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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0315/2013-L

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0315/2013-L

Deniega la acción de amparo constitucional por inexistencia de lesión al derecho de petición, por cuanto los informes jurídicos son considerados como respuestas firmes y definitivas. Ante solicitud de pago de sueldos y aguinaldos, accionante recibió como respuesta del Rector de la Universidad, el de...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por inexistencia de lesión al derecho de petición, por cuanto los informes jurídicos son considerados como respuestas firmes y definitivas. Ante solicitud de pago de sueldos y aguinaldos, accionante recibió como respuesta del Rector de la Universidad, el decreto: “a conocimiento del interesado” donde hace conocer el informe interno emitiendo el criterio legal, en la que se sugería que no correspondía la solicitud realizada por el ahora accionante.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.3. "El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la defensa, a la petición y a la “seguridad jurídica”, por cuanto las autoridades demandadas, no dieron respuesta a sus solicitudes de 18 de octubre de 2010, 3 y 16 de marzo de 2011, 28 de abril, 16 y 18 de mayo de ese mismo año, en las que solicitaba salarios devengados de agosto, septiembre y parte de diciembre de 2008, así como enero y febrero de 2009, asimismo, el aguinaldo de 2008, de las cuales ninguna fue respondida, afectando su situación laboral y colocándolo en una verdadera incertidumbre respecto a las reclamaciones mencionadas. De la Conclusión II.1 del presente fallo, se tiene que el accionante, por un lado, realizó su denuncia ante la Jefatura Departamental del Trabajo de Oruro el 28 de septiembre de 2010, solicitando el pago de sueldos de agosto, septiembre, parte de diciembre y aguinaldo de 2008, así como de enero y febrero de 2009, y como emergencia de dicha denuncia, se tiene que la UTO, a través de sus diferentes Departamentos, realizó informes internos, para finalmente culminar emitiendo el criterio legal 079/2010 de 8 de noviembre, suscrito por el abogado del Departamento Legal y dirigido al Rector de la referida Universidad, en la que se sugería que no correspondía la solicitud realizada por el ahora accionante en la referida denuncia. A su vez, consta en dicho informe el decreto del Rector de la UTO que indica “a conocimiento del interesado” (aspecto que hace entender que la referida autoridad asumió dicho informe como la respuesta requerida por el accionante); estando suscrito finalmente por el ahora demandante, quien acusó recibo de dicho informe el 22 de noviembre de 2010. De acuerdo a la Conclusiones II.2, II.4, II.5 y II.6 de la presente Resolución, se tiene que el accionante, mediante cartas de 18 de octubre de 2010, dirigidas a las autoridades demandadas, realizó la petición del pago del aguinaldo y los salarios devengados referidos supra, solicitud que reiteró el 3 y 16 de marzo de 2011, el 28 de abril del mismo año y el 16 y 18 de mayo del referido año, ante las autoridades demandadas; sin embargo, no tomó en cuenta que la respuesta a lo solicitado ya había sido de su conocimiento a través del el criterio legal 079/2010, recibido por el accionante el 22 de noviembre de 2010, (Conclusión II.3). Pues, dicho documento, de acuerdo a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es considerado por la jurisprudencia constitucional como una resolución firme y definitiva de la autoridad que lo pone en conocimiento del peticionario, en calidad de respuesta, siendo aquélla la responsable de su contenido. Por lo que en mérito a ello, no es evidente que se haya vulnerado el derecho de petición del accionante, por ende, tampoco el de defensa, pues a partir de la existencia de dicha respuesta y puesta a su conocimiento, el accionante conocía la situación en la que se encontraba en la UTO, con respecto a su reclamo del pago de sus salarios devengados de agosto, septiembre y parte de diciembre de 2008, el aguinaldo de dicha gestión, así como enero y febrero de 2009, frente a lo cual podía ejercer los recursos correspondientes a efectos de impugnar el criterio legal 079/2010 de 8 de noviembre".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0315/2013-L

