochabamba, a través de informe escrito cursante de fs. 136 a 137, contestando la acción de amparo constitucional, manifestó que: a) Presentado por el ahora accionante memorial de acusación particular contra Emma Ercilia Rocha Pérez por la presunta comisión de delitos contra el honor, dando lugar al Auto de radicatoria de 19 de junio de 2015, con facultad de notificación a la parte imputada para que hiciera uso del derecho de objeción de querella y efectivizado éste, fue resuelto declarándolo por renunciado frente a su inasistencia a la audiencia convocada al efecto y por consiguiente la continuación de la causa, llamando asimismo a una audiencia de conciliación, ante lo cual la parte imputada, el 6 de octubre del referido año, justificando su inasistencia, solicitó nuevo señalamiento de audiencia de objeción de la querella, siendo desestimada por providencia de 7 de igual mes y año; por lo que, la misma imputada pidió la reposición a la referida resolución con referencia al decreto de 6 del mencionado mes y año, -que dispuso la prosecución de la causa y renuncia implícita del derecho de objeción de querella- y se le haga conocer si dicho decisorio era o no apelable, derivando en el pronunciamiento del Auto de 13 del indicado mes y año, donde se señaló que se mantenía el fallo de 6 del mencionado mes y año, invocando el art. 115.I de la CPE, con referencia a los arts. 118 y 122 del CPP, estableciendo que la indicada Resolución era apelable por su adecuación con el art. 403.3 del CPP; b) Formulada la enmienda y complementación al Auto de 13 de octubre de 2015, por el querellante mediante escrito de 16 de igual mes y año, impugnando el planteamiento del recurso de reposición por la parte adversa a la providencia de 7 del mismo mes y año, bajo el sustento que la resolución de 6 de octubre de 2015, por su naturaleza de providencia se hacía acreedora a una reposición dentro del plazo de veinticuatro horas y al no haber sido planteado este recurso la misma habría quedado ejecutoriado sin lugar a ningún recurso ulterior; resultando por consiguiente inútil la reposición de la providencia de 7 del mencionado mes y año, además que el numeral 3 del art. 403 del CPP, no guardaba correspondencia con el argumento por cuanto se refiere a otro tema vinculado con resoluciones que resolvían medidas cautelares, se emitió el Auto de 19 del señalado mes y año, rectificando el error involuntario para la consignación del numeral 3, cuando lo que correspondía era el numeral 5 del mencionado art. 403 del CPP, emparentado con el texto de una resolución de objeción de querella que proporcionaba con el planteamiento del recurso de apelación incidental sin considerar ninguna afrenta de disposiciones en mérito de que el art. 7 del CPP, promulgaba el principio de favorabilidad a favor de la parte imputada; en consecuencia, el Auto de 13 deoctubre de 2015, fue mantenido; y, c) Ante el recurso de apelación interpuesto por Emma Ercilia Rocha Pérez por escrito de 23 de octubre de 2015, contra los actos de 13 y 19 de similar mes y año, que mantenían la determinación asumida en acta de 6 del indicado mes y año, por providencia de 9 de noviembre del referido año, se remitió el cuadernillo incidental al Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; de tal manera, se encontraría pendiente de resolución por el Tribunal de alzada; por lo que, dado el carácter subsidiario de la presente acción, correspondería su denegatoria por su manifiesta improcedencia.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

