Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Ingresa al análisis de fondo aplicando el principio de presunción de veracidad porque los actos denunciados como lesivos fueron admitidos tácitamente por el demandado y porque se tuvo convicción de que el tribunal o juez de garantías ha tenido acceso a las pruebas.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.5. "Con carácter previo, corresponde indicar que si bien al cuaderno procesal remitido en revisión no se adjuntó toda la prueba necesaria, de acuerdo a los argumentos expuestos en el Fundamento Jurídico III.4, este Tribunal puede ingresar a resolver la causa sin requerir la remisión de prueba omitida, cuando considere que los actos denunciados como lesivos han sido admitidos tácitamente por el demandado y cuando se tenga la convicción suficiente de que el tribunal o juez de garantías ha tenido acceso a las pruebas; presupuestos que concurren en la especie; por lo que, a efectos de evitar dilaciones indebidas que desnaturalicen la presente acción tutelar cuyas características de sumariedad e inmediatez, así como de economía procesal, se constituyen en una garantía de acceso a la justicia y seguridad jurídica, se ingresará al análisis de fondo de la problemática planteada en base a la documentación adjunta a la demanda de acción de libertad, toda vez que de la compulsa de los documentos adjuntos se evidencia que los extremos denunciados por el accionante han sido corroborados por la demandada, así como también se llega al convencimiento de que el Juez de garantías contó con el suficiente material probatorio para analizar las demandas del justiciable; no otra cosa puede inferirse del Acta de audiencia de fs. 36 que textualmente señala que la autoridad demandada: “ha remitido el expediente procesal”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0314/2013
Sucre, 18 de marzo de 2013
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
Acción de libertad
Expediente: 02378-2012-05-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 27/2012 de 14 de diciembre, cursante de fs. 37 a 38 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Franz Jesús Menacho Heredia en representación sin mandato de Óscar Miguel Fernández Conde contra Valeria Salas Hurtado, Jueza Octava de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz de la Sierra.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 14 de diciembre de 2012, cursante de fs. 23 a 24, el accionante por su representado, indica que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En reiteradas oportunidades ha solicitado a la autoridad demandada disponga audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva; sin embargo, la Jueza de la causa encargada del control jurisdiccional, no habría dado respuesta a sus peticiones, incumpliendo lo prescrito por el art. 132.I del Código de Procedimiento Penal (CPP) respecto al señalamiento inmediato de audiencia, situación que retarda indebidamente la solución a su pedido, lo que lesiona su derecho ambulatorio y el debido proceso.
I.1.2. Derecho supuestamente vulneradoEl accionante, alega la vulneración de los derechos de su representado al debido proceso y la libertad de locomoción, citando al efecto los arts. 23.I, 115, 125, 126 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela ordenándose a la demandada providencie en el día los petitorios expresados mediante los escritos presentados y señale audiencia de cesación dentro de término prudencial.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Efectuada la audiencia pública el 14 de diciembre 2012, según acta cursante a fs. 36, se produjeron los siguientes hechos:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante no se hizo presente en audiencia, pese a su legal notificación cursante a fs. 28 de obrados.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Valeria Salas Hurtado, Jueza Octava de Instrucción en lo Penal, mediante informe redactado a mano, cursante a fs. 29, señaló: a) El 13 de diciembre de 2012, la Sala Penal Segunda, remitió el proceso confirmando el Auto de rechazo de la cesación; b) Habiendo sido recusada el 10 de diciembre de 2012, según Auto de 11 de igual mes y año, se excusó del conocimiento de la causa, ordenando la remisión de antecedentes al Juzgado Noveno de Instrucción en lo Penal; c) Por memorial de 14 del indicado mes y año, el imputado reiteró su pedido de remisión del expediente ante el referido Juzgado, habiendo dispuesto mediante proveído de la fecha, que el justiciable se apersone ante la Secretaría del juzgado a efectos de trasladar al funcionario judicial ante el mencionado Juez; sin embargo, la parte no se hizo presente a objeto de dar cumplimiento a la providencia indicada; y, d) No existen solicitudes de cesación de detención preventiva.
I.2.3. Resolución
Mediante Resolución 27/2012 de 14 de diciembre, cursante de fs. 37 a 38 vta., el Juez Cuarto de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, denegó la tutela impetrada, argumentando que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional contenida en las SSCC 0066/2010-R, 0318/2004-R, 0315/2003-R y 1216/2011-R, corresponde al accionante probar documentalmente lasII. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Por memorial de 2 de septiembre de 2012, el representado del accionante reiteró ante la Jueza Octava de Instrucción en los Penal de Santa Cruz, solicitud de cesación a la detención preventiva (fs. 4).
II.2. El 26 de septiembre, ante la denegatoria de cesación de la detención preventiva, dispuesta en audiencia de la fecha por la Jueza Octava de Instrucción en lo Penal, alegando haber desaparecido los riesgos procesales y dado cumplimiento a los requisitos del 233 CPP, pidió señalamiento de nueva audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva (fs.2 a 3).
II.3. Según escrito de 12 de octubre de 2012, el representado del accionante, ante la suspensión de audiencia de cesación por falta de notificaciones, pidió a la autoridad demandada, nuevo señalamiento de audiencia a efectos de considerarse el petitorio (fs. 5 a 6).
II.4. A través de memorial presentado el 22 de octubre de 2012, el ahora accionante, citando la SCP 0799/2012 de 20 de agosto, reiteró su solicitud a la Jueza Octava de Instrucción en lo Penal, argumentando que la fijada para el 18 de igual mes y año, le fue notificada días antes, motivo que impidió a la defensa encargar las notificaciones al Ministerio Público (fs. 7 a 8).
II.5. El 25 de octubre de 2012, habiéndose instalado audiencia de cesación, ésta fue suspendida por la autoridad demandada, debido a que la notificación al Ministerio Público se efectuó fuera del plazo de setenta y dos horas, hecho que fuera representado por dicha institución, fijándose nueva audiencia para el 29 de igual mes y año (fs. 31 y vta.).
II.6. El ahora accionante, por escrito de 10 de diciembre de 2012, formuló recusación contra la Jueza Octava de Instrucción en lo Penal, mereciendo Auto 493/2012 de 11 de igual mes, mediante el cual, dicha autoridad, se excusó del conocimiento del proceso, instruyendo la remisión de obrados ante el Juzgado Noveno de Instrucción (fs. 10 y 32 a 33).II.7. En el memorial de 14 de diciembre de 2012, el representado del accionante reiteró ante la Jueza Octava de Instrucción en lo Penal, ahora demandada, solicitud de remisión del cuaderno procesal al juzgado siguiente en número, mereciendo providencia de la fecha, por la cual la autoridad jurisdiccional, mediante decreto de la fecha indicada, argumentando no contar con recursos económicos para el traslado del funcionario judicial, y siguiendo instrucciones de Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia, dispuso que el justiciable “se apersone ante Secretaría del Juzgado a objeto de coordinar y pueda trasladar al funcionario del juzgado y proceder a entregar de manera física los actuados del presente proceso ante el Juzgado Noveno de Instrucción Penal de la Capital y sea mediante nota de atención” (sic) (fs. 34 a 35 vta.).
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