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TCP

0313/2026-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
11 de marzo de 2026SALA SEGUNDA

Sentencia 0313/2026-S2

Proceso
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2026

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0313/2026-S2 Sucre, 11 de marzo de 2026

SALA SEGUNDA Magistrado Relator: Boris Wilson Arias López Acción de amparo constitucional

Expediente: 59001-2023-119-AAC Departamento: Oruro

En revisión la Resolución 103/2023 de 9 de octubre, cursante de fs. 110 a 117 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Patricia Trujillo Caviades, Gerente Regional Oruro a.i. de la Aduana Nacional (AN) contra Rocío Celia Manuel Choque y Daniel Rolando Copa Roque, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y, William Kenny Flores Yapu, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Orinoca, en suplencia legal del Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital, ambos del referido departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 2 y 4 de octubre de 2023, cursantes a fs. 1 y 40 a 48; y, 51 a 53 vta., la parte accionante manifiesta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

A través del Informe AN/GROR/ZIOR/I/6/2023 de 9 de enero, la responsable de Aduana Zona Franca Industrial Oruro dependiente de la Gerencia Regional del mismo departamento de la AN, informó que, tras un operativo de control realizado en los talleres ubicados en zona franca, se constató que siete vehículos, que se encontraban en supuesto proceso de reacondicionamiento (cambio de volante entre otros), asociados a las Declaraciones de Mercancías de Importación (DIM) 2022-432-2448226, 2022-432-2448406, 2022-432-2448387, 2022-432-2448384, 2022-432-2448383, 2022-432-2448381 y 2022-432-2448253, ya contaban con certificados de reacondicionamiento emitidos por la empresa COLQUE MOTORS IMPORT EXPORT Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.); sin embargo, tras la verificación in situ se evidenció que ni siquiera se había iniciado y menos aún concluido con dicho proceso de reacondicionamiento de los referidos vehículos, impidiendo que la AN concluya con los trámites de nacionalización ante la falta de cumplimiento de formalidades establecidas en el Reglamento del Régimen Especial de Zonas Francas.

En conocimiento de dicho informe, se iniciaron dos procesos: el primero administrativo por contravención aduanera; y, el segundo penal por el delito de falsedad ideológica, en razón de la emisión de los certificados de reacondicionamiento "...1019, 1035, 1029, 1028, 1030, 1027 y 1021..." (sic), en los que se consignó que los vehículos habrían sido reacondicionados y se encontraban aptos al 31 de diciembre de 2022, cuando en los hechos tal situación no aconteció.

Ahora bien, durante la tramitación del proceso penal, y a solicitud de José Luis Ayza Adrián, representante legal de la empresa COLQUE MOTORS IMPORT EXPORT S.R.L. -tercero interesado-, el Ministerio Público dispuso en dos oportunidades (17 y 28 de febrero de 2023), la devolución inmediata de los siete vehículos, sin requerir previamente información a la administración aduanera sobre el estado del trámite de nacionalización; situación por la cual, en tiempo oportuno interpusieron objeción contra tales determinaciones, solicitando incluso a la autoridad fiscal el secuestro de los vehículos, empero sin recibir respuesta debidamente fundamentada respecto a la aceptación o rechazo de lo peticionado.

Posteriormente, el señalado representante legal se apersonó ante el Juez de la causa, solicitando, en vía de control jurisdiccional, la devolución de siete vehículos; en mérito a ello, sin ningún tipo de fundamentación ni motivación, William Kenny Flores Yapu, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Orinoca, en suplencia legal del Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital, ambos del departamento de Oruro -ahora codemandado-, mediante Auto Interlocutorio 501/2023 de 4 de septiembre, dispuso la "devolución" de los siete vehículos, obviando considerar los elementos probatorios presentados por las partes en audiencia, particularmente los relativos al proceso de nacionalización y a los certificados de reacondicionamiento; asimismo, tampoco se consideró que en ningún momento se realizó traslado físico de alguno de los vehículos, los cuales se encontraban en el taller de la empresa COLQUE MOTORS IMPORT EXPORT S.R.L., generándose confusión respecto al término "devolución", cuando no se tiene en trámite de un despacho de importación, que corresponde propiamente a la conclusión del proceso de importación para la nacionalización.

