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TCP

0315/2026-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
2 de abril de 2026SALA TERCERA

Sentencia 0315/2026-S3

Proceso
Sala
SALA TERCERA
Año
2026

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0315/2026-S3 Sucre, 2 de abril de 2026

SALA TERCERA Magistrado Relator: Ángel Edson Dávalos Rojas Acción de amparo constitucional

Expediente: 56100-2023-113-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 102/2023 de 24 de mayo, cursante de fs. 914 a 922, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Armando Felipe Eguivar Burgoa contra Sabino Chávez Mamani, Presidente, Antonio Zacarias Condori Huanca, Vicepresidente, Franz Víctor Jiménez Vásquez, Zonia Yujra Porce y Gisela Eugenia Pérez Escobar, Vocales todos del Tribunal Electoral Departamental (TED) de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 3, 6 y 11 de abril de 2023, cursantes a fs. 2 y 161 a 172; 189 a 197 vta.; y, 437 a 440, el accionante, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el marco del proceso eleccionario para la conformación del Consejo de Administración y Comité de Vigilancia de la Cooperativa de Telecomunicaciones La Paz Responsabilidad Limitada (COTEL R.L.), y en cumplimiento de las Resoluciones Administrativas Particulares 035/2022 de 17 de febrero y 065/2022 de 17 de junio, el 15 de enero de 2023 se publicó en el periódico "El Diario", la Convocatoria a Elecciones junto con el Calendario Electoral.

Posteriormente, el 23 de febrero de 2023, solicitó la nulidad de dichos actuados, bajo el argumento de que la Convocatoria sería ilegal, debido a que la Federación de Cooperativas de Telecomunicaciones de Bolivia (FECOTEL R.L.) vulneró el Estatuto Orgánico de la COTEL R.L., al no difundir los proyectos de reglamentos electoral y de asambleas distritales, limitándose a publicar el Reglamento Electoral, aprobado mediante Asamblea General Extraordinaria de 17 de junio de 2022 y, las listas de candidatos habilitados para las elecciones.

En este contexto, interpuso recurso de revocatoria contra el Reglamento Electoral propuesto por FECOTEL R.L. ante el TED de La Paz; sin embargo, no recibió respuesta alguna; ante ello, el 1 de febrero de 2023, anunció la interposición de recurso de nulidad, denunciando, además la ilegalidad de la convocatoria.

Acto seguido, al haberse publicado el 24 de febrero de 2023 la lista de candidatos habilitados, el 28 de similar mes y año, demandó la inhabilitación de varios postulantes, bajo el argumento de que estos contaban con denuncias penales, figuraban en listas de inhabilitados y mantenían asuntos litigiosos contra COTEL R.L.; sin embargo, mediante providencias de la misma fecha, sus pretensiones fueron rechazadas con base en el art. 24.II y III del Reglamento de Administración de Procesos Electorales para la elección de autoridades de las Cooperativas de Servicios Públicos, omitiendo valorar la prueba presentada.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denuncia la lesión de sus derechos a la petición, a elegir y ser elegido, así como al debido proceso en su elemento de derecho a la defensa, citando al efecto los arts. 24, 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y, en consecuencia, se disponga: Dejar sin efecto la Convocatoria para la elección de autoridades de los Consejos de Administración y Vigilancia de COTEL R.L., emitida por el TED de La Paz, hasta la incorporación previa de los Reglamentos de Asambleas Distritales y Asamblea de Delegados Distritales, bajo conminatoria de Ley.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 24 de mayo de 2023, según consta en acta cursante de fs. 896 a 913., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó íntegramente los términos de su acción tutelar y ampliándola, señaló que: a) El presente caso tiene relevancia constitucional de acuerdo al art. 335 de la CPE; puesto que, los procesos eleccionarios de autoridades -Consejo de Administración y Vigilancia-, deben ser realizadas de acuerdo a sus normas estatutarias, concordante con los arts. 69 de la Ley General de Cooperativas -Ley 356 de 11 de abril de 2013- y 37 del Decreto Supremo (DS) 1995 -Reglamento de la Ley General de Cooperativas-, que establecen un modelo de representación -asamblea distrital- para hacer más democrática la elección; b) En base a lo señalado, el 27 de mayo de 2019 se aprobó el Reglamento de Órganos, Asambleas y Delegados distritales de COTEL R.L.; c) La vulneración consiste en que FECOTEL R.L., como institución encargada de ejecutar el proceso eleccionario, en lugar de socializar y aplicar el Reglamento aprobado de representación distrital, cambió este instrumento jurídico, eliminando dicha forma de representación; d) Dicha observación, no fue examinada por la Dirección Nacional de Servicios Interculturales y Fortalecimiento Democrático (SIFDE) del Tribunal Supremo Electoral (TSE); e) El Reglamento alterado se aprobó el 15 de julio de 2022, en Asamblea Extraordinaria de Asociados a cargo de FECOTEL R.L., sin la participación de los socios y sin que se informe sobre la inobservancia del art. 69 núms. 2 y 3 de la Ley 356, así como el apartamiento del mandato establecido en las Resoluciones Administrativas Particulares 035/2022 de 17 de febrero y 065/2022 de 17 de junio; f) Por estas anomalías, el 23 de febrero de 2023, cuestionó el proceder mediante escritos dirigidos ante el Órgano Electoral, sin que estos sean atendidos; g) Posteriormente, el 27 de febrero de 2023, el TED de La Paz, indicó que sus notas se adecúen a procedimiento, ignorando que la nulidad se encuentra establecida, privándoles de cualquier medio de impugnación contrariando el art. 180 de la CPE, dada la inexistencia de una respuesta ni de forma ni de fondo; h) El 28 de febrero de 2023, demandó ante el TED de La Paz, la inhabilitación de varios postulantes; sin embargo, en la misma fecha se emitieron providencias de rechazo, sin ningún tipo de justificación, negación o afirmación, pese a la prueba contundente aparejada; e, i) En base a todo lo señalado, el TED de La Paz, no valoró que se sustituyó el reglamento electoral -desnaturalizando la distritalización- y se habilitó a postulantes que incumplían los requisitos para la elección.

