Texto del fallo
Sintesis del caso
El representante legal de los accionantes denuncia la vulneración de los derechos de sus representados al debido proceso, a la defensa, a la petición, al acceso a la información a la igualdad de las partes; alegando que pese a que sus defendidos son legítimos propietarios del predio denominado “Agua Dulce”, constando al efecto la declaratoria de herederos respectiva; el INRA habría sustanciado un proceso de saneamiento que desconocieron en su totalidad, “a favor” de la Comunidad Campesina “3 de Febrero”, que se sobrepone al predio señalado; razones por las que, habiendo asumido conocimiento extra oficial del mismo, acudieron a la entidad mencionada, haciendo conocer que no fueron notificados con ningún actuado procesal pese a su calidad de propietarios; expidiendo el INRA, distintos informes que de manera infundada negaron su petición de fotocopias de la carpeta de saneamiento y de notificación con el fallo final de saneamiento, indicando que carecerían de interés legal, sin considerar la existencia y presentación de documentación que demostraba su derecho de propiedad. En ese orden, precisa que, el Informe Técnico Legal JRLL-SCS-INF-SAN 829/2017, que fue notificado a sus representados el 23 de ese mes y año, es el acto vulneratorio que demanda en su acción de tutela; respecto al que, habrían impugnado sin constar respuesta alguna a momento de la interposición de la garantía constitucional incoada. Por lo que, invocando que los Informes Técnicos y Legales del INRA, no pueden ser cuestionados en sede administrativa, no siendo recurribles, según entendió, conforme al art. 76.II del DS 29215; aduce ser viable la acción de amparo constitucional presentada, por no haberse desconocido su naturaleza subsidiaria.
Sintesis de la ratio decidendi
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión resuelve conceder en parte la tutela solicitada, toda vez que, que existió un claro detrimento de los derechos de petición y acceso a la información que fueron transgredidos, por lo que debió darse una respuesta formal, pronta y fundamentada
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.4. "En ese marco, se tiene que, pese a que, se dirigieron las solicitudes a la Directora del INRA, la misma no emitió una respuesta fundamentada, motivada y oportuna, a los hoy accionantes, constando únicamente como contestación los Informes antes descritos, que sin una fundamentación debida, negaron la extensión de las fotocopias requeridas, invocando la aplicación del art. 7 inc. b) del DS 29215, que prevé: “b) El otorgamiento de fotocopias legalizadas y certificaciones sólo procederá previa acreditación del interés legal”; obviando el resto del contenido de la disposición anotada, relativa a la transparencia de la información, como garantía del acceso a la información y documentación en la ejecución de los procedimientos agrarios administrativos, que en sus incs. a) y c), estipulan que: “a) Las organizaciones sociales o sectoriales y quienes sean parte interesada, accederán a toda información en cualquier momento y sin restricción. (…) c) Los resultados finales de los procedimientos ejecutados y otra información de alcance general, serán de difusión y acceso a la población en general”. A más que, conforme al art. 76.II de la LSNRA, la administración de la justicia agraria se rige, entre otros principios, por el principio de publicidad, que regula que, las actuaciones de la judicatura agraria son de carácter público. Normativa descrita supra que, no fue considerada, en claro detrimento de los derechos de petición y acceso a la información demandados como transgredidos por los ahora impetrantes de tutela (Fundamento Jurídico III.3), mediante respuestas superficiales y mecánicas, obviando que, cuando una petición es dirigida a un servidor público, éste debe orientar su actuación en los principios instituidos en el art. 232 constitucional, como el principio de compromiso e interés social, eficiencia, calidad, calidez y responsabilidad; más aún si se considera que, en virtud a la naturaleza del derecho de petición, éste se constituye en un vehículo para el ejercicio de otros derechos que requieren de la información o documentación requerida para su pleno ejercicio; por lo que, la exigencia de una respuesta formal y pronta, dando respuesta material y fundamentada a lo solicitado, es imprescindible. Lo detallado supra, otorga certeza indiscutible a este Tribunal, referente a la vulneración de los derechos de petición y de acceso a la información, como fue plenamente evidenciado por el Tribunal de garantías, en la Resolución sometida a revisión; oportunidad en la que, de manera correcta, la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, concedió en parte la tutela impetrada, únicamente en lo relativo a los derechos señalados, ordenando la extensión de las fotocopias requeridas a los accionantes, por parte del INRA, en el plazo de tres días; denegándola en cuanto al resto de derechos invocados; es decir, a los derechos a la defensa, al debido proceso y a la igualdad de las partes, referente a la notificación con la Resolución Final de Saneamiento, por cuanto, si bien el Tribunal de garantías no fundamentó de manera adecuada el porqué de la denegatoria referida, en el marco de lo expuesto supra, en dicho punto, compelía agotar la vía administrativa de reclamo, en cumplimiento y observancia a la naturaleza subsidiaria que caracteriza a la acción de amparo constitucional; no pudiendo este Tribunal actuar como vía supletoria para definir aquello".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0314/2018-S2
Sucre, 28 de junio de 2018
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
Acción de amparo constitucional
Expediente: 22513-2018-46-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 01/2018 de 18 de enero, cursante de fs. 109 a 110 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Mauricio Javier Rojas Orellana en representación legal de María Eugenia Contreras Brittez, Andrea Vincenti Contreras de Tillman, Jorge, María Eugenia y Noelia Vincenti Contreras contra Eugenia Beatriz Yuque Apaza, Aldo Alex Castro Quevedo, Arturo Mamani Velásquez, Sulma Patricia Ala Tórrez, Diego Tenorio García, Patricia Aliaga Flores y Gerardo Aduviri Lima, Directora Nacional a.i., Director General de Saneamiento y Titulación, Jefe de Región Llanos, Supervisora Jurídica y Profesionales I y II, respectivamente del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 29 de noviembre de 2017 y el 15 de enero de 2018, cursantes de fs. 77 a 82; y, 86 a 88 vta., el representante de los accionantes, expresa los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Sus representados son herederos y en consecuencia legítimos propietarios del predio denominado “Agua Dulce”, situado en el municipio de Porongo de la provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz; inscrito en Derechos Reales (DD.RR.), bajo la matrícula computarizada 7.01.3.01.0000500; por cuanto, ante el fallecimiento de Luis Jorge Vincenti Eguez, se siguió el proceso voluntario de declaratoria de herederos respectivo, que se encuentra concluido y ejecutoriado, cursando en el testimonio de las piezas principales del expediente, testimonio de posesión real y corporal, que demuestra que el 10 de marzo de2016, la Jueza Pública Mixta e Instrucción Penal Primera de la localidad de La Guardia del departamento de Santa Cruz, ministró posesión en misión hereditaria del inmueble, acciones y derechos del de cujus sobre el predio referido.
