Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho por cuanto fijó la audiencia de cesación de la detención preventiva solicitada por el accionante fuera del plazo razonable de tres días establecido por la jurisprudencia constitucional.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.5. "De la documentación que informa los antecedentes del expediente, se tiene que la parte accionante denuncia que la jueza accionada, señaló audiencia para considerar la cesación a la detención preventiva bajo la permisión del art. 130 del CPP, transgrediendo el plazo razonable establecido en la jurisprudencia constitucional. En esa emergencia, de la compulsa de obrados, se tiene que el 1 de septiembre de 2014, el imputado solicitó la cesación a la detención preventiva, a cuyo efecto, la Jueza demandada emitió un decreto el 2 del mismo mes y año, por el cual señaló audiencia pública para el 19 de igual mes y año, actuado que posteriormente fue modificado para el 17 de septiembre del mismo año, a horas 15:15, amparada en el art. 130 del CPP. Asimismo, del informe brindado por la Jueza accionada, se evidencia que el señalamiento de audiencia se efectuó bajo la permisión del art. 130 del CPP en su última parte, por existir otras audiencias señaladas con anterioridad, y además, debido a la excesiva carga procesal, por ser un juzgado que atiende múltiples causas (civiles, penales y familiares). Ahora bien, la autoridad demandada, si bien aduce que debido a la excesiva carga procesal, señaló la audiencia para considerar la cesación a la detención preventiva impetrada por el imputado, no se justifica el hecho de fijar dicho actuado procesal en un plazo de dieciséis días; más aun, tomando en cuenta la situación jurídica de una persona privada de libertad; de donde se deduce que la Jueza demandada, no se enmarcó de acuerdo a las consideraciones de orden jurídico-constitucional desarrolladas en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; dado que, la dilación excesiva e innecesaria en la fijación de una audiencia, debió ser resuelta en observancia del principio de celeridad establecido en el art. 178.I de la CPE; al respecto, la jurisprudencia constitucional estableció que el memorial de solicitud, debe ser providenciado dentro de las veinticuatro horas y desarrollada la audiencia dentro un tiempo razonable, es decir en un plazo de tres días, incluidas las notificaciones pertinentes, lo contrario constituye vulneración del derecho a la libertad, en el entendido que los jueces no pueden obrar en contra de los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad. Consecuentemente, la Jueza demandada, al fijar una audiencia de cesación a la detención preventiva, en un plazo de dieciséis días, otorgó un término extremadamente extenso, que conlleva la vulneración de los derechos alegados por el representado del accionante y contradiciendo el entendimiento de la jurisprudencia constitucional anotada en el Fundamento Jurídico III.1, así como con los principios ético-morales de la sociedad plural: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa) teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), previsto en el art. 8.I de la CPE, los cuales son también considerados como esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos indígenas originario campesinos, referidos en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0314/2015-S1
Sucre, 30 de marzo de 2015
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma
Acción de libertad
Expediente: 08531-2014-18-AL
Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 5/2014 de 12 de septiembre, cursante de fs. 90 a 92, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Juan Antonio Aparicio en representación sin mandato de Ivar Cuellar Huanca contra Martha Raquel Rojas Rojas, Jueza de Instrucción Mixto Cautelar de Villamontes del departamento de Tarija.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 11 de septiembre de 2014, cursante de fs. 37 a 39 vta., el representante del accionante expuso lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 1 de septiembre de 2014, su representado mediante memorial solicitó a la Jueza ahora demandada, señale día y hora de cesación a la detención preventiva, a cuyo efecto dicha autoridad mediante decreto de 2 del mismo mes y año, fijó audiencia para el 19 del mes y año referido, amparándose en el art. 130 del Código de Procedimiento Penal (CPP); es decir, dieciocho días después de la solicitud. En la audiencia conclusiva de 8 del igual mes y año, se modificó la audiencia ya señalada para el 17 de similar mes y año (dos días antes de la audiencia de cesación a la detención preventiva), incumpliendo el plazo razonable referido en la SCP 0381/2012 de 22 de junio, dejando su libertad como algo nada importante, suspendiendo de manera repentina la audiencia conclusiva en dos oportunidades, incurriendo en detención ilegal y convirtiéndose ésta en una pena anticipada.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante, alegó la vulneración del derecho a la libertad, citando al efecto el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó que se conceda la tutela impetrada, disponiendo que la autoridad accionada fije audiencia...de cesación a la detención preventiva, inclusive antes de la audiencia conclusiva.