I.2.2. Informe de la parte demandada

Sabino Chávez Mamani, Presidente, Antonio Zacarias Condori Huanca, Vicepresidente, Franz Víctor Jiménez Vásquez, Zonia Yujra Porce y Gisela Eugenia Pérez Escobar, Vocales del TED de La Paz, a través de su representante, por informe escrito presentado el 12 de junio de 2023, cursante de fs. 852 a 862 y en audiencia de garantías, señalaron que: 1) Los procesos electorales de cooperativas constan de tres etapas; cumplida la primera -pre electoral-, el SIFDE emite un informe al TSE, cuya aprobación se plasma en un convenio suscrito con la cooperativa requirente, estableciendo las condiciones, alcances y responsabilidades institucionales; la segunda fase -electoral-, inicia la competencia del TED de La Paz, para la administración, organización, dirección, control, desarrollo y supervisión de los comicios; por lo que, mediante Resolución TEDLP 008/2023 de 11 de enero, se aprobó la Convocatoria para la elección de autoridades de los Consejos de Administración y Vigilancia de COTEL R.L., aprobándose el calendario electoral el 12 del mismo mes y año; 2) Cursan notas de 1, 23 y 28 de febrero de 2023, presentadas por el accionante, anunciando un recurso de nulidad, ampliación de fundamentos y solicitud de nulidad del proceso electoral, que fueron debidamente atendidas el 2 y 27 del mismo mes y 3 de abril del señalado año, dentro de los plazos administrativos previstos; 3) El accionante carece de legitimación activa al encontrarse inhabilitado para participar en el proceso eleccionario de COTEL R.L., de acuerdo a la nota SERECI- DTRC 0257/2023 de 12 de mayo, máxime, en función a los arts. 16, 36 y 37 del aludido Reglamento Electoral de COTEL R.L. de 15 de julio de 2022; y, 32 y 34 de la Ley 356, no reclamó su exclusión del procesos electoral, lo que denota el incumplimiento del art. 52 núm. 1 del Código Procesal Constitucional (CPCo); 4) No se cumplió con el principio de subsidiariedad; debido a que, de acuerdo al certificado TEDLP-SC-C 001/2023 de 11 de mayo, se acredita que el accionante, no presentó recurso alguno para impugnar la Resolución TEDLP 015/2023 de 12 de enero, que aprobó el Calendario Electoral, conforme permite el art. 226 de Ley de Régimen Electoral (LRE) -Ley 026 de 30 de junio de 2010-; por lo que, no se agotó las vías administrativas previas para acudir a la justicia constitucional; y, 5) La aprobación de reglamentos o estatutos de las cooperativas es una acción independiente; en ese sentido, el acto lesivo identificado por el accionante es la aprobación del Reglamento Electoral de COTEL R.L. de 15 de julio de 2022; sin embargo, esta decisión no fue emitida por el TED de La Paz; por lo que, esa Entidad carece de legitimación pasiva.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Roberto Pavel García Miranda, Gerente General de FECOTEL R.L., a través de informe escrito presentado el 10 de mayo de 2023, cursante de fs. 556 a 558 vta. y en audiencia de garantías, señaló que: i) Para que se lleve adelante la elección de los Consejos de Administración y Vigilancia de COTEL R.L., se aprobó -se entiende por el TED de La Paz-, la Convocatoria, adjuntando entre otros, copia de Personería Jurídica, Estatutos y Reglamento Electoral; ii) El Reglamento de Asambleas Distrital y de Delegados, al que hace referencia el accionante, es diferente al Reglamento Electoral que fue aprobado por Asamblea Extraordinaria de Socios de 15 de julio de 2022, convocada por FECOTEL R.L.; iii) Dicho Reglamento, debió ser aprobado el 2018; inclusive la Autoridad de Fiscalización y Control de Cooperativas (AFCOOP), a través de su "Resolución 035" obligó a los entonces Consejeros de COTEL R.L. a hacerlo; sin embargo, ello no ocurrió dando lugar a que se inicie un proceso ante el Tribunal de Honor que se encuentra en pleno desarrollo; y, iv) FECOTEL R.L. cumplió con todo lo ordenado por la AFCOOP, haciendo las acciones pertinentes para que se lleven a cabo las elecciones; por lo que, solicitó se deniegue la tutela y se levante la medida cautelar dispuesta.