No obstante lo antes anotado, refiere que, el INRA sustanció un proceso de saneamiento desconocido por sus representados, “a favor” de la Comunidad Campesina "3 de Febrero”, misma que se sobrepone al predio descrito supra; razones por las que, enterados del proceso señalado, acudieron al INRA, haciendo conocer que jamás se les notificó con ningún actuado procesal pese a su calidad de propietarios, contando con antecedente agrario de dotación signado con el número 11107; emitiendo el INRA, distintos informes por los cuales de forma infundada negaron su petición de fotocopias de la carpeta de saneamiento y de notificación con la Resolución Final de Saneamiento, aludiendo que carecerían de interés legal, sin considerar la existencia y presentación de documentación consistente en testimonio de declaratoria de herederos, testimonio de posesión real y corporal del predio, folio real y transferencia, informe técnico pericial de sobre posición de antecedentes agrarios al predio y fotocopia de cédula de identidad, que acreditan el derecho propietario de los accionantes y en consecuencia, el invocado interés legal.
Resalta que, la Resolución Final de Saneamiento RA-SS 0687/2015 de 27 de abril, declaró tierra fiscal y por ende, la ilegalidad de la posesión de la Comunidad Campesina “3 de Febrero”; decisión que sus representados desconocen hasta la fecha, así como también los actuados efectuados por el INRA, al negarles el acceso y extensión de las fotocopias del proceso de saneamiento, en lesión de sus derechos de petición y a la defensa; habiéndose configurado el acto vulneratorio, mediante el pronunciamiento del Informe Técnico Legal JRLL-SCS-INF-SAN 829/2017 de 12 de octubre, notificado a los accionantes el 23 de ese mes y año, que alegó la supuesta inexistencia de acreditación de interés legal, sin considerar que aquello emergía al haberse demostrado que sus defendidos cuentan con un derecho subjetivo derivado de una norma jurídica que les permite acudir ante autoridad competente a fin de reclamar el cumplimiento de un derecho o una obligación, aspectos descritos en la solicitud que efectuaron el 15 de mayo de 2017 y que no fueron tomados en cuenta, reitera, por el INRA, entidad que se extralimita en las competencias que le otorga la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria -Ley 1715 de 18 de octubre de 1996- modificada por Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006 y el Decreto Supremo (DS) 29215 de 2 de agosto de 2007, en virtud a que, “no tiene competencia para poner en tela de juicio SENTENCIAS JUDICIALES emitidas por autoridad competente alegando inexistencia de interés legal” (sic), máxime si el predio “Agua Dulce”, se halla inscrito en DD.RR., haciendo público el derecho de propiedad de sus representados y oponible a terceros, a más que respecto a la presunta actividad antrópica alegada en el informe anotado, aquello según manifestó, debe ser discutido ante el Tribunal Agroambiental, siendo que “el proceso de saneamiento fue ejecutado a favor de una Comunidad inexistente en la zona y por cuyos menores descono (cen) completamente”(sic); cuestiones por las que,precisamente, impetraron fotocopias simples de la carpeta y la notificación respectiva con la Resolución Final de saneamiento –segundo aspecto que no habría obtenido respuesta alguna–, para así hacer valer sus derechos.
Así, expresa que la lesión de los derechos fundamentales que invoca, se produjo a través de las múltiples negativas infundadas, repite, que recibieron sus representados respecto a obtener fotocopias del proceso de saneamiento y a ser notificados con la Resolución Final de Saneamiento, teniendo sus defendidos desconocimiento completo referente a las circunstancias en las que se desarrolló el “ilegal” saneamiento de la Comunidad Campesina “3 de Febrero”, que se sobrepone al predio “Agua Dulce”. Constando como última petición cursada, la de 30 de octubre de 2017, a la que se habría asignado la Hoja de Ruta 28925, reiterando la solicitud efectuada, adjuntando certificado de tradición; que no tuvo respuesta alguna hasta la fecha de presentación de la demanda tutelar y de su subsanación.
Resalta que, conforme a lo descrito, la lesión al derecho a la defensa de sus representados, y en ese marco, al debido proceso, es clara, por cuanto se les impidió el derecho de acudir a todos los mecanismos procesales que la ley les franquea al no otorgarles las fotocopias requeridas así como ser notificados con la Resolución final de saneamiento, restringiendo así la posibilidad que puedan acudir ante el Tribunal Agroambiental, a fin de plantear demanda contenciosa administrativa, con la consiguiente vulneración del principio de igualdad de las partes, dejándolos en desventaja y en desigualdad frente al “ilegal y fraudulento” proceso de saneamiento ejecutado “a favor” de la Comunidad Campesina “3 de Febrero”, sobrepuesta al predio “Agua Dulce”, del que, repite, serían legítimos propietarios.
Finalmente, indica que, los Informes Técnicos y Legales emitidos por el INRA, como respuesta a las múltiples solicitudes cursadas por sus representados con objeto de lograr la extensión de las fotocopias y notificación requeridas, no son recurribles en sede administrativa, en virtud a lo previsto en el art. 76.II del DS 29215, Reglamento de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada por la Ley 3545, que estipula de manera expresa que, no son recurribles los actos de mero trámite, medidas preparatorias de resoluciones administrativas, informes o dictámenes; por lo que, la impugnación del Informe Técnico Legal JRLL-SCS-INF-SAN 829/2017, a través de la presente acción tutelar, sería plenamente viable, al no evidenciarse inobservancia al principio de subsidiariedad que la caracteriza.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Estima lesionado los derechos de los accionantes al debido proceso, a la defensa, a la petición, al acceso a la información y a la igualdad de las partes, citando al efecto únicamente el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela que impetra, ordenando: a) La notificación inmediata a sus representados, con la referida Resolución Final de Saneamiento, emitida dentro del proceso de saneamiento ejecutado a favor de la Comunidad Campesina “03 de Febrero”, que se encontraría sobrepuesta al predio denominado “Agua Dulce”, del cual los accionantes serían legítimos propietarios de acuerdo a la matrícula computarizada 7.01.3.01.0000500; b) Se otorgue a sus defendidos, fotocopias de la carpeta de saneamiento, relativa al proceso antes señalado; y, c) La imposición de costas, daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública fijada para la consideración de la presente acción de defensa, fue realizada el 18 de enero de 2018, según consta en el acta cursante de fs. 102 a 108, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El abogado y representante legal de los accionantes, ratificó inextenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; enfatizando que, en todos los informes emitidos por el INRA, existe un error conceptual y procedimental referente al proceso de saneamiento, al sostenerse que la Comunidad Campesina “03 de Febrero”, se sobrepondría al predio “Agua Dulce”; cuestión errónea considerando que la Comunidad precitada no contaría con antecedente agrario y conforme a los propios informes sería ilegal. Por otra parte, señaló que la posesión aludida por la Comunidad sería posterior al 18 de octubre de 1996, habiéndose inobservado que el predio “Agua Dulce”, tiene antecedente agrario de la década de 1960, precisando que ésta devendría de 1963; por lo que, precisamente, sus defendidos habrían pedido el saneamiento de su predio, el año 2013, reiterando su requerimiento en 2014, sin haberse respondido dichas solicitudes en lesión del derecho a la petición; enterándose ulteriormente, de forma sorpresiva, de la existencia de otro proceso de saneamiento, sobre el que el INRA, niega reiterativamente su notificación, por el error antes anotado, referente a que la Comunidad anotada se encontraría sobrepuesta al predio de su propiedad.
