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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0315/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0315/2013

Concede la acción de libertad, en mérito a que se comprobó que la autoridad demandada vulneró el derecho a la libertad del accionante al dilatar indebidamente el señalamiento de la audiencia de cesación de detención preventiva.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de libertad, en mérito a que se comprobó que la autoridad demandada vulneró el derecho a la libertad del accionante al dilatar indebidamente el señalamiento de la audiencia de cesación de detención preventiva.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.2. "Por otra parte, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1, la Jueza demandada, no cumplió con el plazo procesal establecido en la jurisprudencia consolidada por este Tribunal, ya que de la documental aparejada al expediente se evidencia que para providenciar el memorial de solicitud de audiencia de ofrecimiento de fianza, presentado por el accionante tardó tres días, programándose en este decreto la audiencia peticionada para el 26 de diciembre de 2012, es decir, diecinueve días después de realizada la solicitud, asimismo, se evidencia que hasta el 18 del referido mes y año, fecha en la que el accionante acusa grave mora judicial al no haberse señalado fecha para la audiencia, ni siquiera se procedió a notificar a la accionante con el referido decreto de 10 de diciembre de 2012, por ende se constata, que la autoridad demandada, efectivamente vulneró el derecho a la libertad del accionante, al no haber cumplido con el plazo razonable en la programación de audiencia, y si bien la Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal, indica que existe recarga procesal en su Juzgado y que no cuenta con Secretaria abogada, estos extremos no fueron acreditados por ningún medio probatorio".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0315/2013

Sucre, 18 de marzo de 2013

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de libertad

Expediente: 02425-2012-05-AL

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 12 de 20 de diciembre de 2012, cursante de fs. 30 a 31, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Gary Arriaza Kalayki contra Jeanett Norah Chamo Urquieta, Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante mediante memorial presentado el 19 de diciembre de 2012, cursante a fs. 2 y vta., señala que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 20 de noviembre de 2012, la Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal, previo desistimiento de la denunciante y sin que exista oposición del Ministerio Público, le concedió la cesación a su detención preventiva, aplicándole las medidas sustitutivas de arraigo y presentación de dos garantes; posteriormente, el 6 de diciembre del citado año, se celebró audiencia de ofrecimiento de fianza, pero en la misma, la Jueza cautelar observó la fianza de los garantes, por lo que al día siguiente presentó memorial pidiendo día y hora de audiencia para subsanar lo observado; sin embargo, pese a sus constantes reclamos, la Jueza no fija fecha para una audiencia “que durará un máximo de cinco minutos” (sic).

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerados

El accionante alega la lesión de su derecho a libertad, citando al efecto los arts. 24 y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se admita su “recurso” y en sentencia se declare su “procedencia”, ordenando su inmediata libertad.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantíasCelebrada la audiencia pública, el 20 de diciembre de 2012, según consta en acta cursante de fs. 28ª 29 vta. se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante ratificó lo expuesto en su memorial de acción de libertad, y ampliando señaló que: a) La presente acción tiene como finalidad que la audiencia se lleve a cabo dentro de los tres días siguientes de realizada la petición y no como indica la jurisprudencia dentro de los cinco días; b) De manera extraficial se enteró de que ya se habría fijado fecha para la celebración de la audiencia impetrada, pero que aún no fue notificado al respecto; c) La referida audiencia fue suspendida en tres oportunidades, por el anterior Juez cautelar, Jasmani Zenteno; y, d) Solicita se fije la audiencia para el día “de mañana”.

Con el derecho a la réplica, indica que después que la autoridad judicial demandada se enteró de la interposición de la presente acción, es que fijó para el 26 de diciembre del referido año, la audiencia instada, sin embargo, esta fecha sobre pasa los plazos procesales establecidos para un privado de libertad.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

La Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal, mediante informe escrito cursante fs. 10 y vta., el cual fue leído en audiencia, indica que: 1) La carga procesal que tiene su Juzgado no le permite fijar audiencias en el término previsto por la norma, ya que a la par del presente caso, también existen otras peticiones vinculadas al derecho a la libertad y que son atendidos de acuerdo al orden cronológico sin distinción alguna bajo el principio de igualdad; 2) La audiencia para el ofrecimiento de nuevos fiadores al igual que otras solicitudes de igual naturaleza ya se encontraba fijada de acuerdo al rol del Juzgado, que está de acuerdo al tiempo con que se cuenta y las posibilidades materiales y humanas, además que su Juzgado no tiene un secretario; y, 3) No se vulneró el derecho alegado, puesto que de los antecedentes remitidos, se dio respuesta al pedido del accionante en un tiempo razonable y de acuerdo a las posibilidades del Juzgado.

