Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de privacidad, por cuanto no le corresponde a este Tribunal analizar la legalidad o no del proceso administrativo que dio lugar al registro ante la ASFI, puesto que, no se encuentra dentro del ámbito de defensa de la acción de protección de privacidad.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2. “…el Banco PYME ECOFUTURO S.A. de acuerdo a los antecedentes acumulados y a lo resuelto en el proceso administrativo instaurado contra el ahora accionante, registró a éste ante la ASFI con el código 106, sin que corresponda el registro con el código 109 como pretende el accionante, puesto que el registro responde a los hechos acaecidos y la información asentada atañe a la causa de desvinculación del accionante, por lo que no pueden considerarse vulnerados los derechos fundamentales a la honra, honor, imagen y dignidad por el registro del dato, aclarando que ello no significa que en el caso presente, este Tribunal hubiere analizado la legalidad o no del proceso administrativo que dio lugar al registro, puesto que como se manifestó de manera precedente aquello no se encuentra dentro del ámbito de defensa de la acción de protección de privacidad. De lo precedentemente expuesto, se tiene que si bien el accionante alega que el código de baja ?106? asignado a su persona, vulnera los derechos invocados, no demostró cómo dicha calificación resulta ser inexacta e ilegal, puesto que la misma devino de un proceso administrativo interno en su contra. Consiguientemente, el Gerente General del Banco PYME ECOFUTURO S.A. actuó dentro del marco legal y reglamentario que rige el Sistema Financiero del país, y como consecuencia de ello no es evidente que hubiera vulnerado los derechos fundamentales a la honra, honor, imagen y dignidad del accionante.”
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0313/2016-S3
Sucre, 3 de marzo de 2016
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de protección de privacidad
Expediente: 12868-2015-26-APP
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 85/2015 de 27 de octubre, cursante de fs. 151 a 155 vta., pronunciada dentro de la acción de protección de privacidad interpuesta por José Luis Cuentas Yugar contra Joaquín Fernando Mompó Siles, Gerente General del Banco PYME ECOFUTURO Sociedad Anónima (S.A.).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memoriales presentados el 13 y 22 de octubre de 2015, cursantes de fs. 59 a 69 vta. y 73 a 76, respectivamente, el accionante refirió lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Desempeñó varias funciones dentro del Banco PYME ECOFUTURO S.A. -entidad hoy demandada-, hasta que fue nombrado Subgerente de Créditos de la sucursal de Beni de dicho Banco; sin embargo, mediante comunicación interna GG-117/2015 de 19 de marzo, se le hizo conocer el inicio de un proceso administrativo seguido en su contra por el presunto incumplimiento de las obligaciones y prohibiciones comprendidas en los arts. 59 incs. a), b), y k) y 60 incs. b), aa) y cc) del Reglamento Interno de Trabajo (versión 2) de la citada entidad, respectivamente; conductas que se encontrarían agravadas según los arts. 106 inc. p) y 107 incs. f) y k) sub incisos 5), 9), 11) y 18) del mismo Reglamento. El referido proceso concluyó con la Resolución 034 de 7 de abril de 2015, misma que aprobó su despido con goce de beneficios sociales de conformidad a los arts. 16 inc. e) de la Ley General del Trabajo (LGT); 9 inc. e) de su Decreto Reglamentario; y, 108 y 111 del citado Reglamento, comunicándole tal determinación a través del memorando GG-136/2015 de 29 de abril.En ese sentido, dentro del proceso tantas veces señalado, se cometieron varias vulneraciones a los derechos y principios constitucionales, como ser: a) La comunicación interna GG-117/2015 -de inicio de proceso interno-, no da cuenta de la causa o razón por la cual se determinó su procesamiento; b) El Reglamento Interno de Trabajo (versión 2) del Banco PYME ECOFUTURO S.A., fue aprobado de forma posterior a la Resolución Ministerial (RM) 737/09 de 29 de septiembre de 2009, que instruyó “...el cese de actividades administrativas destinadas a la aprobación de Reglamentos Internos de Trabajo”; además, dicho Reglamento no observó el derecho a la impugnación, puesto que según lo dispone su art. 119, la Resolución 034, resulta ser inapelable; c) La Comisión Mixta de la mencionada entidad, fue conformada sin que exista una base legal para ello, desconociéndose además si sus miembros fueron debidamente posesionados ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, puesto que no tuvo contacto directo con ellos debido a que fungen sus funciones en La Paz; razón por la cual, su declaración informativa fue realizada vía telefónica sin que se haya puesto la prueba de cargo a su conocimiento; d) Estuvo en incertidumbre respecto a su situación jurídica durante veintidós días, en razón a que el Banco demandado no cumplió con el plazo de cuarenta y ocho horas, establecido en el art. 119 del indicado Reglamento, a objeto de su notificación con la Resolución señalada anteriormente; y, e) El mencionado fallo, hizo referencia a la existencia de elementos suficientes para determinar que su persona incurrió en las faltas que se le atribuyeron, lo que implica que no se contaba con prueba plena que demuestre tal aspecto; por ello, al sindicársele la comisión de esas faltas, se incurrió en violación al principio de congruencia.