Añade que, en 2016, hicieron conocer por primera vez al INRA, la existencia del proceso irregular de saneamiento antes descrito, requiriendo fotocopias de la carpeta de saneamiento, a lo que no se dio curso, con argumentos injustificados en violación de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de sus representados, más aun si de los informes técnicos cursantes en la carpeta mencionada, se advierte que no se evidenció la existencia del predio “Agua Dulce”, e incluso que colindante al mismo se encuentra otra propiedad “también de la familia Vincentti”, cuestionando, por ende, “cómo se realiza el saneamiento de ésta propiedad de la Comunidad 3 de febrero, quien firma el acta deconformidad de linderos con la propiedad que está colindando con la Comunidad 3 de febrero, si está acta de conformidad de linderos no la ha firmado el Sr. Vincenti”(sic). De otro lado, resalta que el fundamento principal para negar a sus defendidos la extensión de las fotocopias solicitadas, sería que no habrían acreditado interés legal, sin considerar que, se halla plenamente demostrado que el predio “Agua Dulce”, fue sub adquirido, tiene inscripción en DD.RR. a favor de “los Sr. Vincenti”, que consta la declaratoria de herederos respectiva; y, a mayor abundamiento, existiría inspección ocular efectuada por un Juez Público del Distrito Judicial de Santa Cruz, con relación a la posesión corporal del predio, administrándose posesión.
Por último, indica que la vulneración del derecho de petición y de acceso a la información, provoca también la lesión de los derechos de sus representados a la defensa y al debido proceso, en su vertiente de congruencia, al impedirse que como propietarios del predio “Agua Dulce”, tengan acceso y conocimiento del proceso de saneamiento desarrollado por el INRA, pese a constar debidamente el interés legal de sus defendidos, demostrado por la documentación que adjuntaron al efecto; no habiendo permitido así que pudieran advertir vicios de nulidad del proceso de saneamiento seguido, y rebatirlo; así como acudir al Tribunal Agroambiental, que por Auto de 2 de marzo de 2017, estableció que a fin de poder presentar una demanda contenciosa administrativa, debe ajustarse como condición sine qua non, la notificación con la Resolución Final de Saneamiento; siendo evidente por ende, la transgresión de los derechos que invoca, más aún si en el Informe de 12 de octubre de 2017, “de manera técnica, con datos georeferenciados y haciendo un relevamiento de información que se ha presentado de todo el antecedente agrario, establece que hay sobreposición, declara de manera clara de que existe el antecedente agrario del predio Agua Dulce, sin embargo nuevamente se niegan a notificar” (sic); informes que, por otro lado, remarca, no tienen aprobación o providencia de aprobación suscrita por la Directora Nacional a.i. del INRA; no obstante que, las solicitudes se realizaron a la misma. Por lo que, impetró la concesión de la tutela pedida mediante la acción de amparo constitucional incoada, ordenando la notificación con la Resolución Final de saneamiento, para que sus representados puedan acudir ante el Tribunal Agroambiental, como entidad administrativa que administra justicia; así como que se disponga la extensión de las fotocopias simples y legalizadas de toda la carpeta de saneamiento de la Comunidad Campesina “3 de Febrero”, requeridas a su favor.
En virtud a las preguntas realizadas por el Tribunal de garantías, el representante legal de los accionantes resaltó que los demandados indicaron que la Comunidad Campesina “3 de Febrero”, estaría fuera del predio “Agua Dulce”, cuando por otra parte, se habría expresado que se sobrepondría al predio señalado, no existiendo consecuentemente, precisión respecto a los datos técnicos reflejados. Por otro lado, indicó no existir hasta la actualidad respuesta alguna a la solicitud de saneamiento efectuada en la ciudad de Santa Cruz, en 2013 y 2014, resaltando que, “ahí hacen conocer el ilegal proceso que hace la Comunidad 3 de febrero,hay un error conceptual, no se sobrepone el predio Agua Dulce a la Comunidad 3 de febrero, es al revés y un edicto agrario se saca cuando desconoces el domicilio, es para hacer público el proceso de saneamiento para terceros interesados, sin embargo la misma normativa agraria establece que se debe notificarlos actos iniciales con notificaciones personales”(sic). Habiendo olvidado los demandados que, respecto a la función social, existen actividades ganadera y agrícola, conforme a lo versado en sus informes, conllevando la misma también actividades de conservación, ecoturismo, científicas e investigación; por lo que, si se hubiera notificado a sus representados, quienes se encuentran en posesión del predio, hubieran tenido la posibilidad de adjuntar documentación relativa a que el predio se encuentra en trámite de una resolución forestal de patrimonio cultural, que se tramita ante la “ADT”; enterándose recién de la existencia del saneamiento cuando se intentó hacer el cambio de nombre de los herederos, y se apersonaron al INRA de “manera informal”, por lo que, se pidió su notificación al estar el predio inscrito en DD.RR., cumpliendo aunque sea ser considerados como terceros interesados para asumir su derecho a la defensa, y no dejar a sus defendidos en completo estado de indefensión.