Sucre, 13 de mayo de 2013

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2011-24073-49-AAC

Departamento: Oruro

En revisión la Resolución 10/2011 de 4 de agosto, cursante de fs. 58 a 62, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Andrónico Abraham Lima Barrientos contra Ermindo Barrientos Pérez, Rector y Presidente del Consejo Universitario y Máximo Terán García, Vicerrector, ambos de la Universidad Técnica de Oruro (UTO).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 27 de julio de 2011, cursante de fs. 11 a 13 el accionante expone:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En su calidad de docente de la carrera de Electricidad Industrial de la Facultad Técnica, dependiente de la UTO, a tiempo completo del segundo semestre de la gestión 2008, realizó solicitudes que no han sido atendidas, lesionando así su derecho a la petición.

Habiéndose implementado la modificación del plan de estudios en el 2008 de la cual derivó una Resolución del Consejo Universitario 10/08 de 17 de abril de 2008, se instruyó además no perjudicar a ningún docente, por lo que se le debía asignar la misma carga horaria que en la gestión 2007, lo cual se cumplió en el primer semestre, pero ya no en el segundo semestre de 2008, afectando la percepción de sus sueldos de agosto, septiembre y parte de diciembre de 2008, así como de enero y febrero de 2009, por lo que no le cancelaron los respectivos haberes, lo que afectó la percepción de su aguinaldo de 2008.

Indica que esos reclamos los realizó desde el 1 de agosto de 2008, primeramente ante las autoridades de la Facultad Técnica y luego a las de la UTO, pidiéndoles el pago de los haberes de agosto, septiembre y parte de diciembre de 2008, y enero y febrero de 2009, “el escalafón docente”, así como el pago de su aguinaldo de 2008, que llegó a afectar su tiempo completo en la carrera de Electricidad Industrial, vulnerando el art. 4 de la Resolución del Consejo Universitario 10/08.

Agrega que de las referidas solicitudes tres fueron ante el Rector de la UTO, el 18 de octubre de 2010, 3 de marzo de 2011, y 18 de mayo de ese mismo año; tres ante el Presidente del Consejo.Universitario, el 16 de marzo, 28 de abril y 16 de mayo, todos de la gestión 2011 y tres ante el Vicerrector de la UTO, el 18 de octubre de 2010, 3 de marzo y 18 de mayo, ambos del 2011. De todas ellas, ninguna fue respondida, afectando su situación laboral y colocándolo en una verdadera incertidumbre respecto a las reclamaciones mencionadas.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Señala la lesión de los derechos a la defensa, a la petición y a la “seguridad jurídica”, citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la presente acción de amparo constitucional y se absuelvan y resuelvan las solicitudes formuladas mediante los dos oficios de 18 de octubre de 2010, los dos oficios de 3 de marzo de 2011, los dos oficios de 18 de mayo de 2011, así como los de 16 de marzo, de 28 de abril y de 16 de mayo, los tres últimos de 2011, sea de manera motivada y dentro de las veinticuatro horas, “bajo alternativa legal” y con costas.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Instalada la audiencia de consideración de amparo constitucional el 4 de agosto de 2011, según consta el acta cursante de fs. 50 a 57 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, a través de su abogado, en audiencia, se ratificó en el tenor íntegro de su demanda, así como en la prueba presentada al efecto.

