Texto del fallo
Sintesis del caso
Los accionantes denuncian lesionados sus derechos a la vida, al trabajo, a la impugnación, al comercio lícito, a la petición, a la propiedad, al debido proceso, a la defensa, a la “…TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y PRONTA…” (sic) ser oído por un juez natural y a la dignidad, porque consideran que el traslado al nuevo “Mercado Modelo Plan 3000”, no se efectuó según el “…CENSO GREMIAL…” (sic) que el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra hizo a los afiliados de los sindicatos de comerciantes que ocupaban el anterior mercado; y por no haber recibido respuesta a sus solicitudes, para que la autoridad edil del citado municipio les otorgue o haga conocer el indicado documento.
Sintesis de la ratio decidendi
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión resuelve conceder en parte la tutela impetrada, solo respecto al derecho a la petición, toda vez que, la autoridad demandada no se pronunció materialmente positivamente o negativamente en un término breve y denegó con relación a los derechos a la vida, al trabajo, al comercio lícito, a la propiedad, al debido proceso, a la defensa, a ser oído por un juez natural y a la dignidad, toda vez que, al no estar debidamente fundamentados y carecer de relación de causalidad entre los hechos denunciados y los derechos vulnerados.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.3. "... la autoridad demandada del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, efectuó el traslado de comerciantes sin respetar el “…CENSO GREMIAL…” (sic), desconociendo los derechos a la vida, al trabajo, al comercio lícito, a la petición, a la propiedad, al debido proceso, a la defensa, a ser oído por un juez natural y a la dignidad de las Asociaciones “8 de Marzo” y “15 de Febrero”, quienes estaban a la espera del resultado del censo, de esta manera, y con el propósito de evitar arbitrariedades por parte de los dirigentes encargados del traslado del ex mercado “La Rotonda” al nuevo “Mercado Modelo Plan 3000”, por diferentes notas descritas en el acápite II. Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, solicitaron al Alcalde del prenombrado municipio, realice y les proporcione el “…CENSO GREMIAL…” (sic) para evitar atropellos de parte de los malos dirigentes, sin que dicha autoridad hasta el momento de la presentación de esta acción tutelar, les hubiere otorgado una respuesta motivada y en tiempo oportuno. En efecto la primera solicitud de hacer el “…CENSO GREMIAL…” (sic) se llevó a cabo a través de memorial de 31 de agosto de 2017, pedido que fue reiterado con sus particularidades por las notas o memoriales señalados líneas arriba; no obstante, la autoridad demandada al no pronunciarse materialmente sea positiva o negativa en un término breve o razonable a las pretensiones de los accionantes, vulneró su derecho a la petición; por lo cual, corresponde otórgales la tutela respecto a ese derecho. En cuanto a los derechos a la vida, al trabajo, al comercio lícito, a la propiedad, al debido proceso, a la defensa, a ser oído por un juez natural y a la dignidad, este Tribunal Constitucional Plurinacional se ve impedido de pronunciamiento, al no estar debidamente fundamentados y carecer de relación de causalidad entre los hechos denunciados y los derechos vulnerados. Por otro lado, se entiende que la denuncia de violación de estos derechos deberán ser verificados y dilucidados una vez satisfecho su derecho de petición respecto a la otorgación “…CENSO GREMIAL…” (sic) por parte de la autoridad edil".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0314/2018-S3
Sucre, 16 de mayo de 2018
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Orlando Ceballos Acuña
Acción de amparo constitucional
Expediente: 21349-2017-43-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 05 de 22 de marzo de 2018, cursante de fs. 239 vta. a 240 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juan Escalera Sánchez y Seferino Soliz Uriona contra Luis Fernando Antelo Villarroel, Secretario de Abastecimiento y Servicios del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra; Silverio Poma Maqui, Gonzalo Enrique Aro, Oscar Freddy Gutiérrez Ramírez, Ángel Rodríguez y Daniel Suárez Lujan miembros de la Asociación Copacabana; Demetrio Lazarte, integrante de la Asociación Única; Sociedad de Ingenieros de Bolivia (SIB) y Empresa Constructora Urbanismos S.R.L.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 28 de septiembre de 2017 y 28 de febrero de 2018, cursantes de fs. 166 a 170 vta., y 221 a 222 vta., los accionantes manifestaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Ante el crecimiento de la urbanización del Plan 3000, el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, tomó la iniciativa de construir un nuevo y amplio mercado por la zona de San Aurelio, el cual requería de altas sumas de dinero e inversiones, lo que motivó que los comerciantes de varios sindicatos decidieran apoyar con un aporte económico.