I.2. Audiencia y Resolución de la Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 12 de septiembre de 2014, según consta en el acta cursante a fs. 89 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la demanda
El accionante mediante su representante, ratificó los términos de la acción.
I.2.2. Informes de la autoridad demandada
Martha Raquel Rojas Rojas, Jueza de Instrucción Mixto Cautelar de Villamontes, mediante informe cursante a fs. 88 y vta., manifestó que: a) El argumento central de la acción de libertad es que se habría solicitado una audiencia de cesación a la detención preventiva el 1 de septiembre de 2014, y mediante resolución se fijó la misma para el 19 del mismo mes y año; sin embargo, el 8 de septiembre de 2014, se señaló nueva audiencia para el 17 de septiembre del mismo año a hrs. 15:15, y audiencia conclusiva a hrs. 15:30 del mismo día; b) Existen varias audiencias suspendidas por la no presentación de la defensa técnica del imputado Ivar Cuellar Huanca; aspecto que le ha imposibilitado llevar adelante dicho acto procesal; c) El señalamiento de audiencia se lo realizó bajo la permisión del art. 130 del CPP en su última parte, al existir otras audiencias señaladas con anterioridad y debido a la excesiva carga procesal; además, por ser un “Juzgado único de Instrucción Mixto-Cautelar en Villa Montes” (sic), que atiende causas civiles, penales y familiares; y, d) Ante esas circunstancias, le obliga a señalar audiencias de acuerdo a su agenda; por lo que, solicita se deniegue la acción de libertad interpuesta.
I.2.3. Resolución
La Jueza Primera de Sentencia Penal del departamento Tarija, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 5/2014 de 12 de septiembre, cursante de fs. 90 a 92, concedió la tutela solicitada, disponiendo que la Jueza de Instrucción Mixto Cautelar de Villamontes, señale audiencia de cesación a la detención preventiva solicitado por el accionante, dentro del plazo de tres días, con los siguientes fundamentos: 1) El 1 de septiembre de 2014, el imputado solicitó la cesación a la detención preventiva, la Jueza demandada emitió Decreto de 2 del mismo mes y año, por la cual señala audiencia para el 19 del igual mes y año, a horas 8:30; sin embargo, por Resolución de 8 del señalado mes y año, modifica dicha fecha y señala otra para el 17 a horas 15:15; 2) Ante esa nueva fecha de señalamiento de audiencia, debe tomarse en cuenta, que si bien es cierto que el Código de Procedimiento Penal, no determina de manera puntual cual es el plazo para la realización de una audiencia de cesación a la detención preventiva; sin embargo, el Tribunal Constitucional a través de la SC 0049/2010-R de 26 de abril, determinó: “La detención preventiva, no tiene por finalidad la condena prematura, por cuanto la presunción de inocencia sólo es desvirtuada ante un fallo condenatorio con calidad de cosa juzgada, y sin imposición como medida precautoria está sujeta a reglas como también su cesación, lo cual implica el trámite a seguir; y si bien no existe una norma procesal legal que expresamente disponga un plazo máximo en el cual debe realizarse la audiencia, corresponde aplicar los valores y principios constitucionales, previstos en el Art. 8.II de la CPE, referido al valor libertad, complementado por el Art. 180.II de la CPE que establece que la jurisdicción ordinaria se fundamenta en el principio procesal de celeridad entre otros; motivo por el cual toda autoridad jurisdiccional que conozca una solicitud de detenido o privado de libertad, debe tramitar la misma con la mayor celeridad posible, y dentro de los plazos legales si están fijados, y un plazo razonable si no está establecido por ley...” (sic). Agrega, que la SCP 0110/2012 de 27 de abril,determinó que ese plazo razonable es de tres días, de sobrepasado estos, provocaría dilaciones indebidas, mas aun cuando se trata de una solicitud que hace una persona privada de libertad; y, 3) En el caso de autos, la autoridad demandada desde la fecha de la presentación de la solicitud de cesación a la detención preventiva el 1 de septiembre de 2014 hasta el 17 del mismo mes y año, ha sobrepasado ese plazo razonable de tres días, transgrediendo el principio de celeridad y el valor libertad del accionante Ivar Cuellar Huanca.
II. CONCLUSIONES
Efectuada la debida revisión y compulsa de los antecedentes se establece lo siguiente:
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