Finalmente, enfatizó que en el INRA de Santa Cruz, cursa el antecedente agrario del predio “Agua Dulce”, siendo responsabilidad de dicha entidad efectuar el relevamiento del expediente, “no lo hizo por eso es que nunca supieron de que sobre esas tierras que supuestamente cuando ingresó el INRA apareció la Comunidad 3 de febrero, no se dieron cuenta que había ese antecedente agrario, el mismo INRA en su informe ha establecido que está sobrepuesto a la Comunidad 3 de febrero”(sic); habiéndose acreditado, repitió, el interés legal de sus representados tratándose de un predio en el que son sub adquirientes; presentándose al efecto incluso certificado de tradición expedido por DD.RR., del que se establece claramente “toda la tradición legal del predio Agua Dulce hasta el papá de los actuales propietarios el cual ya ha fallecido y ellos son los herederos”(sic).
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Juan Pablo Luna Apaza y Jaqueline Katty Silva Vargas, en representación legal de la Directora Nacional a.i. del INRA, Eugenia Beatriz Yuque Apaza; Aldo Alex Castro Quevedo, Sulma Patricia Ala Tórrez, Diego Tenorio García, Patricia Aliaga Flores y Gerardo Aduviri Lima, Director General de Saneamiento y Titulación, Supervisora Jurídica y Profesionales I y II, respectivamente, de la entidad agraria anotada, presentaron informe escrito cursante de fs. 98 a 101, señalando: 1) El INRA, conforme a la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria y a su Ley modificatoria (Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006) y DS 29215, efectúa el saneamiento de la propiedad agraria, como procedimiento técnico jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, ejecutándose el mismo de oficio o a pedido de parte; 2) En el marco de lo descrito en el punto 1), el INRA, cumplió el procedimiento de saneamiento del predio denominado Comunidad Campesina “3 de Febrero”, según el art. 263 delDS 29215, llevando adelante todas las etapas: Preparatoria, de campo, resolución y titulación del predio, en los plazos instituidos al efecto. Constando Resoluciones Administrativas que determinaron el área de saneamiento, “en fechas 26 de julio al 21 de agosto de 2013”, cursando edicto agrario de publicación de 26 de julio del año precitado, ampliado del 6 al 26 de noviembre del mismo año; 3) Efectuadas las pericias de campo se verificó la existencia del predio antes nombrado, Comunidad Campesina “3 de Febrero”, ahora tierra fiscal, emitiendo cumplidas las etapas de saneamiento, la Resolución Final de Saneamiento RA-SS 0687/2015, que declaró su ilegalidad por falta de cumplimiento de la función social que fue verificada en campo de acuerdo a normativa agraria vigente; notificándose dicho fallo a través de edicto agrario, el 30 de junio de 2015, en un órgano de prensa de circulación nacional; siendo cuestionado por la Comunidad aludida ante el Tribunal Agroambiental, instancia que mediante su Sala Segunda, pronunció la Sentencia Agroambiental Nacional 048/2016 de 27 de mayo, declarando improbada la impugnación, ratificando la decisión final de saneamiento que, por ende, se encuentra ejecutoriada; 4) El 8 de septiembre de 2016, recién después de un año de ejecutoriada la Resolución Final de Saneamiento RA-SS 0687/2015, se apersonó el accionante Jorge Vincenti Contreras, solicitando fotocopias legalizadas y ser notificado con el fallo señalado; 5) De las pericias de campo realizadas dentro del proceso saneamiento antes descrito, en las que se verifica in situ el cumplimiento de la función social y la posesión real de los predios sometidos a saneamiento, el beneficiario del supuesto predio “Agua Dulce”, no se apersonó, ocurriendo igual situación en las etapas posteriores de saneamiento a fin de hacer valer sus derechos; no teniéndose, en consecuencia, evidencia de la existencia de dicho predio; 6) El accionante antes nombrado, se apersonó al INRA, requiriendo fotocopias del proceso de saneamiento, sin ser parte; habiéndosle respondido mediante diversos Informes, en cumplimiento del derecho de petición, aunque de manera negativa; debiendo considerarse que si bien se realizaron las solicitudes de fotocopias sustentadas en el art. 24 de la CPE, no se acreditó el interés legal, inobservando el imperante de tutela el art. 7 del DS 29215; más aún si de la valoración a la documentación adjunta a sus pedidos, no se advirtió que su derecho propietario derive del antecedente agrario 11107 o de los títulos ejecutoriales emitidos dentro de éste; aspectos claramente fundamentados y explicados en el Informe Técnico Legal JRLL-SCS-INF-SAN 829/2017, que dio respuesta a su pretensión; 7) En virtud a lo expuesto de forma precedente, y en concordancia con la jurisprudencia constitucional instituida en la SC 0310/2004-R de 10 de marzo, el INRA, sí respondió a las solicitudes de la parte accionante, de manera formal, oportuna y justificada, aunque, reiteran, de forma negativa; por lo que, no se vulneraron los derechos invocados en la demanda tutelar, no pudiendo alegarse lesión del derecho a la igualdad de partes cuando los impetrantes de tutela no fueron parte activa del proceso de saneamiento; 8) La parte accionante, a través de memorial de 30 de octubre de 2017, requirió al INRA, su notificación con la Resolución Final de Saneamiento 0687/2015, negándose dicho pedido por no haberse constatado que fuera parte del trámite o proceso agrario; dictándose al efecto el Informe Técnico Legal JRLL-SCS-INF-SAN 976/2017, notificado en Secretaría el 29 de ese mes.mes y año; respecto al que, asumió conocimiento el apoderado del accionante Jorge Vincenti Contreras; 9) No es viable pretender atribuirse la condición de parte mediante la acción de tutela incoada, cuando los accionantes tuvieron desde el inicio del proceso de saneamiento hasta su conclusión, la posibilidad de reclamar aquello; constando que los actuados principales fueron notificados a través de edictos agrarios a efectos de otorgar la debida publicidad a este proceso social, en previsión de lo dispuesto en el art. 76 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA); no pudiendo retrotraerse mediante la acción de amparo constitucionales, trámites desarrollados conforme a la normativa, corrigiendo las omisiones en las que incurrieron los impetrantes de tutela; 10) El petitorio del accionante, contenido en su demanda tutelar, requiere la notificación de quien no fue parte del proceso; en cuyo mérito, obrar en dicho sentido, conllevaría no sólo un hecho formal de notificación, sino la extensión de la calidad de parte a los accionantes, en un trámite concluido en todas sus etapas; y, 11) En el marco de lo expuesto, solicitaron denegar la tutela impetrada, con costas y multa, al no advertirse vulneración de los derechos fundamentales invocados, habiendo tenido los impetrantes de tutela la posibilidad de intervenir desde inicio dentro del proceso de saneamiento que reclama; careciendo de fundamento por ende, la acción constitucional presentada.
