Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por lesión al derecho de petición, por cuanto no existió respuesta sobre solicitudes de acceso a la información del proceso eleccionario en la Asociación de Ganaderos de San Ignacio de Velasco (AGASIV).
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.3."(...) se evidencia que los demandados no se pronunciaron con relación a las impugnaciones planteadas respecto a las elecciones que se efectuaron en la AGASIV, por tal motivo se establece que se ha vulnerado el derecho a la petición del accionante y de sus representados ya que no ha existido un pronunciamiento positivo o negativo por parte de los demandados; por lo tanto, al no haberse pronunciado en cuanto al reclamo que se formuló, y al ser el derecho de petición una facultad que tiene toda persona de expresar sus quejas y reclamos frente a conductas o resoluciones que se consideran irregulares, también supone el derecho que el peticionario tiene de recibir una respuesta pronta, en tal sentido, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia, se considera que existió vulneración al derecho a la petición por no existir respuesta alguna a lo solicitado. Sin embargo, en cuanto a los demás derechos alegados por el accionante, los cuales son sus derechos y los de sus representados, a la “libertad de reunión y libre expresión y a la información”, es preciso aclarar que éstos no se analizaron, debido a que los demandados no han respondido ni se han pronunciado sobre las impugnaciones efectuadas y por ende, en el momento que los demandados lo hagan, recién podrán subsanarse o en su caso mantenerse las actuaciones que el accionante demanda de irregulares".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0314/2012 Sucre, 18 de junio de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA Magistrada Relatora: Dra. Carmen Silvana Sandoval Landívar Acción de amparo constitucional
Expediente: 2010-21440-43-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 01/2010 de “27” de febrero, cursante de fs. 83 a 88 vta., dictada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Aldo Eduardo Jiménez Flores por sí y en representación de Emilio René Middagh Hurtado, Walter Arispe Roca, Manuel Picaso Tórrez y Osías Wagner Greve contra Inocencio Salazar Carballo, Fidel Salces Toledo, María Luisa Añez Justiniano de Colombara, Mario Hugo Castedo Soruco y Carlos Nelson Rivero Antelo.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 18 de febrero de 2010, cursante de fs. 30 a 33 vta., el accionante expresa lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Al haber fenecido el mandato del Directorio de la Asociación de Ganaderos de San Ignacio de Velasco (AGASIV), el 14 de diciembre de 2009, Mario Hugo Castedo Soruco, ex Presidente de la referida Asociación; Carlos Nelson Rivero Antelo, Vicepresidente; y Freddy Añez Castedo, Tesorero, convocaron a asamblea general extraordinaria; sin embargo, estas dos últimas personas se postularon para el nuevo directorio; además, que asumiendo una actitud “politiquera”, armaron un “grupo de choque”, cuyos integrantes se distribuyeron en diferentes ubicaciones en la sala en la que se realizó la asamblea, con el fin de obstaculizar y coartar la participación de los asociados a la AGASIV; a pesar de todo ello, se nombró a los miembros de la Junta Electoral, quienes eran Inocencio Salazar Carballo, Félix Roberto Jiménez Middagh y María Luisa Añez Justiniano de Colombara, como suplente, designación que se efectuó en violación a los arts. 20 y 26 del Reglamento del Estatuto Orgánico de la mencionada Asociación.
Añadió que, no se eligió el Tribunal de Honor; y en consecuencia, no se dio cumplimiento a lo establecido en el art. 25 del referido Estatuto, más al contrario procedieron a inscribir a cincuenta socios, con el objeto de contar con personas sumisas y obedientes, y por ende conseguir el triunfo, acción que infringió lo establecido en los arts. 4 y 5 del mencionado Reglamento. Ante estos actos irregulares, el 21 de enero de 2010, presentaron impugnación expresa ante la JuntaElectoral contra Freddy Áñez Canedo, candidato a la Vicepresidencia; y José Eduardo Cisneros Ortiz, postulante al Directorio; quienes no cumplían con lo señalado en el art. 20 incs. b), c) e i) del Estatuto Orgánico de la AGASIV; Justo Antonio Gareca Gallardo, candidato al Directorio; por no ser socio de la señalada Asociación; y María Elva Mejía Vda. de Jiménez, porque no regularizó su derecho, encarándose en los arts. 4, 5 y 20 incs. c) e i) del Estatuto Orgánico y el Reglamento de la AGASIV.