Emma Ercilia Rocha Pérez, mediante memorial cursante de fs. 140 a 145 vta., manifestó que: 1) Por mandato de los arts. 129.I de la CPE y 54.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), la acción de amparo constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados; en el caso presente está demostrada la existencia de una apelación incidental, radicada en la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, tal cual consta de las fotocopias de remisión de la apelación y conforme la rúbrica del auxiliar de mencionada Sala; por lo que, la acción sería improcedente por subsidiariedad, lo que daría lugar a denegar la tutela solicitada, por no existir vulneración de los derechos fundamentales invocados; y, 2) Si se ingresara al fondo, se debería considerar el hecho de que la demandada, en su condición de Jueza, habría dado curso a la apelación pues sería su derecho constitucional que encuadraría en el debido proceso en su elemento recurribilidad y también en el art. 394 del CPP; con relación al derecho a la igualdad, el accionante no demostró con prueba alguna que la Jueza demandada le haya dado un trato diferenciado en relación a su persona, siendo que la autoridad midió con la misma serenidad y usando el principio de objetividad a ambos actores dentro del proceso penal; respecto del debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación y congruencia, en el caso que se analiza, la Jueza expuso con claridad los motivos en los que sustentó su decisión, explicando los hechos establecidos, manejando principios y artículos que van relacionados con la decisión, enmarcándose en normas vigentes, sin vulnerar el debido proceso; y, sobre la supuesta vulneración al principio de seguridad jurídica, de acuerdo del Tribunal Constitucional Plurinacional, al encontrarse no como un derecho fundamental, sino como un principio que sustenta la potestad de impartir justicia, no puede ser tutelado por la acción de amparo constitucional que tiene por finalidad proteger derechos fundamentales no principios; en igual sentido el principio de legalidad.

I.2.4. Resolución

La Jueza Primera de Partido en lo Civil y Comercial de Quillacollo del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 17 de noviembre de 2015, cursante de fs. 152 a 155 vta., “denegó” la tutela invocada, expresando los siguientes fundamentos: i) Dada la naturaleza jurídica de la acciónde amparo constitucional, cuya característica fundamental es la subsidiariedad, no sería posible plantearla si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa; al respecto, el Tribunal Constitucional Plurinacional, se pronunció señalando que el Juez que conozca el recurso tendrá la obligación de verificar primero, si el recurso se encuentra dentro de las causales de improcedencia, de ser así, debería rechazarlo in límine; caso contrario, si se encuentra fuera del alcance de dichas causales, deberá ingresar a examinar los requisitos de admisibilidad; sin embargo, en el caso, al haberse admitido la acción, corresponde en sentencia declarar su improcedencia, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación de la acción de amparo constitucional, pendiente de resolución; porque se reitera, en sujeción a la jurisprudencia constitucional, la jurisdicción constitucional no puede operar como un mecanismo de protección paralelo a los medios de defensa judicial o administrativos que la ley dispensa a los ciudadanos dentro de los procesos judiciales; concediéndose un amparo siempre y cuando no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados; en el mismo sentido, el Código Procesal Constitucional estableció en sus arts. 53 y 54, la improcedencia contra resoluciones cuya ejecución estuviese suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente, modificadas revocadas o anuladas; y, respecto a la subsidiariedad; y,

ii) Entonces, sin entrar en consideraciones de fondo, en este estado e instancia y conforme a los antecedentes, la prueba, lo informado en audiencia, se tiene que el accionante no agotó las vías e instancias que la Ley prevé; toda vez que, del Auto de 13 de octubre del 2015, que en la parte in fine señalaría textualmente que “convinieron en la notificación personal de las partes con dicha determinación, pudiendo hacer uso del recurso de apelación incidental (dada la concurrencia del numeral 3 del art. 403 del CPP) dentro del término legal previsto a partir de la notificación dispuesta” (sic) y, del Auto complementario de 19 de igual mes y año, también objeto de la acción de defensa, que señala que se incurrió en un error involuntario, correspondiendo la mención del art. 403.5 del CPP, por su coherencia con el contexto de objeción de querella, se efectuó la enmienda respectiva; y, que en relación al segundo párrafo del art. 402 del mencionado cuerpo normativo, quedaría diluida por el principio de favorabilidad previsto por el art. 7 del CPP; es decir, correspondería acogerse a la apelación incidental por resultar más favorable para la parte imputada, desestimando el petitorio y manteniendo por lo demás el Auto de 13 del citado mes y año.

II. CONCLUSIONES

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Se deniega la acción de amparo constitucional, por subsidiariedad el accionante debió agotar los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos y garantías, en la vía jurisdiccional; toda vez que, es en el mismo proceso o instancia correspondiente donde deben ser reparados.

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