Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0313/2026-S1 Sucre, 19 de marzo de 2026
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA Magistrada Relatora: Dra. Amalia Laura Villca Acción de amparo constitucional
Expediente: 57834-2023-116-AAC Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 098/2023 de 4 de agosto, cursante de fs. 41 a 43 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Alex Rafael Llave Nicolás contra William García Ríos, Juez de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de Oruro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante mediante memorial presentado el 1 de agosto de 2023, cursante de fs. 9 y 12 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis del Código Penal (CP), el 7 de julio de 2023, el Fiscal de Materia presentó pliego acusatorio contra su persona y "otra", ante el Juzgado de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de Oruro, es así que por decreto de 11 de igual mes y año, el Juez ahora accionado, al amparo del art. 323.I del Código de Procedimiento Penal (CPP) y modificado por el art. 53 de la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019 -Ley de Abreviación Procesal Penal y Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres-, dispuso que se remita el cuaderno de control jurisdiccional al Juzgado de Sentencia Penal de Turno de la Capital del mismo departamento, con nota de cortesía y demás formalidades; sin embargo, hasta el presente -se entiende de interposición de esta acción de amparo constitucional- luego de diecisiete días hábiles el citado cuaderno no fue remitido, en franca retardación de justicia e incumplimiento del plazo previsto por el art. 325.I del CPP.
I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso vinculado al principio de celeridad y acceso a la justicia; citando al efecto los arts. 8, 115.II, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE). I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga que: a) El Juez ahora accionado en el plazo de veinticuatro horas remita la acusación formal al Juzgado de Sentencia Penal de Turno de la Capital del departamento de Oruro; y, b) Sea con la imposición de costas, daños y perjuicios a ser averiguables en ejecución de sentencia constitucional.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 4 de agosto de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 38 a 40 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que: 1) Al momento que se interpuso la presente acción de defensa como cuando se estaba resolviendo, la acusación presentada por el Fiscal de Materia no fue remitida ni siquiera a la Oficina Gestora de Procesos del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; 2) Si bien luego de la presentación de la acusación formal no existe una etapa intermedia o de saneamiento, el Juez ahora accionado a cargo del caso tiene la obligación de observar que el proceso cumple con las condiciones de validez para su remisión, y que no exista rechazos pendientes que no hubiesen sido resueltos, sobreseimientos no tramitados, lo que debe advertirse en el decreto de la acusación formal; 3) El proceso penal de origen trata de un caso de violencia donde se presenta retardación de más de veinticuatro horas que establece la ley; 4) El trabajo judicial es un trabajo en equipo entre el Juez, el Secretario y el Auxiliar; y, 5) Respecto a la referencia del Juez hoy accionado en el sentido que debería reclamar ante el nombrado, lo denunciado en esta acción tutelar, no existe un mecanismo idóneo que obligue a recordarle al mencionado Juez la norma, hacerlo se constituiría en un acto consentido.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
William García Ríos, Juez de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de Oruro, mediante informe presentado el 4 de agosto de 2023, cursante de fs. 22 a 23, manifestó que: i) No se demostró ninguna omisión ilegal o indebida, siendo que conforme al art. 56.1 de la Ley 1173, los Secretarios controlan a través del Sistema la información de gestión de causas y el cumplimiento de plazos procesales; es decir, que al ser, su autoridad el accionado y no haber realizado ningún acto u omisión ilegal propia de sus atribuciones; ii) Del informe emitido por Secretaría del referido Juzgado se indica que previamente a recepcionar una acusación el proceso penal debe ser saneado; iii) Dispuso en el plazo establecido por ley la remisión de la acusación formal, que no es objeto de reclamo; sin embargo, es de conocimiento que en el Sistema Integrado de Registro Judicial (SIREJ) existen cuentas específicas para Auxiliares, Secretarios, Jueces y Oficiales de Diligencias, en ese entendido su cuenta no tiene la opción de remitir acusaciones, en tal sentido no se puede alegar que existe omisión ilegal; iv) La fundamentación del accionante es abstracta al no indicar cómo se efectivizó esa vulneración, siendo que de alguna manera por el contenido de esa acción de defensa se podía aplicar la taxatividad del art. 314 del CPP, posibilidad que se desestima; y, v) En la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, se establecieron las reglas y subreglas para determinar que una acción de amparo constitucional es improcedente por subsidiariedad.
I.2.3. Informe de los terceros interesados
Roxana Llave Nicolás no asistió a la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, pese a su notificación cursante a fs. 16.
Mónica Llave Nicolás no asistió a la audiencia de consideración de la acción de defensa, pese a su notificación cursante a fs. 17.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 098/2023 de 4 de agosto, cursante de fs. 41 a 43 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que el Juez ahora accionado prevea que se cumpla la decisión de remitir el cuaderno de control jurisdiccional y el pliego acusatorio ante el Juez de Sentencia Penal de Turno de ese departamento, en el plazo máximo de veinticuatro horas, bajo los siguientes fundamentos: a) El referido Juez se justificó con el informe de la Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Quinto de la Capital del mismo departamento, en el sentido que no se pudo remitir dicho cuaderno porque se debía sanear el proceso penal a efectos de evitar nulidades y que la remisión es una actuación propia del personal de apoyo jurisdiccional, específicamente de la Secretaria; por lo que, el señalado Juez en ningún momento vulneró los derechos del accionante; empero, si bien es responsabilidad del Secretario la remisión del cuaderno de control jurisdiccional; sin embargo, no es una justificación para que el Juez ahora accionado no tenga el control del proceso y pueda controlar que el cuaderno de control jurisdiccional sea remitido al Juez que conoce el juicio oral, público y contradictorio; b) No es aceptable por el principio de celeridad lo sucedido en el presente caso, siendo que la acusación formal ya fue presentada el 7 de julio de 2023, y el Juez hoy accionado ordenó se remita al Juzgado de Sentencia Penal de Turno de la Capital de ese departamento, y no se cuenta con mayores actuados, es decir, con la notificación, u otro aspecto que pueda explicar por qué hasta la fecha -se entiende de interposición de esta acción de amparo constitucional- no se pudo remitir el mencionado cuaderno; c) Sobre el hecho que se debía sanear el citado cuaderno para evitar nulidades, tampoco consta algún antecedente o pronunciamiento mediante algún decreto u otro mecanismo por parte del Juez ahora accionado, lo que vulnera el derecho del accionante y perjudica el principio de celeridad, que está establecido por el art. 325.I del CPP; y, d) Si bien el referido Juez dispuso la remisión; empero, no tomó la diligencia necesaria para materializar la misma, ya sea por su personal a su cargo o de otra manera.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-003/2025-II de 26 de noviembre, se dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa.
Por Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-004/2025-II de 30 de diciembre, se dispuso la devolución, de los expedientes sorteados a los Magistrados cesados los cuales se encontraban pendientes de resolución, a Comisión de admisión, a efecto de que se realice un nuevo sorteo, con la finalidad de que los actuales Magistrados asuman conocimiento y prosigan con la tramitación de dichas causas.
II. CONCLUSIONES
Mostrando 28 de 55 parrafos.