En audiencia, la abogada y apoderada de la Directora Nacional a.i. del INRA, indicó que el apersonamiento de los hoy accionantes al proceso de saneamiento fue posterior a la ejecutoria de la Resolución Final de Saneamiento, desarrollado respecto a la Comunidad Campesina “3 de Febrero”, no habiéndose presentado los mismos en ninguna de las etapas ampliamente seguidas; aclarando que el saneamiento fue iniciado en 2013, notificándose a los colindantes y al representante del predio, apersonándose únicamente la Comunidad mencionada, sobre la que se advirtió no cumplía la función social exigida, concluyendo con el fallo final de saneamiento que declaró la ilegalidad de la posesión “por falta de la función social de la Comunidad 3 de febrero, que fue la única apersonada en éste proceso”(sic); publicándose por edicto la Resolución anotada, respecto a la que, sólo la Comunidad precitada, interpuso demanda contenciosa administrativa ante el Tribunal Agroambiental, instancia que emitió a su vez la Sentencia Agroambiental 048/2016 de 27 de mayo, declarando improbada la misma. Razones por las que, resaltó que el proceso de saneamiento fue público, sin que los accionantes hubiera opuesto en momento alguno objeción u oposición alguna, en ninguna de sus etapas, menos acreditaron ser sub adquirientes; siendo la única intención de los accionantes, al formular la acción de defensa presentada, la de procurar una acción ante el Tribunal Agroambiental, faltando a la verdad al indicar que el INRA, no habría dado respuesta a sus memoriales, por cuanto de los Informes expedidos por dicha entidad, se advertiría haber contestado a todos ellos, denegando sus solicitudes estableciendo no ser parte del proceso de saneamiento, resultando claro que, no se apersonaron de forma oportuna a objeto de activar los mecanismos otorgados por la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria y su Decreto Reglamentario. Finalmente, expresó que los impetrantes de tutela no demostraron su tradición legal, porque compelía que.acrediten que el derecho que pretenden emerge de una cadena de sucesiones de transferencias, del titular inicial al actual titular. Por lo que, no constaría la vulneración de los derechos invocados por la parte accionante.
A su turno, el Director General de Saneamiento y Titulación del INRA, resaltó que una vez establecida el área en la que se ejecutará un proceso de saneamiento, mediante una resolución determinativa de área, se fija la competencia del INRA en una superficie territorial, convocando e intimando asimismo, la presencia de aquellos que aleguen derecho propietario sobre esa superficie, teniéndose un plazo a dicho efecto; generándose a partir de la actividad de relevamiento de información en campo un nexo causal de carácter jurídico entre el apersonado y la entidad que está ejecutando el proceso de saneamiento; es decir, las Direcciones Departamentales del INRA. No siendo cierta la vulneración de derechos alegados en la demanda tutelar, por cuanto los accionantes jamás se apersonaron al proceso, no pudiendo pretender ahora su notificación para plantear la demanda contencioso administrativa, cuando no ejercieron su derecho durante las pericias de campo “en la cual se habría encontrado vinculado al proceso de saneamiento de la Comunidad 3 de febrero”(sic); habiendo actuado, en consecuencia, el INRA, de manera correcta, al rechazar la solicitud de notificación y de extensión de fotocopias solicitadas; compeliendo denegar la tutela impetrada.
Por su parte, a las preguntas efectuadas por el Tribunal de garantías, en sentido de cuáles serían las respuestas otorgadas a la parte accionante en relación a sus solicitudes; la parte demandada indicó que todos los memoriales presentados por los impetrantes de tutela, fueron contestados, a través de distintos informes y notificaciones; como el de “fs. 318”, que negó su pedido, y “el último Informe, (…) cursa en la carpeta el Informe Legal 976/2017 de 15 de diciembre”, que fue notificado en Secretaría; razón por la que, no existiría vulneración del derecho de petición, menos del derecho a la defensa. Resaltando que las tierras sobre las que se alega derecho, fueron declaradas tierras fiscales porque no se acreditó función social sobre ellas, no existiendo mejoras ni apersonamiento de ninguna parte interesada; previniendo el art. 397 de la CPE, que la forma de adquisición agraria “es a través de un trabajo, de un cumplimiento de la función social”; lo que no fue observado tanto por la Comunidad Campesina “3 de Febrero”, como por los accionantes que se apersonaron de manera extemporánea. De otra parte, precisó que, la solicitud de saneamiento efectuada por los accionantes en 2013, no cursa en la carpeta del proceso de saneamiento de la Comunidad anotada, por cuanto el predio “Agua Dulce”, no se encontraría en el área determinada para saneamiento, “en ésta carpeta no cursa el memorial porque el apersonamiento es a otro proceso, no a éste, seguro en la Departamental Santa Cruz cursa ese memorial” (sic).
Finalizando, la apoderada de la Directora Nacional a.i. del INRA, expresó que el proceso de saneamiento realizado por el INRA, fue determinado de oficio; versando la solicitud de saneamiento presentado por los accionantes, respecto alpredio “Agua Dulce”, sobre otro pedido de parte, efectuado seis meses después de haberse iniciado el anterior, respecto al que se publicaron edictos agrarios para su conocimiento y publicidad, presentándose varios propietarios del área sometida a saneamiento de 1009 has, reclamando los impetrantes de tutela un área de 162 has, sin haberse apersonado, reitera, que en ninguna de las etapas, iniciadas las pericias de campo en Santa Cruz, concluyendo en La Paz, a efectos de realizar el control de calidad de todos los actuados desarrollados. Asimismo, indicó que el representante de los accionantes “falta a la verdad”, por cuanto sus representados se apersonaron en forma posterior a la conclusión del proceso de saneamiento, incluso después de la emisión del fallo del Tribunal Agroambiental; versando los memoriales a los que hace referencia a una solicitud de saneamiento de un predio distinto al área donde se ejecutó el saneamiento, en el que se cumplieron todas las etapas, habiéndose apersonado sólo la Comunidad Campesina “3 de Febrero”, declarándose ilegal la posesión porque no se acreditó la función social, por lo que, se estableció dicha área como tierra fiscal actualmente registrada a nombre del INRA; razones en virtud a las que, conforme reiteró, no se habría lesionado ninguno de los derechos invocados como lesionados.
Arturo Mamani Velásquez, Jefe de Región Llanos, del INRA, no presentó informe escrito alguno ni concurrió a la audiencia de la acción tutelar incoada en su contra, no obstante su legal notificación (fs. 90).