Posteriormente, tomó conocimiento que el Banco ahora demandado hizo registrar la codificación en el sistema de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), lo cual le impidió trabajar en otra entidad financiera; por consiguiente, se dirigió a esta última institución nombrada para recabar información, la cual expidió dos comunicaciones en las que señaló que él obtuvo la codificación “106”, correspondiente a un “...Retiro por causal ajena a la voluntad del trabajador, debido a contravenciones graves a normas internas o disposiciones legales, por imprudencia o negligencia culposa, sin daño económico”” (sic), y además, que se solicitó al Banco demandado la documental que respalde dicha determinación; en razón a ello, el 29 de julio de 2015, pidió a esa entidad bancaria el cambio de la calificación asignada a su persona ante la ASFI, mereciendo como respuesta la nota cite: PEF-DNGP-0146/2015 de 3 de agosto, en la que se indicó que su codificación se basó en la Resolución 034 y en el informe de la Gerencia Nacional de Auditoría Interna, por lo que infirió que ese código devino del ilegal proceso administrativo interno seguido en su contra, calificándolo como un “…un funcionario que ha sido despedido debido a contravenciones graves a normas internas o disposiciones legales, por imprudencia o negligencia culposa” (sic), lo cual menoscaba su honra, imagen y reputación.
Finalmente, al haber interpuesto la presente acción de protección de privacidad en base a los arts. 477 de la Ley de Servicios Financieros; 2 de la Sección 6 delReglamento para el Registro de Directores, Síndicos, Fiscalizadores Internos, Inspectores de Vigilancia, Ejecutivos y demás Funcionarios, puesto en vigencia por Circular ASFI/219/2014 de 16 de enero; y, 130 de la CPE, refirió que es importante tomar en cuenta si el Banco hoy demandado cumplió con lo previsto en el art. 9 de la Sección 3 del indicado Reglamento, para determinar si la codificación registrada en la ASFI es producto de un proceso administrativo interno seguido bajo las reglas del debido proceso.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante estima lesionados sus derechos a la honra, a la propia imagen, a la dignidad, al debido proceso, al trabajo, a una fuente laboral estable y a la defensa, citando al efecto los arts. 21.2 y 46.I.1 y 2 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiéndose que el Banco PYME ECOFUTURO S.A., rectifique la codificación “106” por la “109” (renuncia por causal ajena a la voluntad del trabajador, sin contravención a normas internas o disposiciones legales), y sea con noticia a la ASFI.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 27 de octubre de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 141 a 150, presentes la parte accionante y la demandada; y, ausentes la entidad tercera interesada y el representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante mediante su abogado ratificó en extenso el memorial de acción de protección de privacidad y ampliándolo, refirió que: 1) El Reglamento de Registro de Directores, Síndicos, Fiscalizadores Internos, Inspectores de Vigilancia, Ejecutivos y demás Funcionarios, determina que es responsabilidad de las entidades financieras seguir procesos disciplinarios de acuerdo a un reglamento en el cual se garantice el debido proceso, conforme a lo previsto en los arts. 118, 119 y 120 de la CPE; en ese sentido, el Banco ahora demandado, incumpliendo este aspecto, generó una codificación indebida en su contra; 2) En cumplimiento a la SCP 0426/2015 de 20 de abril, agotó la vía ordinaria al solicitar la modificación de su codificación ante la entidad bancaria referida, sin obtener respuesta alguna; por ello, accedió directamente a la jurisdicción constitucional a través de la presente acción de protección de privacidad, al no establecerse otro recurso o mecanismo al cual pueda acudir para la rectificación, modificación o eliminación de código de baja registrado en la ASFI; 3) El código de baja “106”, le impidió acceder a una fuente laboral en el sistema financiero, sin importar su experiencia profesional, debido