Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se concede la tutela impetrada, toda vez que debe imperar la justicia material sobre la formal, evitando la indefensión de la cual fueron objeto los ahora accionantes, puesto que si bien dentro del trámite de expropiación trascurrieron más de 30 años, fue por conflictos legales en los que nada tuvieron que ver los accionantes.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.6 “De los datos que cursan en el expediente, se establece que los accionantes al no estar de acuerdo con el justiprecio propuesto por la entidad edil, interpusieron un proceso ordinario seguido en el Juzgado Sexto de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz, que dispuso probada la demanda de nulidad de expropiación por falta de pago de justo precio, en la cual se ordenó la anulación de la OM 053-“A”/85; empero, apeló el hoy Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, dictándose Auto de Vista 244/2014 de 17 de junio, anulando obrados hasta el auto de admisión, bajo el argumento de que al tratarse de un tema de expropiación, debían recurrir a la vía contencioso administrativo; por lo que, acudió a esa instancia solicitando la nulidad del acto administrativo de expropiación, realizado según la citada Ordenanza Municipal y de la escritura pública de la transferencia efectuada o caso contrario se conmine a la cancelación de un justiprecio que se acomode a la actualidad; empero, los Vocales ahora demandados rechazaron la demanda sustentada en el hecho de que el plazo para ser admitida hubiese vencido; asimismo, alegaron la falta de agotamiento de la vía administrativa en torno a la pretensión alterna. Al respecto se tiene que el art. 780 del CPC.1976, regula el plazo de noventa días para presentar la demanda contencioso administrativo, a partir de la fecha de notificación con la resolución denegatoria referente a las reclamaciones realizadas por el administrado, sustentando en el art. 4 de la Ley 620 de 29 de diciembre de 2014 –Ley Transitoria para la Tramitación de los Procesos Contencioso y Contencioso Administrativo–, que prevé que para la tramitación de procesos contenciosos administrativos se aplicaran los arts. 775 al 781 del citado Código; sin embargo, en este caso, dicho plazo debe computarse excepcionalmente a partir de la notificación con la ejecutoria del Auto de Vista 244/2014, dictada por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; es decir, desde el 16 de diciembre del 2014, por cuanto dicha instancia a través del análisis planteado en su resolución, estableció que la Sala Social Administrativa debía ser quien conozca esa demanda, ya que, no son atribuibles a los accionantes los hechos que generaron el proceso en sí; extremos que debieron tomar en cuenta los Vocales demandados, porque la interposición de tal demanda en el ámbito contencioso administrativo se realizó el 16 de marzo de 2015, dentro del margen previsto por la norma ordinaria de la materia; incluyendo a esto, de que el Auto impugnado como en el Complementario, no fundamentó, menos explicó si se rechazó la demanda por incumplimiento del plazo determinado, sino que refirió otros aspectos, como ser que el trámite administrativo de la expropiación del terreno del causante concluyó y/o finalizó con la emisión de la Resolución Municipal 1259/85, pero no cursa acto denegatorio de la reclamación planteado en vía administrativa y que desde entonces hasta la interposición de la demanda señalada transcurrieron más de treinta años; aspecto que no consideraron las autoridades demandadas en los antecedentes del caso y los principios generales del derecho, según el informe presentado en ésta acción tutelar, ya que, confundieron el principio de eventualidad que da fuerza a las partes a aportar de una sola vez todos los medios de ataque y defensa como medida de previsión –in eventum–, sin estimar que no es una verdad inmutable o incontrovertible como el principio de favorabilidad o proactione que obliga a realizar una ponderación de derechos, que en este caso era necesaria, ante una expropiación que fue compensada en primera instancia y después anulada con exclusiva responsabilidad de la entidad municipal y si bien transcurrió bastante tiempo, ello no es atribuible a los ahora accionantes, mucho menos es una negligencia, porque fueron suscitados por una compensación de expropiación sobre un terreno que no era de propiedad del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; y, al tratar de reparar dicho perjuicio con un precio irrisorio no acorde al daño ocasionado ni a la actualidad, otorgó a María Eugenia Uzquiano Cornejo, Celso Javier y Claudia Inés, ambos Uzquiano Guerrero, el derecho a reclamar a través de los medios legales; dado que, lo contrario, no sólo constituiría vulneración al debido proceso, sino que además, significaría una decisión de hecho y por ende arbitraria, alejada de los principios constitucionales que rigen la administración de justicia. Se atentó contra el derecho a la tutela judicial y efectiva; y, según a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.4 de ésta Sentencia Constitucional Plurinacional, comprende la posibilidad de activar o iniciar ante los órganos jurisdiccionales un proceso, en el que obtenga una sentencia que declare el derecho de las partes conforme corresponda en justicia, comprendiendo el de ser parte de un proceso que desemboque en una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas por el litigante; en síntesis, el derecho de todo actor o demandante a obtener una resolución o sentencia jurídicamente fundamentada sobre el fondo de lo peticionado, de acuerdo a lo previsto por el art. 115.I de la CPE, que establece: "Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”, y en este caso el poder reclamar un monto de compensación con el que no estaban de acuerdo y que si bien transcurrió bastante tiempo en el desarrollo de ese trámite de expropiación, se debió a conflictos legales que tenía el citado Gobierno Autónomo Municipal con Roberto Nielsen Reyes, –quien resultó ser el real y verdadero propietario del bien inmueble– y sobre los cuales nada tenía que ver los ahora accionantes, quienes se vieron afectados sin tener ninguna responsabilidad, extremos que desde todo punto de vista debieron ser tomados en cuenta por los Vocales demandados; ya que, debe imperar la justicia material sobre la formal evitando la indefensión, involucrando el acceso a la justicia.”