Refirió que, no obstante, que las oficinas se encontraban cerradas por haberse declarado feriado nacional, la Junta Electoral resolvió la impugnación el 22 de enero de 2010; mediante una simple acta de reunión, “haciendo una revisión de las carpetas de todos los observados como una lectura en detalle del estatuto y el reglamento se determinó por unanimidad (...). No objetar, ni inhabilitar a ningún de los candidatos por estar de acuerdo a la convocatoria y los requisitos exigidos” (sic). Por otra parte, no se les hizo conocer la impugnación efectuada a Manuel Picaso Türrez y Osias Wagner Greve, violando de esa manera su derecho a la defensa y el principio de igualdad de oportunidad, por lo que ante el accionar, el 22 del referido mes y año, sus representados presentaron impugnación, contra los miembros de la Junta Electoral.
Finalmente, el 24 de enero de 2010, en la asamblea general ordinaria presentaron impugnación contra todos los miembros de la Junta Electoral; sin embargo, ésta no fue considerada y menos resuelta, accionar que se produjo bajo la supervisión de Mario Hugo Castedo Soruco, quien no obstante de haber renunciado al cargo de Director, dirigió la asamblea y comandó el “grupo de choque”; además que solicitó la expulsión del accionante de la asamblea; por lo que todos los actos señalados, que cometieron los demandados, violaron los derechos del accionante y los de sus representados restringiendo el ejercicio libre y eficaz de los mismos.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante considera que se lesionaron sus derechos y los de sus representados a la “libertad de reunión y libre expresión y a la información y petición”, a la “igualdad de oportunidades entre las partes” y a la defensa, citando al efecto los arts. 21 numerales 3, 4 y 5, y 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se ordene: a) La nulidad absoluta del nombramiento de los miembros de la Junta Electoral y de todos sus actos; y, b) La nulidad absoluta del acto eleccionario, así como de los actos del ex Presidente de la AGASIV, Mario Hugo Castedo Soruco, por usurpación de funciones.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el “23” de febrero de 2010, según consta en el acta cursante de fs. 71 a 77, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado de la parte accionante, en audiencia se ratificó y amplió los términos de la presente acción bajo los siguientes fundamentos: 1) Una vez presentada la acción de amparo constitucional los demandados efectuaron ciertas irregularidades como ser, la presentación de una lista de los asociados, en la cual no se consignaron a varios socios activos que cumplían con los requisitos para el sufragio; además que, la referida nómina en la parte inferior tiene nombres escritos a mano, de lo que se infiere que no fue elaborada de acuerdo a lo establecido en los Estatutos de la Asociación que indica que: “el tesorero de la AGASIV (...) hace la lista de los asociados, que cuentan con losrequisitos para sufragar y ponerla en lugar visible 48 horas antes del acto eleccionario” (sic), lo cual no ocurrió en el proceso de elección; 2) Se solicitó al Directorio expida una certificación señalando “si existe un Tribunal de Honor elegido para la gestión Enero de 2009 a Enero de 2010” (sic), solicitud que no mereció ningún pronunciamiento, llegando a la conclusión de que no cumplían con los requisitos establecidos en el art. 20 del Estatuto Orgánico de la AGASIV; 3) Ni se consideró la observación efectuada contra el candidato Freddy Áñez Castedo, quien no cumplió con lo previsto en el art. 20 del Estatuto Orgánico, que establece que: “para ser Presidente o Vicepresidente el postulante debe ser productor de ganado bovino, poseer registro de marcas y un mínimo de 5 años de permanencia” (sic); por lo que el candidato debió ser eliminado de la lista; conforme se encuentra previsto en el art. 21 de su Estatuto; sin embargo, no fue así; 4) También existieron otros candidatos que no cumplían con los requisitos establecidos en el Estatuto y el Reglamento, en tal sentido impugnaron sus postulaciones, resolviéndose mediante un acta el 22 de enero de 2010, negando la referida impugnación y habilitando a todos los candidatos, pero curiosamente apareció una impugnación por la fórmula contraria contra el accionante y sus representados, la que se resolvió deshabilitándolos, ante tal efecto el accionante y sus representados presentaron una impugnación y una denuncia ante los miembros de la Junta Electoral, pero debido a la falta de un Tribunal de Honor, su solicitud no mereció pronunciamiento alguno; 5) El 24 de referido mes y año, la asamblea general ordinaria, convocó para el acto eleccionario; y, 6) Por tercera vez, presentaron impugnación ante la Junta Electoral, la cual no se pronunció al respecto.