a que se lo catalogó como una persona con antecedentes negativos en el sector bancario. Por lo que considera que el Banco ahora demandado perforó su garantía al debido proceso. Extremo último que lo motivó a interponer ante el Tribunal de garantías acciones establecidas por la vía constitucional.imprudente y que incumple los convenios de trabajo; 4) La presente acción de defensa se interpuso contra el representante legal del indicado Banco, en razón a que es el único facultado para solicitar la codificación de baja de un determinado funcionario ante la ASFI; 5) El acto ilegal que se demanda por medio de esta acción tutelar es el indebido procesamiento interno administrativo seguido en su contra, por lo que esta acción tutelar es promovida de acuerdo al art. 63 del Código Procesal Constitucional (CPCo); y, 6) Finalmente, requerirá el resarcimiento de daños por parte de la entidad financiera demandada.
Ante las interrogantes de los miembros del Tribunal de garantías, el accionante indicó que: i) No intentó una acción contra el Reglamento Interno de Trabajo (versión 2) del Banco demandado; ii) A pesar de no tener conocimiento exacto respecto a los hechos que le atribuyeron dentro del proceso interno administrativo presentó pruebas de descargo; iii) No recibió ninguna respuesta de la entidad demandada, sobre las observaciones efectuadas dentro del proceso de marras; y, iv) No renunció al cargo que desempeñaba en la institución financiera citada, procediendo al cobro de su finiquito (se entiende, en razón a su desvinculación laboral).
I.2.2. Informe de la entidad bancaria demandada
Marcos Gonzalo Ibáñez Gutiérrez, representante legal del Banco PYME ECOFUTURO S.A., mediante informe presentado el 27 de octubre de 2015, cursante de fs. 135 a 140, refirió que: a) José Luis Cuentas Yugar -hoy accionante- recibió el pago de Bs98 606,05.- (noventa y ocho mil seiscientos seis 05/100 bolivianos) por concepto de beneficios sociales a través del cheque 2497 20 de mayo de ese año, conforme consta del finiquito aparejado a la presente acción de protección de privacidad; b) La parte ahora accionante debió acudir ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social a objeto de demandar su reincorporación laboral, si consideraba que dentro del proceso interno administrativo se vulneró su derecho al debido proceso; empero, al recibir su finiquito consistió la causal de desvinculación y la codificación asignada; c) La entidad a la que representa cumplió con lo establecido en el Reglamento para el Registro de Directores, Síndicos, Fiscalizadores Internos, Inspectores de Vigilancia, Ejecutivos y demás Funcionarios, al momento de aplicar la codificación de baja del actual accionante; d) No se aportó documental que demuestre que el ahora accionante fuese rechazado dentro de un proceso de selección en el Sistema Financiero a raíz de su actual calificación, no existiendo norma o ley alguna que prohíba su contratación en otras entidades financieras, por lo cual no es evidente la lesión de su derecho al trabajo; y, e) El actual accionante, luego de cobrar sus beneficios sociales -renunciando así a su reincorporación laboral de la cual deviene su codificación-, presentó una petición ante esa entidad, mereciendo como respuesta la nota cite: PEF-DNGP-0146/2015, en la cual se indica que se le asignó el código “106”; en este sentido, la presente acción tutelar resulta ser obscura, imprecisa e incongruente, puesto que el art. 61 del CPCo, determina que ésta puede interponerse de manera directa únicamente cuando se demuestre la amenaza de la transgresión del derecho tutelado y la acción tenga un sentido inminentemente cautelar; no obstante, el nombrado a momento de su desvinculación laboral no solicitó el levantamiento de su codificación ni sureincorporación; por ello, no resulta pertinente la aplicación de la SCP 0426/2015-S3, en la que el accionante basó la presente demanda, porque en el caso fáctico resuelto por ésta, no existió una respuesta de la parte demandada, por lo que sí se cumplió con el principio de subsidiariedad, lo cual no ocurrió en la presente causa.