Víctor Adán Cortez Maldonado, candidato al Consejo de Administración de COTEL R.L., a través de informe escrito presentado el 12 de mayo de 2023, cursante de fs. 641 a 663 vta., y en audiencia de garantías, señaló que: a) La Convocatoria -se entiende a las elecciones del Consejo de Administración y Vigilancia de COTEL R.L.- inobserva la Ley 356 y su referido Decreto Reglamentario, debido a que altera el periodo y la posibilidad de reelección de los cargos convocados; b) No se respeta la organización por distritos contenida en el reglamento; y, c) Respecto a las denuncias de inhabilitación de candidatos se ha probado a instancia de FECOTEL R.L., la inobservancia de la admisibilidad de personas que se encontraban inhabilitadas, resaltando que las elecciones se dieron con la participación mínima de cinco mil socios de cuarenta y siete mil; por lo que, solicitó "...LA NULIDAD DE LA CONVOCATORIA Y EL ACTO ELECTORAL EN SU TOTALIDAD".

Elsy Chávez Álvarez, Edwin Portocarrero Vásquez, Luis Reynaldo Vargas Mendoza, Marco Antonio Córdoba Santibañez, Marilyn Basilia Zelada Cabrera, Lucia Edelmira Salazar Meneses y María Eugenia Dorado Mojica, en su condición de candidatos electos al Consejo de Administración y de Vigilancia de COTEL R.L., a través de informe escrito presentado el 14 de abril de 2023, cursante de fs. 527 a 529 vta. y en audiencia de garantías, señalaron que: 1) El accionante, cuestionó un supuesto cambio de reglamento electoral de COTEL R.L., dejando de lado los reglamentos distritales, lo cual hubiese lesionado su derecho de petición, aspecto que fue enervado por el TED de La Paz, pues dio respuesta a todas las solicitudes del prenombrado; 2) Hubiere demandado la inhabilitación de candidatos al Consejo de Administración y Vigilancia de COTEL R.L., impugnaciones que supuestamente fueron absueltas sin fundamento; empero, esas decisiones no fueron impugnadas; 3) El TED de La Paz, le hubiere impedido aperturar la vía administrativa a efectos de impugnar lo determinado, aspecto que denota una contrariedad, pues devela la inexistencia de cuestionamiento a lo emanado por dicha institución, denotando la causal de improcedencia de la acción de tutela impetrada; 4) El accionante incurrió en actos consentidos al no haber activado los mecanismos administrativos para impugnar el acto lesivo denunciado, ni tiene legitimación activa, al no estar habilitado para participar en el proceso electoral; 5) El TED de La Paz, carece de legitimación pasiva, debido a que no emitió el reglamento cuestionado, sino la Asamblea de socios, ente al cual, el accionante debió reclamar la supuesta afectación ahora denunciada; 6) No se puede pretender anular todo un proceso electoral, porque supuestamente se hubiere demostrado que una resolución vulnera el derecho de petición del accionante, que además no fue lesionado, debido a que las pretensiones fueron absueltas, y que no fueron recurridas por el prenombrado; y, 7) Se debe atender el principio de preclusión, contenido en el art. 2 inc. k) de la LRE; debido a que, el TED de La Paz, el 9 de abril de 2023, ya emitió el Acta de Cómputo Oficial, hecho que no puede ser retrotraído; por lo que, finalizó solicitando se deniegue la tutela solicitada y se deje sin efecto la medida cautelar dispuesta; resaltando que, cada día que pasa sin que se constituyan las autoridades de COTEL R.L., la cooperativa pierde más de $us60 000.- (sesenta mil dólares estadounidenses).

Mirtha del Rosario Maldonado Morales y Alfredo Zuñagua Chipan, asociados activos de COTEL R.L., a través de informe escrito presentado el 12 de mayo de 2023, cursante de fs. 684 a 686, señaló que: Haciendo hincapié en la vulneración a los derechos políticos a elegir y ser elegidos, así como al derecho a la petición a través de una respuesta debidamente fundamentada, vulnerados dentro del proceso electoral para la elección de representantes a los Consejos de Administración y Vigilancia, se adhirieron in extensu, a la acción de amparo constitucional de autos.