I.2.3. Resolución
La Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 01/2018 de 18 de enero, cursante de fs. 109 a 110 vta., por la que, concedió en parte la tutela solicitada por el representante de los accionantes, ordenando que la parte demandada, franqueé las fotocopias requeridas por la parte accionante, en el plazo de tres días. Decisión asumida en base a los siguientes fundamentos: i) Del análisis de los actuados glosados al expediente tutelar, se evidenciaría que efectivamente los accionantes solicitaron fotocopias del proceso de saneamiento ejecutado “a favor de la Comunidad Campesina 03 de febrero”, así como la notificación con la Resolución Final de Saneamiento; habiendo emitido la parte demandada, respuesta en sentido de no haberse acreditado su interés legal al no ser parte en el proceso señalado y encontrarse el fallo de saneamiento ejecutoriado; sin considerar que, conforme a la documentación presentada por el INRA y ante el Tribunal de garantías, los impetrantes de tutela sí habrían acreditado su interés legal dentro del proceso de saneamiento sustanciado para la “Comunidad Campesina 03 de febrero ubicado en el Municipio de Porongo de la Provincia Andrés Ibáñez, del departamento de Santa Cruz, y que dichos predios se sobre ponen (drían) a su propiedad”(sic), conforme claramente concluyó el Informe Técnico Legal JRLL-SCS-INF-SAN 829/2017; mereciendo por ende, sus requerimientos, ser atendidos a fines de poder ejercer en forma posterior su derecho a la defensa; ii) Conforme a lo anotado en el punto anterior, el Tribunalde garantías, estableció no existir una justificación razonable para no dar curso a la petición de fotocopias cursada por la parte accionante, habiendo acreditado su interés legal, más aun si su supuesta propiedad fue declarada como tierra fiscal; imposibilitando con la omisión de dar curso a sus solicitudes los demandados, que los accionantes puedan asumir debidamente defensa en resguardo de sus derechos; iii) El INRA no tomó en cuenta el principio de publicidad instituido en el art. 76 de la LSNRA, que prevé que las actuaciones de la judicatura agraria son de carácter público; por lo que, al haber acreditado su interés legal los accionantes, compelía se les otorguen las fotocopias requeridas a fin que asuman conocimiento del proceso de saneamiento de referencia; y, iv) En el marco de lo expuesto, el Tribunal de garantías concluyó que los impetrantes de tutela cumplieron en parte los presupuestos para la procedencia de su pedido, siendo evidente la lesión de su derecho a la defensa, compeliedo por ende, otorgar la tutela impetrada.
Leída la Resolución descrita supra, el representante de los accionantes solicitó su complementación y enmienda, indicando que en la demanda tutelar se pidió también la notificación de sus representados con la Resolución Final de Saneamiento; por lo que, la decisión asumida sería incompleta, al no restablecer sus derechos y no habilitarlos "para poder solicitar una revisión del proceso que ilegalmente ha realizado el INRA en perjuicio de (sus) derechos" (sic). Declarando el Tribunal de garantías, no ha lugar a dicha petición, señalando ser los fundamentos del fallo claros y explícitos, "al considerar que la tutela ha sido concedida en parte"; por lo que, se desestimó lo requerido, ordenando que el INRA cumpla lo dispuesto en la Resolución emitida, en el plazo de tres días (fs. 111).
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. De fs. 35 a 36 vta., cursa la transferencia de la propiedad rústica denominada “Agua Dulce”, efectuada por Eduardo Muriel Reinaga y Justina Gutiérrez de Muriel, a favor de Luis Jorge Vincenti Eguez, por la suma de Bs15 000.- (quince mil bolivianos); constando el reconocimiento voluntario de firmas de dicho documento, de 15 de septiembre de 1993. Por otra parte, se adjuntan copias del Registro de la Propiedad Inmueble del Catastro Rural de Bolivia, Tarjeta de Propiedad de Inmueble, Plano Registrado de Propiedad Rural, entre otros (fs. 37 a 40).
II.2. Del testimonio referente al expediente 696/2011, suscrito por la Jueza Pública Civil y Comercial Vigésima Séptima de la Capital del departamento de Santa Cruz, correspondiente al proceso de misión en posesión hereditaria presentado por María Eugenia Contreras Brittez, Andrea Vincenti Contreras de Tillman, Jorge, María Eugenia y Noelia Vicenti Contreras, al fallecimiento de su causante Luis Jorge Vincenti Eguez, seevidencia que se declaró por Auto Definitivo de 19 de noviembre de 2011, herederos forzosos de Luis Jorge Vincenti Eguez, a los ahora impetrantes de tutela; por otra parte, conforme al acta de audiencia de 10 de marzo de 2016, la Jueza Pública e Instrucción Penal Primera de la localidad de La Guardia del departamento de Santa Cruz, dictó Auto de la fecha, ministrando posesión en misión hereditaria de los mencionados respecto al predio “Agua Dulce”, inscrito bajo la matrícula computarizada 7.01.3.01.0000500, con una superficie de 6520000.00 m², situado en la localidad de Ayacucho (Porongo), habiendo comprobado mediante inspección y recorrido la existencia del inmueble rústico (fs. 41 a 51). Matrícula computarizada referida que consta a fs. 53.
II.3. Por memorial presentado el 18 de noviembre de 2013, los ahora accionantes, señalando ser herederos forzosos del fallecido Luis Jorge Vincenti Eguez, respecto al predio “Agua Dulce”, solicitaron al Director Departamental del INRA de Santa Cruz, el saneamiento del mismo, adjuntando a dicho efecto, testimonio de declaratoria de herederos, certificado de ejecutoria, testimonio de propiedad, plano y catastro del Instituto Geográfico Militar, fotocopia del alodial de inscripción en DD.RR., y fotocopia del exhorto suplicatorio en el que se ministró en posesión del predio descrito (fs. 55). Pedido reiterado por memorial presentado el 5 de febrero de 2014 (fs. 56).
II.4. Mediante memorial presentado el 31 de agosto de 2016, ante el Director Nacional a.i. del INRA; Jorge Vincenti Contreras, invocando derecho propietario del predio “Agua Dulce”, en virtud al Auto de Declaratoria de Herederos de 19 de noviembre de “2012” -lo correcto es 2011-, emitido por la Jueza Pública Civil y Comercial Vigésima Séptima de la Capital del departamento de Santa Cruz, respecto a todos los bienes, acciones y derechos relictos al fallecimiento de su padre Luis Jorge Vincenti Eguez, conjuntamente a sus hermanos; predio respecto al que se les habría ministrado posesión; alegó conocimiento extra oficial en sentido que “una supuesta comunidad denominada ‘3 de febrero’, (hubiera) pretendido sanear una fracción que corresponde al predio denominado ‘Agua Dulce’”(sic); razones por las que, solicitó la extensión de fotocopias simples de todo el proceso de saneamiento que se hubiera llevado, con código catastral 07010366234006, así como fotocopias legalizadas de las piezas principales del mismo. Al efecto, adjuntó testimonio de declaratoria de herederos, testimonio de posesión real y corporal del predio, folio real, plano del antecedente agrario, plano de sobre posición de los antecedentes agrarios al predio, fotocopia de cédula de identidad (fs. 57).
