Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0313/2026-S3 Sucre, 2 de abril de 2026
SALA TERCERA Magistrado Relator: Ángel Edson Dávalos Rojas Acción de amparo constitucional
Expediente: 55839-2023-112-AAC Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 071/2023 de 7 de junio, cursante de fs. 154 a 158 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ilse Fátima Dávila Arancibia contra Fausto Juan Lanchipa Ponce, exFiscal General del Estado.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 12 de abril de 2023, cursante de fs. 1 y 25 a 40, la accionante refirió lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público de oficio contra Orlando Alegre León, por la presunta comisión del delito de violación, en el ejercicio de sus funciones como Fiscal de Materia, emitió imputación formal solicitando la aplicación de medidas cautelares personales menos gravosas que la detención preventiva; así, "...la autoridad judicial IMPUSO dicha medidas al IMPUTADO" (sic) y la víctima interpuso recurso de apelación incidental contra la resolución emitida por el Juez cautelar, el cual fue resuelto por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca mediante Auto de Vista 247/2022 de 4 de julio, que declaró procedente dicho recurso, disponiendo la detención preventiva del referido imputado.
En razón de dichos hechos, se inició en su contra un proceso disciplinario, en el cual la Autoridad Sumariante del Ministerio Público emitió la Resolución Sumarial 12/2022 de 23 de agosto, por la cual fue declarada responsable de la falta disciplinaria prevista en el art. 121 inc. 18) de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) -Ley 260 de 11 de julio de 2012-, disponiendo su destitución definitiva del cargo de Fiscal de Materia; por cuanto, a criterio de dicha autoridad "...estaba obligada a solicitar DETENCIÓN PREVENTIVA en contra del procesado, ya que al ser un delito de contenido sexual, por la GRAVEDAD DEL HECHO y la OBLIGACIÓN DE APLICAR PERSPECTIVA DE GÉNERO, supuestamente ESTABA OBLIGADA a solicitar Detención Preventiva, razón por la cual, al no haberlo hecho, habría cometido una FALTA MUY GRAVE..." (sic).
Al considerar que, la Resolución Sumarial 12/2022 no se encontraba acorde a derecho, presentó recurso jerárquico; por lo que, el Fiscal General del Estado -ahora demandado- emitió la Resolución Jerárquica FGE/JPL/DAJ/PD 083/2022 de 28 de septiembre, "...decidiendo RATIFICAR la Resolución que me declara responsable de la comisión de la falta disciplinaria señalada y por ende RATIFICANDO mi sanción, disponiendo mi DESTITUCIÓN DEFINITIVA del CARGO DE FISCAL DE MATERIA, básicamente apoyando los mismos argumentos emitidos por la autoridad sumariante..." (sic) y concluyendo que jurídicamente no correspondía que solicite medidas cautelares menos gravosas a la detención preventiva, sino que estaba obligada a solicitar la "Detención Preventiva" en razón a la gravedad del hecho, la perspectiva de género y a la protección reforzada que tienen las mujeres en los delitos contra la libertad sexual; por lo que, la autoridad demandada incurrió en una evidente inobservancia y no aplicación de lo establecido en los arts. 7, 221, 222 y 231.II Bis del Código de Procedimiento Penal (CPP); 23.I de la Constitución Política del Estado (CPE), y normas convencionales parte del bloque de constitucionalidad; también, una errónea interpretación del art. 232.III del CPP, resultando necesario que la justicia constitucional, en su labor de control de constitucionalidad, revise, verifique y controle si dicha interpretación de la legalidad ordinaria se encuentra acorde a los principios, derechos y garantías establecidos en la Constitución Política del Estado.
Asimismo, denunció una insuficiente y arbitraria fundamentación y motivación en razón a que no existe norma, tratado, jurisprudencia o protocolo alguno que obligue a los Fiscales de Materia, a solicitar exclusivamente la detención preventiva como medida cautelar, así sea la investigación por el delito de violación o cualquier u otros en los que deba aplicarse la perspectiva de género.
De esta forma, Resolución Jerárquica FGE/JPL/DAJ/PD 083/2022 emitida por la autoridad demandada contiene una motivación insuficiente y arbitraria; por cuanto, no justificó ni explicó por qué omite o se abstiene de analizar o pronunciarse sobre argumentos o fundamentos jurídicos de gran importancia y relevancia, planteadas por su persona en el recurso jerárquico.