I.2.3. Resolución

El Juez Primero de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 12 de 20 de diciembre de 2012, cursante de fs. 30 a 31, por la que deniega la tutela impetrada, bajo los siguientes fundamentos: i) Que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, cuando existen medios más eficaces para restituir el derecho a la libertad, deben ser previamente activados por el o los interesados, y si agotados estos medios no se corrigen las lesiones, recién acudir a la vía constitucional; ii) De acuerdo a la Norma Suprema la justicia constitucional no puede ejercitar labores que la ley otorga específicamente a la justicia ordinaria conociendo cuestiones de hecho y de derecho, caso que no ocurre en la vía constitucional que únicamente resume cuestiones de derechos, cuando se demanda lesiones a derechos fundamentales o garantías constitucionales; iii) La jurisdicción constitucional no puede ingresar a valorar la prueba o realizar interpretación de legalidad; y, iv) Lo que el accionante pretende por medio de esta acción, es que se disponga su libertad, puesto que existe demora por parte de la autoridad demandada en el señalamiento de la audiencia para ofrecimiento de fiadores, pretensión que sólo le compete al Juez de la causa, ya que será esta autoridad quien compulsará y ponderará los elementos presentados y determinará lo que corresponda, además de los antecedentes remitidos se verifica que ya existe señalamiento de la audiencia solicitada.II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones siguientes conclusiones:

II.1. El 18 de septiembre de 2012, Carla Darinka Trujillo Daza, Fiscal de Materia, presenta ante el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal, imputación formal contra Gary Arriaza Kalayky y requiere al existir peligro de fuga y obstaculización se le aplique la medida personal de detención preventiva (fs. 11 a 14).

II.2. Solicitada la que fue audiencia de medidas sustitutivas el 5 de noviembre de 2011 (fs. 20), la misma se llevó a efecto el 20 del mismo mes y año, determinándose aplicar al imputado las medidas sustitutivas de obligación de presentarse a firmar cada lunes ante la Fiscalía, prohibición de salir del país o lugar donde reside, prohibición de acudir a lugares donde se encuentra la víctima, prohibición de comunicarse con la víctima y la presentación de dos fiadores con solvencia y patrimonios independientes, además que se programó para su efectivización audiencia para el 6 de diciembre de ese año (fs. 21 a 23).

II.3. Celebrada la audiencia de efectivización en la fecha fijada en el anterior punto, la Jueza de la causa determina que no se cumplió con los requisitos exigidos para los fiadores, por lo que rechaza a los propuestos (fs. 24 y 25).

II.4. Por memorial presentado el 7 de diciembre de 2012, el hoy accionante pide audiencia de ofrecimiento de fianza, mereciendo como respuesta el decreto de 10 del referido mes y año, por el que se fija para el 26 de ese mes y año, la audiencia impetrada (fs. 26 y vta.).

II.5. El 18 de diciembre del 2012, nuevamente Gary Arriaza Kalayky presenta memorial instando audiencia de fianza y a la vez acusa grave mora judicial (fs. 27).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante refiere que dentro del proceso penal que se le sigue, se le otorgó medidas sustitutivas a su detención preventiva; pero celebrada la audiencia de efectivización de la misma, sus garantes fueron rechazados, por lo que nuevamente solicitó, audiencia para presentar a sus nuevos fiadores, pero que a la fecha de interposición de la acción la Jueza demandada no señaló fecha para la misma, lesionando su derecho a libertad.

En consecuencia corresponde dilucidar en revisión si tales argumentos son evidentes a es a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

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Ratio decidendi

Concede la acción de libertad, en mérito a que se comprobó que la autoridad demandada vulneró el derecho a la libertad del accionante al dilatar indebidamente el señalamiento de la audiencia de cesación de detención preventiva.

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