II.5. El 15 de mayo de 2017, el accionante Jorge Vincenti Contreras, reiteró al Director Nacional del INRA, la solicitud de fotocopias descrita en la Conclusión anterior, aludiendo que como respuesta verbal se le señaló que las fotocopias no podían ser entregadas al encontrarse la carpeta en elTribunal Agroambiental, y que no “ubica (ban) el escrito de solicitud”. Cuestiones por las que, en el marco de lo dispuesto en los arts. 24 de la CPE y 7 inc. b) del DS 29215, requirió nuevamente la extensión de fotocopias, invocando estar acreditado su interés legal; y, en caso de contar el proceso de saneamiento desarrollado respecto a la Comunidad Campesina “3 de Febrero”, con Resolución Final de Saneamiento, ser notificado formalmente con la misma (fs. 58 y vta.).
II.6. En respuesta a lo solicitado por el accionante, fue notificado el 30 de agosto de 2017 (fs. 59), con los Informes Técnico U-ATF-AAHH 3240/2017 de 26 de julio y Legal JRLL-SCS-INF-SAN 712/2017 de 28 de agosto, en los que se estableció, respectivamente: a) Informe Técnico U-ATF-AAHH 3240/2017, suscrito por la Profesional II de la Unidad de Seguimiento y Control a la FES-FS, dirigido al Director General de Administración de Tierras: 1) Que, revisada la base de datos alfa numérica y gráfica de la Unidad de Administración de Tierras Fiscales, administrada por la Dirección General de Administración de Tierras, no se tenía registrado el predio denominado “Agua Dulce”, con ubicación en el municipio de Porongo; y, en cuanto a la tierra fiscal – Comunidad Campesina “3 de Febrero”, habría sido remitida a la Dirección General de Administración de Tierras, por nota DGS 0135/2017 de 24 de enero, declarando la calidad de tierra fiscal a través de la Resolución Final de Saneamiento RA-SS 0687/2015 de 27 de abril; por lo que, en cumplimiento a la parte dispositiva se procedió al registro al “RUNTF y trámite de registro a Derechos Reales”; y, 2) Conforme a revisión de antecedentes de la Comunidad precitada, en el Informe Técnico DDSO DIR-INF 506/2013 de 20 de noviembre, no se consignaría el expediente 11107 “denominado Agua Dulce”, señalando la parte interesada que éste se sobrepondría en un gran porcentaje con las pericias de campo efectuadas a los predios “La Querencia”, “El Paraíso 48” y Comunidad Campesina “3 de Febrero”; razón por la que, al no contar con los antecedentes del predio, sugirió que la Dirección General de Administración de Tierras, remita el informe a la Dirección General de Saneamiento y Titulación, para su conocimiento y atención; b) Informe Legal JRLL-SCS-INF-SAN 712/2017, expedido por la Profesional I de la Unidad Jurídica, dirigida a la Supervisora Jurídica: Por Informe Técnico U-ATF-AAHH 3240/2017, se habría contestado a la petición cursada por la parte interesada; empero, no se hizo conocer la respuesta a la misma, al haber sido remitida la carpeta del predio a la Unidad Región Llanos Santa Cruz, “cotejada la carpeta de su revisión de actuados de todo el proceso de saneamiento del predio denominado Comunidad Campesina 03 de Febrero, no existi (ría) documentación que respalde la acreditación legal”(sic), de conformidad al art. 7 inc. b) del DS 29215, que exige el otorgamiento de fotocopias legalizadas y certificaciones únicamente previa acreditación del interés legal; lo que no se habría cumplido (fs. 60 a 61; 62 a 63).II.7. El 25 de septiembre de 2017, Jorge Vincenti Contreras, formuló ante la Directora Nacional a.i. del INRA, observación y representación del Informe Legal JRLL-SCSS-INF-SAN 712/2017; requiriendo otra vez la emisión de las fotocopias solicitadas de su parte y notificación en caso de constar pronunciamiento de Resolución Final de Saneamiento; por cuanto, conforme anotó, acreditó el interés legal respecto al proceso de saneamiento cuyas copias impetraba, demostrando contar con un derecho subjetivo derivado de una norma jurídica que le permitía acudir ante autoridad competente para reclamar el cumplimiento de un derecho o una obligación; derecho subjetivo que se encontraba respaldado, según enfatizó, en la presentación del testimonio de declaratoria de herederos, testimonio de posesión real y corporal del predio, transferencia y folio real, informe técnico pericial de sobre posición de antecedentes agrarios al predio y fotocopia de cédula de identidad. No habiendo obtenido, conforme precisó, una respuesta fundamentada y motivada, conforme exige la jurisprudencia constitucional, limitándose el Informe Legal anotado, a indicar entre sus argumentos que no existiría documentación que respalde el interés legal, e invocar el art. 7 inc. b) del DS 29215, obviando toda la documentación adjuntada; careciendo por ende, de toda fundamentación jurídica, en lesión de su derecho a la petición. Por lo que, reiteró su pedido y en caso de dársele una respuesta negativa, brindarle una respuesta fundamentada mediante un acto administrativo recurrible, a objeto de hacer valer sus derechos en la vía correspondiente. Asimismo, en los otrosíes pidió la elaboración de un informe técnico fundamentado por el que se establezca si el proceso de saneamiento ejecutado a favor de la Comunidad Campesina “3 de Febrero”, se encontraba sobrepuesto al predio “Agua Dulce”; la paralización de cualquier trámite de distribución de tierras que se pretendiera efectuar sobre el área de su propiedad; invocó la existencia de solicitudes de saneamiento agrario que no fueron atendidas por el INRA en su oportunidad, siendo éstas anteriores a la conclusión del saneamiento de la Comunidad aludida; y, adjuntó nuevamente documentación que acreditaría su interés legal (fs. 65 a 68).