I.1.2. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados
Denunció la lesión al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, así como a los principios de legalidad, jerarquía normativa y seguridad jurídica; citando al efecto, los arts. 23.I, 115.11, 117.1, 180.1, 410 de la CPE; y, 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y, en consecuencia, se deje sin efecto Resolución Jerárquica FGE/JPL/DAJ/PD 083/2022, disponiéndose que la autoridad demandada emita una nueva resolución, en la que se cumpla con las normas constitucionales extrañadas en presente acción tutelar.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 7 de junio de 2023, según consta en acta cursante de fs. 136 a 153, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La solicitante de tutela, a través de su abogado, se ratificó en el tenor íntegro de su acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de la parte demandada
Fausto Juan Lanchipa Ponce, exFiscal General del Estado, a través de sus representantes legales, mediante informe de 7 de junio de 2023, cursante de fs. 125 a 135, refirió que: a) Las disposiciones legales citadas por la accionante, establecen el carácter excepcional y restrictivo de la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva; sin embargo, las mismas están previstas para procesos penales por delitos comunes, no así para los que se encuentran previstos en la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, que la impetrante omitió referir, al igual que al art. 15.II y III de la CPE que señala que todas la mujeres tienen derecho a no sufrir violencia sexual tanto en la familia como en la sociedad; tampoco la jurisprudencia constitucional que garantiza a las mujeres a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, o que se deba aplicar la perspectiva de género en los procesos en los cuales intervienen las mujeres como víctimas de violencia sexual; b) En el proceso penal la accionante fue en contra a la jurisprudencia constitucional -SCP 0721/2018-S2 de 31 de octubre-, dando prevalencia erróneamente a los derechos de agresor por encima de los derechos humanos de la mujer víctima de violación, al no haber solicitado en la resolución de imputación formal, la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva, pese a que en la Resolución Fiscal de Aprehensión de 19 de junio de 2022, emitida contra el imputado, la solicitante de tutela señaló que concurren los requisitos de procedencia para la detención preventiva; c) En audiencia de medidas cautelares de 21 de junio de 2022, la accionante renunció expresamente a la apelación contra Auto Interlocutorio que dispuso medidas cautelares; es decir, dejó en completo abandono e indefensión a la víctima mujer de un hecho de violación, cuando de acuerdo a la jurisprudencia constitucional es de primordial atención para todas las instancias del Estado, prevenir, investigar, sancionar y eliminar la violencia de género "...y de los Fiscales en particular, aplicar en la investigación la perspectiva de género, en los casos de violencia contra las mujeres, considerando la situación de vulnerabilidad y desventaja respecto al imputado..." (sic); d) Es falso que la Resolución Jerárquica cuestionada no hubiera respondido a todos los planteamientos del recurso jerárquico; e) Todos los fundamentos de la Resolución Jerárquica cuestionada, contrastan abismalmente con los señalados por la accionante, quien de acuerdo a su conveniencia, se limitó a argumentar repetidas veces la normativa que le facultaba a pedir cualquier medida cautelar y no le obligaba a solicitar necesariamente la detención preventiva del imputado; empero, omitió por completo mencionar los fundamentos del Auto de Vista 247/2022 y su "Complemento" emitidos por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que es la instancia jurisdiccional competente para determinar si la aplicación de medidas cautelares menos gravosas a la detención preventiva impuesta al imputado por el Juez Público Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Tarabuco del mencionado departamento a solicitud de la hoy impetrante de tutela, se encontraban o no ajustadas a derecho "...que por lo referido, estableció que no, en esa medida dispuso la DETENCIÓN PREVENTIVA del imputado por el lapso de TRES MESES" (sic); y, f) La Resolución Jerárquica cuestionada absolvió a cabalidad los dos únicos supuestos motivos de agravio, precautelando el principio de congruencia externa.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante la Resolución 071/2023 de 7 de junio, cursante de fs. 154 a 158 vta., denegó la tutela solicitada, sobre la base de los siguientes fundamentos: 1) La autoridad demandada emitió Resolución Jerárquica FGE/JPL/DAJ/PD 083/2022, delimitando la litis contestatio en relación a lo cuestionado por la accionante, la respuesta de la Autoridad Sumarial y expresando las razones jurídicas, normativas lógicas pertinentes a objeto de resolver la cuestión de fondo, considerando los elementos probatorios del proceso sumarial así como las actuaciones sustanciadas en sede administrativa; 2) La autoridad demandada se remitió al art. 23.II bis del CPP, indicando que si bien es una potestad exclusiva del Fiscal de Materia requerir o no las medidas cautelares; empero, dicha normativa determina claramente que si se evitará una detención preventiva, para poder aplicar otra medida menos gravosa debe ser fundamentada de manera razonada; 3) La falta disciplinaria endilgada a la accionante está referida a la debida fundamentación de las resoluciones fiscales, al momento de ejercer sus funciones y si bien la prenombrada prescindió de la detención preventiva solicitando una medida menos gravosa que fue concedida por la autoridad jurisdiccional, interpuesto el recurso de apelación incidental el Tribunal ad quem mediante Auto de Vista 247/2022 y su complementario se refirió a la carencia no solo de la perspectiva de género, sino de la razonabilidad de la fundamentación fiscal en relación a las medidas cautelares personales solicitadas, "...procediendo a revocar las medidas cautelares personales dispuestas por la autoridad jurisdiccional y a disponer la detención preventiva y además la remisión de oficio al Ministerio Público precisamente para que pueda iniciarse el procesamiento ante la constatación de esta actuación indebida al solicitar irrazonablemente la aplicación de una medida menos gravosa, haciendo énfasis también en la perspectiva de género como inobservada por la Fiscal, lo cual también fue entendido por el Fiscal General al confirmar la resolución de la autoridad sumarial" (sic); y, 4) Si bien no se identifica ciertamente una norma legal expresa y/o taxativa que le ordene a la autoridad fiscal a pedir en casos de violencia o violación la medida cautelar de la detención preventiva; sin embargo, existen otros elementos que deben ser considerados, normativa que debe ser interpretada de manera sistemática e integral a efectos de poder solicitar la medida cautelar que corresponda, la autoridad demandada consideró en la resolución Jerárquica cuestionada todos esos aspectos e interpretó de manera integral y sistemática no solamente las normas del Código de Procedimiento Penal sino también la de Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-; por lo que, no incurrió en las vulneraciones alegadas por la impetrante de tutela.