I.2.3. Informe del tercero interesado
Gerardo Quelca Salazar, Director General Técnico de la ASFI, por memorial presentado el 27 de octubre de 2015, cursante de fs. 88 a 90, refirió que: 1) Esa entidad cumplió con su deber de registrar la codificación otorgada por el Banco PYME ECOFUTURO S.A. -entidad actualmente demandada- al ahora accionante, en base a la Ley de Servicios Financieros y el Reglamento para el Registro de Directores, Síndicos, Fiscalizadores Internos, Inspectores de Vigilancia, Ejecutivos y demás Funcionarios; 2) Por nota cite: ASFI/DSR II/R-113072/2015 de 14 de julio, se puso a conocimiento del hoy accionante que el 20 de mayo de 2015, la citada entidad bancaria lo registró con el código de baja "106"; y, 3) Finalmente, esa institución no participó en los supuestos actos lesivos a los derechos del actual accionante ni en la codificación citada, tampoco tiene ningún interés en la presente acción tutelar.
I.2.4. Resolución
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 85/2015 de 27 de octubre, cursante de fs. 151 a 155 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) Los arts. 130 de la CPE y 58 del CPCo, establecen que la presente acción de protección de privacidad protege los derechos a la intimidad, privacidad personal o familiar, a la propia imagen, a la honra y a la reputación, por lo que los derechos que no están contemplados en dichos preceptos deben ser tutelados por la acción de amparo constitucional, tal como en el caso del accionante, que al haber indicado como vulnerados sus derechos al debido proceso y a la defensa dentro del proceso administrativo seguido en su contra, debió acudir a la vía del amparo constitucional; ii) El hoy accionante consintió libre y voluntariamente someterse al Reglamento Interno de Personal (versión 2) del Banco Pyme ECOFUTURO S.A., debido a que no presentó impugnación alguna contra el mismo dentro del señalado proceso administrativo; iii) La codificación “106”, reclamada por el accionante como transgresora de sus derechos constitucionales, fue producto del citado proceso seguido en su contra, en el cual se pronunciaron tanto la Resolución 034, como el memorando GG-136/2015, mismos en los que se hace mención a su retiro forzoso justificado, por lo que sí correspondía la calificación anotada precedentemente; en razón a ello, ese Tribunal no puede realizar ninguna rectificación ni ordenar a la parte demandada que lo haga, más aún cuando no existen elementos de convicción para cambiar la referida codificación a “109”; iv) El informe emitido por la parte demandada, el finiquito firmado por el accionante y el cheque 2497, dan cuenta que el nombrado efectuó el cobro de sus beneficios sociales; ello, demuestra que este consistió su despido y el fallo que ahora cuestiona como lesivo a sus derechos; v) El art. 10del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, determina que cuando el trabajador sea despedido por causales ajenas de las establecidas por el art. 16 de la LGT, puede optar por su reincorporación o por el cobro de beneficios sociales; en el presente caso, si el accionante consideraba que su retiro era ilegal pudo haber optado por su reincorporación; sin embargo, no lo hizo, por lo cual existen actos totalmente consentidos; vi) Dada la naturaleza de la presente acción de protección de privacidad, no se acreditó la vulneración de los derechos a la honra, a la imagen o a la reputación del accionante, ni este apareció elementos de convicción que demuestren que las entidades a las cuales acudió hayan rechazado sus postulaciones y solicitudes de trabajo, o la presentación de su hoja de vida; y, viii) La ratio decidendi de la SCP 0426/2015-S3, no puede ser aplicada a la presente causa, puesto que los elementos fácticos son distintos; así, ese fallo constitucional versó sobre una renuncia y no sobre un despido como lo es en el caso de análisis.
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