I.2.2. Informe de las personas demandadas
El abogado de los demandados en audiencia informó lo siguiente: i) Los representados del accionante precisaron los derechos vulnerados que se encuentran previstos en los arts. 21.5 y 6 y 22 de la CPE, referidos a la dignidad, la honra, el honor, la propia imagen, la libertad de reunión; sin embargo, los referidos “principios” se encuentran previstos en el Código Penal, en tal sentido no correspondía plantear la presente acción tutelar, más al contrario se debería interponer una acción privada en la vía ordinaria; ii) Asimismo, se efectuaron “denuncias subjetivas” contra Mario Hugo Castedo Soruco, bajo el argumento de que éste renunció a su cargo para inscribirse a su candidatura; sin embargo, no se ha visto ninguna carta mediante la cual haya renunciado al directorio de la AGASIV; en ese sentido cuando se efectuaron las elecciones al directorio, él no había renunciado; iii) En cuanto a la elección de los miembros de la Junta Electoral, conforme al libro de actas que maneja la asociación, la Junta Electoral fue elegida por la asamblea extraordinaria de acuerdo a los Estatutos; el accionante estuvo presente en la referida elección; además, que su postulación fue presentada a la Junta Electoral tal como se evidencia del acta que firmó y ahora pretende desconocer; iv) El accionante y sus representados se dirigieron a la Junta Electoral reconociéndola tácitamente; conforme se evidencia de las notas; por cuanto, su postulación fue presentada a la Junta Electoral legítimamente tácitamente; además, que el accionante y sus representados participaron en la votación de la Junta; v) Se eligió al Tribunal de Honor por aclamación de todos los asociados, situación que se evidencia de la mencionada acta; y, vi) Con relación a que Freddy Áñez Castedo no fue socio, argumentó que es totalmente falso ya que por sus documentos de afiliación se acredita esa condición.
I.2.3. Resolución
El Juez de Partido y de Sentencia de San Ignacio de Velasco del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante la Resolución 01/2010 de “27” de febrero, cursante de fs. 83 a 88 vta., declaró “procedente” la presente acción tutelar, disponiendo la nulidad del proceso eleccionario de la AGASIV, del 24 de enero de 2010, por haber sido presidida la asamblea general ordinaria de la AGASIV por Mario Hugo Castedo Soruco sin estar facultado para hacerlo en virtud del art. 238.3 de la CPE, haciéndose necesario considerar los otrospuntos de la demanda de acción de amparo constitucional, ordenándose que la mencionada Asociación, proceda a realizar un nuevo proceso eleccionario con autoridades legítimas y sea con responsabilidad civil y costas para los demandados, bajo el siguiente fundamento: a) El Directorio no remitió oportunamente las carpetas de todos los asociados a la AGASIV; y con relación a la nómina aún cuando fue remitida en forma anormal, corresponde presumir su “constitucionalidad”; y, b) El demandado Mario Hugo Castedo Soruco, renunció al Directorio de la AGASIV, con el fin de habilitarse como candidato a la Alcaldía Municipal de San Ignacio de Velasco; sin embargo, presidió la asamblea de las elecciones, y al haber renunciado al Directorio de AGASIV, lo hizo como un ciudadano común y corriente, por cuanto actuó sin estar facultado para hacerlo.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose la Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Mostrando 33 de 65 parrafos.