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0315/2016-S1
Sucre, 11 de marzo 2016
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 13226-2015-27-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 90/2015 de 20 de noviembre, cursante de fs. 109 a 113; pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Maria Eugenia Uzquiano Cornejo, Celso Javier y Claudia Inés, ambos Uzquiano Guerrero contra Fernando Aranibar Rico y Grover Jhonn Cori Paz, Vocales de la Sala Social y Administrativa Segunda y Sala Penal Tercera, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 23 de octubre de 2015; y, el de subsanación de 13 de noviembre de igual año, cursante de fs. 64 a 70 vta.; 80 y vta., los accionantes expresaron los siguientes fundamentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La entonces Honorable Alcaldía de La Paz –ahora Gobierno Autónomo Municipal–, decidió expropiar el bien inmueble de Roberto Uzquiano Alcazar, –su padre–, mediante “Ordenanza Municipal Nº 0053/85 A de 03.06.1985” (sic), afectando la propiedad de la Av. Hector Ormachea de la zona de Obrajes, hoy parte de la Av. Costanera; agotada la vía administrativa, la entonces citada Alcaldía hizo una compensación de 2000 m², ubicado en el sector de Cota Cota por el Rio Huayñajahuira de la zona sud; sin embargo, realizada la transferencia e inscrito en Derechos Reales (DD.RR), tomaron posesión de los predios; posteriormente, se enteraron que los mismos no pertenecían al ahora Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; dado que, se estaba llevando adelante un proceso de mejor derecho de propiedad; resultado fallos desfavorables en contra de la institución.edil, consolidándose el derecho propietario a favor del tercero Roberto Nielsen Reyes, quedando la transferencia compensatoria sin valor alguno, debiendo volver a la etapa del pago de justiprecio; por lo que, acudieron nuevamente ante la autoridad municipal.
El señalado Gobierno Autónomo Municipal, pese a la aparente predisposición emitió informes técnicos pretendiendo “...dar un valor irrisorio al terreno afectado bajo un cuadro de comparaciones, no compatibles a una elemental lógica...” (sic), tratando de eludir lo que manda “la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública” (sic), que es el de cancelar un justo precio, razón por la cual iniciaron acciones legales, que fueron resueltos por el “Juzgado Sexto de Partido en lo Civil y Comercial” (sic), declarando probada la demanda en todas sus partes y nula sin valor legal alguno la expropiación; interponiendo el ahora aludido Gobierno Autónomo Municipal recurso de apelación, mismo que resolvió la “Sala Civil Cuarta” (sic), con argumentos errados y completamente extraños anulando el proceso hasta el auto de admisión, declinando competencia de la vía civil al contencioso administrativo; y, con la finalidad de evitar mayores dilaciones que podían ocasionar más años de espera y ante la edad avanzada de los propietarios del inmueble, se acogieron a tal decisión, acudiendo a tramitar el proceso contencioso administrativo; empero los Vocales demandados lejos de admitir el mismo olvidando que se trata de una nueva demanda emitieron “Auto Interlocutorio Definitivo 002/2015 SSA-II de 25 de marzo”, rechazando y denegando el derecho que tiene todo ciudadano a una vía expedita, derivándoles a proseguir trámites en el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, vulnerando disposiciones constitucionales como procesales que rigen la materia, atentando contra el derecho que asiste a todo ciudadano de acudir a una demanda contenciosa para proteger sus intereses, ya que, tal determinación carece de fundamento legal, porque no correspondería al momento procesal de la admisión a la demanda “...toda vez que ha realizado deliberación sobre aspectos de fondo de la acción planteada y con respecto al plazo debido a que entre el cierre del proceso administrativo, el trámite ordinario de mejor derecho del Tercero, además de otros aspectos muy fundados que deben ser discutidos dentro de la contienda contenciosa, puesto que LA ACCIÓN DEL TERCERO NIELSEN REYES, tuvo ‘la osadía’ de quebrantar un PROCESO ADMINISTRATIVO DE EXPROPIACIÓN CONCLUIDO; caso que como manda dicha determinación, DEBE SER RESUELTO FORZOSAMENTE DENTRO EL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO; si es que la entidad demandada, GAMLP, suscitara conflicto al respecto, y en el caso del tema del pago del precio justo, igualmente ese aspecto debe resolverse en sentencia” (sic).