Asimismo, haciendo el uso del derecho a la dúplica, dijo: a) El accionante no fue notificado con el “Criterio Legal”; b) Ese “Criterio Legal” muy bien puede ser homologado, ratificado o revocado, para lo cual la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) tiene que emitir una resolución, respondiendo a sus solicitudes, lo cual no ha sucedido; y, c) En cuanto a la respuesta a la presente acción tutelar de parte de las autoridades demandadas, la misma es contradictoria, pues por un lado se opone a la referida demanda y en la parte final confiesa y dice declararse procedente para lo cual pide un plazo de sesenta días.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Ermindo Barrientos Pérez y Máximo Terán García, Rector y Vicerrector de la UTO, respectivamente, presentaron su informe escrito, cursante de fs. 44 a 47, por el cual señalaron: 1) El accionante demandó ante la Jefatura Departamental del Trabajo el pago de sueldos devengados por agosto, septiembre y diciembre de 2008, enero y febrero de 2009 y parte del aguinado de 2008, emitiéndose en consecuencia, el criterio legal 079/2010 de 8 de noviembre, dirigido al Rector de la UTO; 2) El referido criterio legal, estableció que cumpliendo la Resolución del Consejo Universitario 10/08, el accionante no fue afectado en su carga horaria como docente ordinario a tiempo completo; lo que se afectó fue la carga horaria de docente extraordinario interino, aspecto que no estaba amparado por la referida Resolución, por lo que el mencionado criterio legal sugirió desestimar la solicitud formulada por el accionante; 3) El criterio legal 079/2010 fue notificado al accionante el 22 de noviembre de 2010 a horas 17:50, quien al recibir el mismo, lo firmó; 4) Notificado el accionante, no hizo ningún reclamo al respecto ni interpuso impugnación alguna, por lo que se llega a establecer que dio su conformidad con respecto a dicho criterio legal; de lo contrario.debió agotar las instancias administrativas; 5) El accionante volvió a solicitar en marzo, abril y mayo de 2011, los mismos aspectos que ya fueron resueltos en noviembre de 2010, relativos a pago de sueldos devengados de agosto, septiembre, parte de diciembre de 2008, y enero y febrero de 2009; y, 6) En caso de declararse la procedencia del presente recurso, solicitaron por un lado el plazo de sesenta días, para responder a lo solicitado en la presente acción, y por otro lado, que no se imponga costas en aplicación del art. 39 en su última parte de la Ley de Administración y Control Gubernamentales, tomando en cuenta que la UTO es una entidad pública, sujeta a dicha ley.

I.2.3. Intervención del Ministerio Público

Si bien, de acuerdo a la notificación sentada a fs. 16 vta., se notificó al Fiscal de Distrito -ahora Departamental- de Oruro, no se hizo presente a la audiencia de consideración de acción de amparo constitucional.

I.2.4. Resolución

La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Oruro, mediante Resolución 10/2011 de 4 de agosto, cursante de fs. 58 a 62 concedió la acción de amparo constitucional, disponiendo que las autoridades demandadas, Ermindo Barrientos Pérez y Máximo Terán García, en el plazo de setenta y dos horas, absuelvan y respondan la petición efectuada en las solicitudes de 18 de octubre de 2010, 3 de marzo de 2011, 18 de mayo de 2011, 16 de marzo de 2011, 28 de abril de 2011 y 16 de mayo de 2011, bajo los siguientes fundamentos: i) El criterio legal 079/2010 de 8 de noviembre, no constituye la respuesta que ha solicitado el accionante, toda vez que dicho informe es conceptuado como una sugerencia y quien debe dar la respuesta definitiva es el Rector de la UTO, aspecto que no se dio en el presente caso, en consecuencia se ha vulnerado el derecho a la petición del accionante; ii) En relación al derecho a la defensa y a la "seguridad jurídica", no se ingresa a su análisis de fondo, pues no se halla fundamentación clara y precisa al respecto; y iii) No dispuso costas a cargo de los demandados, en virtud del art. 39 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelare ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

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Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por inexistencia de lesión al derecho de petición, por cuanto los informes jurídicos son considerados como respuestas firmes y definitivas. Ante solicitud de pago de sueldos y aguinaldos, accionante recibió como respuesta del Rector de la Universidad, el decreto: “a conocimiento del interesado” donde hace conocer el informe interno emitiendo el criterio legal, en la que se sugería que no correspondía la solicitud realizada por el ahora accionante.

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Tribunal Constitucional Plurinacional0315/2013-LFuente oficial