II.8. El 23 de octubre de 2017, el accionante fue notificado (fs. 69), con el Informe Técnico Legal JRLL-SCS-INF-SAN 829/2017 de 12 de octubre, emitido por la Profesional Jurídica I del INRA, dirigido al Director General de Saneamiento y Titulación, vía el Jefe de Región Llanos, y los Supervisores Jurídico y Técnico, quienes dieron el visto bueno y conformidad con su contenido; que dispuso poner el mismo, en conocimiento del interesado Jorge Vincenti Contreras; estableciendo que, de datos extraídos de la documentación del antecedente agrario "Agua Dulce" y de plano topográfico adjunto, se habría logrado determinar la ubicación del expediente “aclarando antes que el relevamiento es de carácter referencial”, advirtiendo que, el predio “Agua Dulce” se sobrepondría en parte a la Comunidad Campesina “3 de Febrero”, actualmente declarada tierra fiscal, y “una gran parte se sobrepone a predios Titulados".y un pequeño porcentaje a predios con procesos adelantados de saneamiento…(“sic”); concluyendo que, revisada la documentación presentada por el interesado, no se identificaba documentación idónea de traslación de derecho propietario en relación a los beneficiarios iniciales del antecedente agrario 11107, Valentín Jaldín Orellana, Ybar Jaldín Rojas y Ernesto Hurtado, que respalde la acreditación del interés legal concerniente al predio mencionado, conforme a lo dispuesto en el art. 7 inc. b) del DS 29215; en razón a lo que, no podía atenderse la petición de fotocopias respecto al predio denominado Comunidad Campesina “3 de Febrero”, evidenciándose además, según se señaló, la inexistencia de actividad antrópica anterior a la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada por la Ley 3545 (fs. 70 a 73).
II.9. A través del memorial presentado el 30 de octubre de 2017, dirigido a la Directora Nacional a.i. del INRA, el impetrante de tutela Jorge Vincenti Contreras, nuevamente reiteró que tenía interés legal, al contar con un derecho subjetivo respaldado por la documentación adjunta a sus solicitudes; habiéndose extralimitado el INRA, en el Informe Técnico Legal JRLL-SCS-INF-SAN 829/2017, en las competencias instituidas en la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria y en su Decreto Reglamentario; no teniendo competencia para “poner en tela de juicio sentencias judiciales emitidas por autoridad competente”, alegando inexistencia de interés legal, máxime si el predio “Agua Dulce”, se hallaba inscrito en DD.RR., bajo la matrícula computarizada 7.01.3.01.00000500, que hacía público su derecho propietario y oponible a tercero; ocasionándole indefensión violentando su derecho al debido proceso; a más que la inexistencia de actividad antrópica era un aspecto que debía ser discutido ante el Tribunal Agroambiental, por cuanto el proceso de saneamiento fue ejecutado a favor de una Comunidad inexistente en la zona, razones por las que, precisamente solicitaba fotocopias simples de toda la carpeta de saneamiento y su respectiva notificación con la Resolución Final de Saneamiento. En cuyo mérito, a fin de subsanar lo observado en el Informe Técnico Legal descrito, adjuntaba fotocopias del certificado de tradición emitido por DD.RR., y de la demanda de nulidad de título ejecutorial interpuesta ante el Tribunal Agroambiental, haciendo notar que dicha instancia admitió la demanda referida, reconociendo no sólo su interés legal sino su personería; razón por la que, reiteraba por tercera vez, su pedido de extenderle fotocopias simples de todo el proceso de saneamiento y su notificación con la decisión final de saneamiento; anunciando en caso de negativa, la interposición de la acción de amparo constitucional (fs. 74 a 76 vta.).
II.10. La presente acción de tutela fue presentada el 29 de noviembre de 2017 y subsanada el 15 de enero de 2018 (fs. 77 a 82 vta.; 86 a 88 vta.).III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El representante legal de los accionantes denuncia la vulneración de los derechos de sus representados al debido proceso, a la defensa, a la petición, al acceso a la información a la igualdad de las partes; alegando que pese a que sus defendidos son legítimos propietarios del predio denominado “Agua Dulce”, constando al efecto la declaratoria de herederos respectiva; el INRA habría sustanciado un proceso de saneamiento que desconocieron en su totalidad, “a favor” de la Comunidad Campesina “3 de Febrero”, que se sobrepone al predio señalado; razones por las que, habiendo asumido conocimiento extra oficial del mismo, acudieron a la entidad mencionada, haciendo conocer que no fueron notificados con ningún actuado procesal pese a su calidad de propietarios; expidiendo el INRA, distintos informes que de manera infundada negaron su petición de fotocopias de la carpeta de saneamiento y de notificación con el fallo final de saneamiento, indicando que carecerían de interés legal, sin considerar la existencia y presentación de documentación que demostraba su derecho de propiedad. En ese orden, precisa que, el Informe Técnico Legal JRLL-SCS-INF-SAN 829/2017, que fue notificado a sus representados el 23 de ese mes y año, es el acto vulneratorio que demanda en su acción de tutela; respecto al que, habrían impugnado sin constar respuesta alguna a momento de la interposición de la garantía constitucional incoada. Por lo que, invocando que los Informes Técnicos y Legales del INRA, no pueden ser cuestionados en sede administrativa, no siendo recurribles, según entendió, conforme al art. 76.II del DS 29215; aduce ser viable la acción de amparo constitucional presentada, por no haberse desconocido su naturaleza subsidiaria.
En consecuencia, compelen en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Subsidiariedad de la acción de amparo constitucional
El art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo), regula que la acción de amparo constitucional, no es viable: “1. Contra resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente, y en cuya razón pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas. 2. Contra actos consentidos libres y expresamente, o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado. 3. Contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno. 4. Cuando la omisión de la Servidora o Servidor Público, vulnere un mandato expreso de la Constitución Política del Estado o la Ley, tutelado por la Acción de Cumplimiento. 5. Cuando los derechos o garantías vulnerados correspondan ser tutelados por las Acciones de Libertad, de Protección de Privacidad o Popular” (las negrillas son nuestras).El art. 53.I y 3 del CPCo, responde a la naturaleza subsidiaria de esta acción de defensa, derivada de la norma constitucional contenida en el art. 129.I de la Ley Fundamental, que señala que ésta podrá ser interpuesta: “...siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (negrillas adicionadas); previsión que se encuentra regulada de igual manera en el art. 54.I del CPCo, redactado en similar sentido. Estableciendo el páragrafo II de dicha norma procesal, que esta regla será excepcionalmente obviada, únicamente previa justificación fundada, cuando se demuestre que: “1. La protección puede resultar tardía. 2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela”.
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