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes consideraron lesionados sus derechos a la tutela judicial y efectiva y al debido proceso citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. PetitorioSolicitaron se conceda la tutela;
y en consecuencia disponga que las autoridades demandadas dicten nuevo auto restituyendo los derechos suprimidos dentro el marco contemplativo del resguardo de los derechos y garantías invocados.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 20 de noviembre de 2015, según consta en acta cursante de fs. 105 a 108 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes a través de sus abogados ratificaron el memorial de la presente acción de amparo constitucional y ampliando manifestaron lo siguiente: a) La entonces Honorable Alcaldía de La Paz, después de veinte años que transfirió a Roberto Uzquiano Alcazar un terreno situado en la zona sur a título oneroso, emitió Ordenanza Municipal (OM) 0053/85 de 6 de junio de 1985, disponiendo la expropiación de predios situados en esa área, proponiendo “La mitad a la expropiación administrativa (…) en fase de pago de justiprecio una compensación del terreno afectado con otro situado a orillas del río Huayñajauira hoy denominado Cota Cota" (sic); cerrado el trato, suscribieron escrituras de transferencia compensatoria tanto de la propiedad afectada como del compensado, concluyendo el trámite administrativo de expropiación; b) En 1997 Roberto Nielsen Reyes –tercero interesado– instauró demanda ordinaria contra la institución edil sobre mejor derecho propietario, obteniendo fallos favorables, que afectó al inmueble compensado, dejando sin efecto la escritura compensatoria; por lo que, solicitó la reubicación del predio, siendo derivado al “Departamento Técnico” (sic), pero no emitió respuesta alguna por más de cinco años; c) “...fallecido el titular, herederos del terreno se ven obligados acudir a la jurisdicción ordinaria, buscando la nulidad de la Ordenanza Municipal que diera lugar a la expropiación y trámite administrativo realizado” (sic); proceso que una vez sorteado resolvió el “Juzgado Sexto de Partido Civil” (sic), favoreciéndoles con la resolución dictada; empero, el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz planteó recurso de apelación, misma, una vez resulta por la “Sala Civil Cuarta” (sic), por Auto de Vista 244/2014 de 17 de junio, anuló todo el proceso civil y declinó competencia al contencioso administrativo, bajo criterio errado y con la finalidad de no alargar y debido a la edad avanzada de los propietarios decidieron acatar la decisión y presentaron la acción contencioso administrativo, pasando a conocimiento de la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; d) La señalada Sala ut supra, mediante “Auto de Vista” (sic) y “Auto Complementario” (sic), rechazaron la demanda, denegando de esta forma el derecho que tiene todo ciudadano al acceso y discusión en la vía expedita “adelantando criterio sobre el fondo del litigio atentando contra los derechos y garantías del ciudadano y nuevamente nos.remite a reiniciar trámites administrativos y/o judiciales, acto que verdaderamente vulnera derechos y garantías constitucionales" (sic); e) "...tenemos que citar obligatoriamente que disposiciones legales rigen la materia del contencioso administrativo (...) como (...) la Ley 620 de 29 de diciembre de 2014, (...) dispone que el trámite del proceso contencioso administrativo se rige por lo dispuesto en los arts. 775 al 781 del Código de Procedimiento Civil, (...) cuáles son los requisitos que deben contener las demandas en esta materia (...) el plazo para interponer" (sic); sin embargo, el argumento que se utiliza en el "Auto 002/2015" (sic), que hoy se impugna, es referente al plazo de noventa días que estipula el art. 780 de la norma adjetiva citada; disquisición que no correspondía en la etapa de admisión de la demanda; siendo que, debía dilucidarse dentro del mismo proceso; y, f) Se lesionó el derecho a la tutela judicial efectiva, porque se les impidió acceder a la justicia, como prevé la Norma Suprema que toda persona tiene derecho a ser oída y en este caso no se les permitió "desarrollar el proceso" (sic), para exponer sus argumentos y con el debido proceso, circunstancia que no se observó en el fallo impugnado que dictaron los Vocales demandados; por lo que, solicitaron se consideren éstos actos ilegales para que sean reparados.