A consecuencia del incendio producido en el mercado “Rotonda” del Plan 3000, se apresuró el traslado de los comerciantes al nuevo “Mercado Modelo Plan 3000”. Una vez efectuada la mudanza, se incorporaron nuevos comerciantes enDeterioro de muchos afiliados que quedaron sin puestos de trabajo, con deudas considerables a raíz del aporte que dieron para la construcción del nuevo establecimiento comercial. Debido a los malos manejos de parte de funcionarios públicos y particulares, el Ministerio Público les instauró proceso penal por la presunta comisión del delito de daño económico, y debido a que los dirigentes acomodaron a sus allegados en las casetas sin tomar en cuenta el proyecto inicial que contiene datos de los afiliados a los sindicatos que representan, además de restringirles el uso de áreas comunes a las asociaciones “8 de marzo”, “15 de febrero” y “24 de septiembre”. En virtud a ello, solicitaron al Alcalde del aludido Gobierno Autónomo, les proporcione el “...CENSO GREMIAL...” (sic), sin que dicha petición fuera absuelta. I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados. Los accionantes alegan como lesionados sus derechos a la vida, al trabajo, la impugnación, al comercio lícito, a la petición, a la propiedad, al debido proceso, a la defensa, a ser oído por un juez natural “...TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y PRONTA...” (sic) y a la dignidad, señalando al efecto los arts. 15.I, 19.I, 24, 46.I, 47.I, 56.I, 115.I, 117.I y 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE), 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, “...21 del CONVENIO INTERNACIONAL de la OIT...” (sic). I.1.3. Petitorio. Solicitaron se conceda la tutela, disponiendo: a) Se admita la acción de amparo constitucional y se tutele sus derechos constitucionales relacionados al acceso y ocupación de los predios del “Mercado Modelo Plan 3000”; b) Mientras no se resuelva el proceso constitucional, se ordene a los demandados restituyan la administración de espacios comunes y baños, así como baterías y sus oficinas; c) Ordenar a la SIB, la remisión del último peritaje técnico, que se realizó del “Mercado Modelo Plan 3000”, pedido por el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra; d) La remisión de informes de inversiones hechas por el Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, sobre la construcción del referido mercado; y, e) Se ordene a la Dirección de Estadísticas y Censo del mencionado Gobierno Autónomo Municipal, informe del “...CENSO...” (sic) realizado el 26 de diciembre de 2017. I.2. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional. I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional. La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 217 de 2 de octubre de 2017 cursante de fs. 171 a 172, declaró improcedente la acción tutelar; consecuentemente, la parte accionante, por memorial de 10 del precitado mes y año impugnó dicha determinación (fs. 196 a 197).I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
A través de Auto Constitucional (AC) 0397/2017-RCA de 1 de noviembre, cursante de fs. 202 a 207, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, con la facultad conferida por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), resolvió revocar la Resolución 217; y, en consecuencia, dispuso que el Tribunal de garantías otorgue a los accionantes el plazo de tres días para subsanar el incumplimiento del art. 33.2, 4, 5 y 8 del aludido Código, y una vez cumplido lo observado disponer lo que corresponda en derecho.
I.3. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 22 de marzo de 2018, según consta en acta cursante a fs. 239 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.3.1. Ratificación de la acción
Los accionantes no asistieron a la audiencia ni presentaron informe escrito alguno, pese a su notificación cursante de fs. 228 a 230.
I.3.2. Informe de los demandados
Silverio Poma Maqui, Gonzalo Enrique Aro, Daniel Suárez Lujan, miembros de la Asociación Copacabana; y, Demetrio Lazarte integrante de la Asociación Única; el representante de la SIB, no elevaron informe escrito alguno; sin embargo, estuvieron presentes en la audiencia; empero, no hicieron uso de la palabra.
Luis Fernando Antelo Villarroel, Secretario de Abastecimiento y Servicios del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra; Oscar Freddy Gutiérrez Ramírez y Ángel Rodríguez, miembros de la Asociacion Copacabana, no remitieron informe escrito alguno ni se hicieron presentes en audiencia, pese a su notificación cursante a fs. 232.
Respecto a la Empresa Constructora Urbanismos S.R.L., el Oficial de Diligencias de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a través de informe de 21 de marzo de 2018, cursante a 235 y vta. señaló que: 1) Se constituyó en el domicilio de la citada Empresa -indicado por la parte accionante-; empero, no pudo notificar a la misma, debido a que en dicho domicilio le indicaron que la prenombrada Empresa dejó de ser inquilina de ese inmueble en noviembre de 2012; 2) Contacto al abogado de dicha Empresa, quien manifestó que ya no la representaba desde diciembre de 2016; y, 3) Finalmente recurrió a las redes sociales "Facebook" y "otros medios" sin lograr su cometido, aclaró que la parte impetrante de tutela no coadyuvo a realizar la notificación.
I.3.3. Resolución
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por la Resolución 05 de 22 de marzo de2018, cursante de fs. 239 vta. a 240 vta., declaró "improcedente" la acción incoada, en base a los siguientes fundamentos: i) Los accionantes no se presentaron a la audiencia para argumentar la lesión a sus derechos, los que eran confusos, y no específicos, demostrando desinterés en la restitución de los mismos; y, ii) No fundamentaron la relación de causalidad entre los hechos lesivos y el petitorio.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por memorial presentado el 31 de agosto de 2017, los accionantes solicitaron al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra realice "...URGENTE CENSO DE GREMIALES..." (sic) previo al traslado al nuevo "Mercado Modelo Plan 3000", con el fin de evitar extorsiones y desordenes con los demás sindicatos (fs. 188).
II.2. Mediante oficio presentado el 5 de septiembre de 2017, los impetrantes de tutela reiteraron su solicitud al referido Gobierno Autónomo Municipal que previo traslado al nuevo "Mercado Modelo Plan 3000", "...CUMPLA CON EL CENSO MUNICIPAL..." (sic [fs. 187 y vta.]).
II.3. A través de Nota presentado el 12 de septiembre de 2017, los peticionantes de tutela solicitaron a la autoridad municipal copia legalizada del "...CENSO DE GREMIALES PLAN 3000" (sic), con el objetivo de terminar con los atropellos por parte de malos dirigentes (fs. 189 v vta.).
II.4. Cursa memorial presentado el 20 de octubre de 2017, los solicitantes de tutela reiteraron su petición para cumplir con la orden de traslado al nuevo "Mercado Modelo Plan 3000" (fs. 260 v vta.)
II.5. Consta oficio de 11 de noviembre de 2017, los precitados solicitaron a los demandados Daniel Suárez Lujan y Oscar Fredy Gutiérrez Ramírez, entrega de documentación legal, para conocer si hay deudas y expliquen los motivos por los cuales no les dejaron ingresar físicamente a los ambientes de las áreas comunes, asimismo la entrega de estas, además de oficinas, baterías de baño y puestos adicionales para sus asociaciones (fs. 219).
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