I.2.3. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-003/2025-II de 26 de noviembre, se dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional.
Asimismo, conforme el Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-004/2025-II de 30 de diciembre, se dispuso la devolución y nuevo sorteo de expedientes pendientes de resolución emergente de la cesación de cinco magistrados, en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Resolución Sumarial 12/2022 de 23 de agosto, emitida por la Autoridad Sumariante, por la cual declaró a Ilse Fátima Dávila Arancibia -ahora accionante- "RESPONSABLE" de la comisión de la falta disciplinaria estatuida en el art. 121.18 de la LOMP, en cuyo mérito se le impone la sanción establecida en el art. 122 inc. 3) de la misma Ley, consistente en la destitución definitiva del cargo de Fiscal de Materia y consiguiente retiro de la carrera Fiscal, si la misma formara parte de ella (fs. 9 a 13 vta.).
II.2. Consta memorial de 14 de septiembre de 2022, por el cual la impetrante de tutela interpuso recurso jerárquico contra la Resolución Sumarial 12/2022, pidiendo se revoque la misma y sea declarado "NO RESPONSABLE" de la comisión de la falta disciplinaria estatuida en el art. 121. 18 de la LOMP (fs. 114 a 119).
II.3. Cursa Resolución Jerárquica FGE/JPL/DAJ/PD 083/2022 de 28 de septiembre, dictada por Fausto Juan Lanchipa Ponce -ahora demandado-, por la cual confirmó la Resolución Sumarial 12/2022, que declaró a la recurrente -ahora accionante- "RESPONSABLE" de la comisión de la falta disciplinaria muy grave contemplada en el art. 121.18 de la LOMP, con la consiguiente sanción de destitución definitiva de su cargo de Fiscal de Materia y de la Carrera Fiscal si formara parte de ella, sanción que empero, deberá diferirse en su ejecución hasta que su hijo cumpla un año de edad (fs. 120 a 124).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La peticionante de tutela denuncia la lesión al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, así como a los principios de legalidad, jerarquía normativa y seguridad jurídica; argumentando que, en el ejercicio de sus funciones como Fiscal de Materia, emitió una imputación formal dentro de un proceso penal vinculado al delito de violación, solicitando la aplicación de medidas cautelares personales menos gravosas a la detención preventiva; no obstante, pese a que el Tribunal de alzada dispuso la detención preventiva del imputado, se le inició un proceso disciplinario que concluyó con la emisión de la Resolución Sumarial 12/2022 de 23 de agosto, disponiendo su destitución definitiva; y, que interpuesto su recurso jerárquico, la autoridad ahora demandada dictó la Resolución Jerárquica FGE/JPL/DAJ/PD 083/2022 de 28 de septiembre, ratificando la decisión de la Autoridad Sumariante bajo el argumento de que, tratándose de un delito de carácter sexual, por su gravedad, tenía la obligación de aplicar perspectiva de género y solicitar la detención preventiva del imputado, concluyendo que su omisión constituyó en una falta muy grave; en virtud a ello solicita se conceda la tutela, se deje sin efecto la Resolución Jerárquica mencionada y se disponga que la autoridad demandada emita una nueva resolución, en la que se cumpla con las normas constitucionales extrañadas en presente acción tutelar.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso
El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre1, la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio2, se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.
En la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se determinan los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III.3, señala:
...a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio3, precisa que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.
Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre4 se refiere a los supuestos de motivación arbitraria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre5 la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: a) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; b) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; c) Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación; d) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad y, e) La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero6-.
Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se da, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio7, así como en la SC 0358/2010 de 22 de junio8, estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo, es decir su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre9, entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo10, señala que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.
Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.
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