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Fernando Aranibar Rico y Grover Jhon Cori Paz Aranda, Vocales de la Sala Social y Administrativa Segunda y Sala Penal Tercera, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe escrito cursante de fs. 92 a 93 vta. manifestaron lo siguiente: 1) La parte accionante en la vía contencioso administrativo solicito la nulidad del acto administrativo de expropiación y consiguiente nulidad de la escritura pública de transferencia y eventualmente se conmine a la parte demandada a pagar el justiprecio real y actual del terreno expropiado o en su caso la compensación con otro, más el resarcimiento de daños y perjuicios, en esa circunstancia la Sala Social y Administrativa Segunda del citado Tribunal, consideró las pretensiones expuestas; por lo que rechazó la demanda "sustentada en dos fundamentos esenciales: el vencimiento del plazo de 90 días respecto a la pretensión principal y la falta de agotamiento de la vía administrativa en torno a la pretensión alterna" (sic); 2) Se debe tener en cuenta que el plazo de los noventa días es un requisito de forma que se debe cumplir para que la demanda contencioso administrativo pueda ser admitida tal como prevé el art. 780 del Código de Procedimiento Civil (CPC.1976), porque "...tiene perfecta correlación con el principio de caducidad que rige la normativa procesal (...) de manera que de no hacérselo es atribuible a la negligencia o descuido del interesado situación que no pueden ser subsanadas a través de un recurso de amparo" (sic); 3) "Bajo ese marco normativo se rechazó la demanda (...) en consideración de que el acto impugnado, como es esencialmente el proceso de expropiación concluyó con la emisión de la Resolución Municipal No. 125/95 que dispuso dar por finalizado el trámite administrativo de expropiación del terreno" (sic), habiendo transcurrido treinta años aproximadamente y siendo evidente que el plazo prescrito venció; en cuanto a la pretensión eventual, la parte accionante se limitó a referir que la mencionada Sala hubiese ingresado a considerar el fondo, advirtiendo que confundió su pretensión principal con la eventual,desconociendo los efectos que derivan del principio de eventualidad; 4) La vía administrativa no fue agotada como la ley prevé y solo cursaba el Informe DIT-UC-OJ 02/2008 de 2 de agosto, que no implicaba una resolución administrativa; y, en ésta acción de defensa, no adjuntó documentación que acredite tal agotamiento, que desvirtúen las resoluciones impugnadas, en referencia a la falta de consideración del “Auto de Vista a esta Sala” (sic); aclarando que no tuvieron conocimiento de la demanda contenciosa administrativo “por declinatoria sino por interposición directa del acto postulatorio ante Demandas Nuevas Sociales” (sic); y 5) “En conclusión se advierte que el Auto impugnado, para rechazar en limine el acto postulatorio citó el art. 780 del CPC y normativa pertinente cotejándola con la prueba preconstituida adjunta, reforzando además con lo arguido en el Auto Supremo No. 537/2013 de 28 de noviembre, exponiendo las razones del rechazo, además de observar una estructura de forma y de fondo (...) cumpliendo con el derecho al debido proceso en su elemento fundamentación sin afectar derecho fundamental” (sic).