Dicha determinación fue confirmada en apelación por Rocío Celia Manuel Choque y Daniel Rolando Copa Roque, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro -demandados-, mediante Auto de Vista 108/2023 de 20 de septiembre, quienes no se pronunciaron de manera expresa, positiva y precisa sobre la referida documentación considerada en la audiencia de control jurisdiccional, incurriendo en incongruencia externa.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

Denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia; citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se dejen sin efecto el Auto Interlocutorio 501/2023 y el Auto de Vista 108/2023, y en su caso, las autoridades demandadas emitían otros debidamente fundamentados, motivados y congruentes.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 9 de octubre de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 101 a 109, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte peticionante de tutela, a través de sus abogados representantes, ratificó in extenso el contenido de su acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de la parte demandada

Rocío Celia Manuel Choque y Daniel Rolando Copa Roque, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por informe escrito cursante de fs. 63 a 64 vta., solicitaron se deniegue la tutela impetrada, refiriendo que: a) La acción de defensa es improcedente, por cuanto no cumple con el principio de subsidiariedad ni identifica de manera clara una vulneración concreta de derechos o garantías constitucionales atribuible al Auto de Vista 108/2023; b) La parte accionante pretende convertir a la jurisdicción constitucional en una tercera instancia para revisar decisiones del juez cautelar, lo cual resulta inadmisible; c) La acción de amparo constitucional contiene una extensa y reiterativa exposición de antecedentes y citas jurisprudenciales, sin establecer un nexo causal entre los hechos relatados, la resolución cuestionada y una supuesta vulneración de derechos. Incluso tras la subsanación ordenada, la parte impetrante de tutela reiteró deficiencias argumentativas, limitándose a expresar desacuerdo con el Auto Interlocutorio 501/2023, sin fundamentar una lesión constitucional atribuible a sus autoridades; d) Respecto a la denuncia de falta de motivación y fundamentación, se aclara que en sede de apelación no se ofrecieron ni solicitaron elementos probatorios a ser analizados, ni se precisó qué prueba habría sido omitida; reclamo que carece de sustento; e) Los aspectos relativos a la nacionalización y presunta falsedad documental no fueron objeto de debate, al encontrarse el proceso en fase preliminar, siendo competencia exclusiva del Ministerio Público; y, f) En cuanto a la incongruencia externa e interna alegada, la parte peticionante de tutela no identificó ningún acto u omisión concreta atribuible al Auto de Vista cuestionado que vulnere derechos constitucionales, limitándose a observar la actuación del Juez a quo.

William Kenny Flores Yapu, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Orinoca, en suplencia legal del Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital, ambos del departamento de Oruro, en audiencia, solicitó se deniegue la tutela impetrada, expresando que: 1) En ejercicio del control jurisdiccional previsto en el art. 279 del Código de Procedimiento Penal (CPP), intervino ante la inacción de la aduana, que durante aproximadamente nueve meses no atendió la solicitud de la tercera interesada sobre la devolución de vehículos, lo cual constituye una vulneración flagrante de derechos; 2) Ninguna normativa aduanera autoriza demoras de tal magnitud y que, conforme a los principios de la Constitución Política del Estado y al derecho de petición, la Administración tiene la obligación de responder de manera expresa, positiva o negativa; 3) En ningún momento dispuso la devolución inmediata de los vehículos, sino que ordenó a la Aduana y a la Zona Franca pronunciarse en un plazo máximo de diez días, conforme a su propia normativa y reglamentos, incluso observando antecedentes administrativos similares; y, 4) Su resolución no es ambigua ni vulnera derechos de la Aduana, sino que le otorga la facultad de resolver conforme a derecho, garantizando una respuesta oportuna a la parte solicitante.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

José Luís Ayza Adrián, a través de su abogado, en audiencia solicitó se deniegue la tutela invocada, manifestando lo siguiente: i) En la acción de amparo constitucional se alega la vulneración de los principios de fundamentación, motivación y congruencia del debido proceso; sin embargo, la parte accionante se limitó a citar sentencias constitucionales sin explicar de manera clara y concreta en qué consistiría dicha vulneración; ii) No se demuestra que la resolución cuestionada carezca de congruencia, pues el control jurisdiccional se centró en la excesiva demora -más de nueve meses- en la devolución de los vehículos; iii) La AN fue notificada en reiteradas ocasiones mediante requerimientos fiscales para la devolución de los vehículos, sin emitir respuesta ni contar con resolución administrativa, judicial o fiscal que respalde su retención; además, la retención se sustentó en supuestas anomalías en los certificados de reacondicionamiento, lo que dio lugar a una investigación penal; no obstante, el Ministerio Público determinó que no existía falsedad ni materia penal; y, iv) Existe una resolución jerárquica que confirma la inexistencia de causa legal para la retención de los vehículos. En ese contexto, la decisión del Juez cautelar se limitó a ordenar que la Aduana actúe conforme a su normativa y a los reglamentos de zonas francas, disponiendo la continuación del trámite de nacionalización y el posterior levante de los vehículos.

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