I.3. Resolución
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 90/2015 de 20 de noviembre, cursante de fs. 109 a 113, denegó la presente acción de defensa, bajo los siguientes fundamentos: i) Se debe dejar establecido que los alcances, parámetros y presupuestos de la acción de amparo constitucional se encuentran contenidos en la Constitución Política del Estado; y de los antecedentes se tiene que la Sala Civil Cuarta del indicado Tribunal, dictó Auto de Vista 244/2014 de 17 de junio, anulando obrados hasta el auto de admisión, con responsabilidad para la autoridad judicial de primera instancia y en base a esa determinación formularon la demanda contencioso administrativo que fue rechazada conforme al art. 780 del CPC:1976; ii) “Sobre este mismo particular, también existe abundante jurisprudencia, respecto a la obligatoriedad que tienen las autoridades judiciales inferiores en jerarquía, en este caso los (...) Vocales de la Sala Social Administrativa Segunda y se invoca por ejemplo el Auto Supremo Nº 76/14 que obliga a los inferiores a cumplir con la línea jurisprudencial establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, bajo alternativa de las responsabilidades que conlleva el incumplimiento de estas como ser (...) llamadas de atención, (...) Sanción pecuniaria, (...) Remisión de antecedentes inclusive ante las autoridades competentes; esas son las razones por las que (...) la Sala Social Administrativa ha emitido la Resoluciones cuestionadas” (sic); y, iii) “También con anterioridad a la vigencia de la Ley 620 de 29 de diciembre del 2014, también aplicando las normas del Procedimiento Civil, los trámites contenciosos administrativos eran conocidos por el Tribunal en pleno de los Tribunales Departamentales de Justicia, en esa misma línea es que a través de la Ley 1836 y la Ley 2175 que hacían a las demandas Contenciosas Administrativas el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz ha emitido también una línea uniforme respecto a los rechazos de los procesos contenciosos administrativos presentados fuera del plazo de 90 días...” (sic).II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. La Unidad de Asesoría Legal del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, por Informe DJ-UAL 271/2005 de 27 de septiembre, recomendó “…se cancele a favor de la familia Uzquiano el justi precio por la expropiación del Lote Nº 16 de 890 m2 de superficie, ubicado sobre la Avenida Costanera de Villa de Obrajes, a cuyo efecto se remitan antecedentes a la Oficialía Mayor de Gestión Territorial con el objeto que establezcan el valor a ser pagado” (sic) (fs. 25 a 27).
II.2. El Director Jurídico del señalado Gobierno Autónomo Municipal, mediante Resolución Administrativa (RA) 06/2007 de 19 de diciembre en uso de sus atribuciones resolvió revocar el silencio administrativo negativo incurrido y decidió “dar curso a la solicitud de prosecución del trámite expropiatorio buscando la justa indemnización” (sic); requiriendo que la Unidad de Catastro de la misma entidad municipal, realice el avalúo correspondiente, para disponer el pago del valor catastral a favor “de los herederos de Roberto Uzquiano” (sic) (fs. 35 a 37).
II.3. El Juzgado Sexto de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz, dictó Resolución 08/2014 de 2 de enero, declarando probada la demanda de nulidad de expropiación por falta de pago de justo precio, cancelación y rehabilitación de partida y resarcimiento de daños materiales causados, formulada por María Eugenia Uzquiano Cornejo contra el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; en el que se dispuso declarar nulo y sin valor legal alguno la expropiación efectuada según la OM 053-“A”/85 del terreno de 980 m² de propiedad de Roberto Uzquiano Alcazar ubicado sobre la Av. Ormachea de la zona de obrajes (fs. 39 a 42 ).
II.4. La Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció Auto de Vista 244/2014 de 17 de junio, anulando obrados hasta el auto de admisión, debido a la apelación interpuesta por el aludido Gobierno Autónomo Municipal; asimismo determinaron que al tratarse la litis de un cuestionamiento sobre una expropiación que se constituye en un acto administrativo debe impugnarse en la vía contencioso administrativo, conforme dispone el art. 778 del CPC.1976 (fs. 43 a 44 vta.).
II.5. El 25 de noviembre de 2014, el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, solicitó expresamente la ejecutoria del Auto de Vista 244/2014 y del Auto Complementario de 18 de agosto de igual año, que denegó la complementación peticionada; siendo conferida por Auto de Vista de 26 de noviembre de 2014, declarando ejecutoriada las mencionadas Resoluciones, notificándose a los ahora accionantes el 16 de diciembre del mismo año (fs. 47 a 49).II.6. El 16 de marzo de 2015, María Eugenia y Roberto Uzquiano Cornejo interpusieron demanda contencioso administrativa, acogiéndose a normas establecidas en el ordenamiento administrativo, solicitaron la nulidad del acto administrativo del proceso de expropiación y de la escritura pública de transferencia efectuada a favor del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; consecuentemente, disponga la rehabilitación de su escritura pública que se encontraba en DD. RR. o como alternativa objetiva se cancele el justiprecio real y actual del terreno expropiado (fs. 54 a 59).
II.7. La Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dictó Auto de Vista “002/2015 SSA-II” de 25 de marzo, rechazó la demanda argumentando que el “…proceso contencioso – administrativo debe interponerse dentro del plazo fatal de noventa días computable a partir del día siguiente a la notificación con la resolución o acto denegatorio de las reclamaciones planteada en la vía administrativa (…) ejercido por la parte demandada sino la disposición del pago de justa indemnización...” (sic) (fs. 60 y vta.).
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