Luis Reynaldo Vargas Mendoza, a través de su abogado en audiencia de garantías, señaló que: i) El accionante identifica como acto lesivo la emisión de la convocatoria -se entiende a elecciones de COTEL R.L.-; sin embargo, incumple la carga argumentativa para demostrar la vulneración que acusa, lo que torna en improcedente la acción tutelar; ii) El impetrante de tutela, no impugnó la convocatoria a elecciones realizada por el TED de La Paz; por lo que, no cumplió con el principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional; iii) El Reglamento al que hace alusión el accionante, fue aprobado en julio de 2022, al no haberlo impugnado incurrió en actos consentidos, libre y expresamente; iv) Las denuncias de inhabilitación formuladas por el accionante, fueron respondidas por el TED de La Paz, sin que este haya hecho uso del recurso de apelación, incumpliendo nuevamente la subsidiariedad; y, v) Siendo el derecho vulnerado el de petición, no puede pedir la anulación del proceso electoral, puesto que no guarda relación alguna.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 102/2023 de 24 de mayo, cursante de fs. 914 a 922, denegó la tutela solicitada, respecto a la pretensión de dejar sin efecto la Convocatoria a elecciones para Consejeros de Administración y Vigilancia de COTEL R.L.; y, concedió la tutela impetrada, ordenando la valoración de los antecedentes de los postulantes observados o inhabilitados. Decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: a) Respecto al principio de subsidiariedad, las demandas de inhabilitación formuladas por el accionante el 28 de febrero de 2023, fueron respondidas por el TED de La Paz en la misma fecha; en tal sentido, el art. 24 del Reglamento de Administración de Procesos Electorales para la Elección de Autoridades de las Cooperativas de Servicios Públicos, refiere la posibilidad de impugnación de la decisión asumida; no obstante, dicho recurso no fue activado por el impetrante de tutela; b) Si bien el derecho de petición activa la obligación de otorgar una respuesta a una solicitud presentada de manera personal y directa; sin embargo, este aspecto no se evidencia, máxime, si el accionante no ha demostrado su condición de habilitado para participar en el proceso electoral del que emerge el acto lesivo denunciado -Convocatoria a Elecciones de los Consejeros de Administración y Vigilancia de COTEL R.L.-; y, c) Al haber hecho alusión el accionante, a que los postulantes cuestionados hubiesen incurrido en "aspectos penales", asuntos litigiosos y relaciones contractuales con la referida Cooperativa, indicando que estos no deberían existir, tomando en cuenta que el verificativo tuvo lugar el 9 de abril de 2023, y emitida el Acta correspondiente, las autoridades demandadas, deben valorar los antecedentes de los postulantes, no con el objetivo de desconocer los resultados de la elección, sino para respaldar la determinación asumida.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por memorial presentado el 7 de diciembre de 2023, las autoridades demandadas, solicitaron adelanto de sorteo, siendo que transcurrieron casi seis meses desde su remisión de la causa a este Tribunal; por Auto Constitucional 014/2024 de 8 de enero, la Comisión de Admisión del este Tribunal Constitucional Plurinacional, resolvió NO HA LUGAR la solicitud de adelanto de sorteo formulada.

Mediante Acuerdo Jurisdiccional de la Sala Plena TCP-SP-003/2025-II de 26 de noviembre, se dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional.

Asimismo, conforme el Acuerdo Jurisdiccional de la Sala Plena TCP-SP-004/2025-II de 30 de diciembre, se dispuso la devolución y nuevo sorteo de expedientes pendientes de resolución, emergente de la cesación de cinco magistrados, en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Por Resolución TEDLP 008/2023 de 11 de enero, el TED de La Paz, aprobó la Convocatoria para la Elección de Autoridades de los Consejos de Administración y Vigilancia de COTEL R.L., llevado a cabo el 9 de abril del mismo año (fs. 747 a 761).

II.2. Cursa nota con cargo de recepción de 1 de febrero de 2023, dirigida por Armando Felipe Eguivar Burgoa -accionante-, junto a otros asociados de COTEL R.L., al TED de La Paz, anunciando la interposición de recurso de nulidad y denunciando ilegalidad en la referida Convocatoria, ante vulneraciones al Estatuto Orgánico de COTEL R.L. y actos administrativos dictados por AFCOOP, escrito que fue atendido por el TED de La Paz, mediante proveído de 2 de febrero del mismo año, teniéndose por anunciado el recurso (fs. 730 a 736).

II.3. Mediante nota de 23 de febrero de 2023, el accionante y otros, denunciaron ante el TSE, la ilegal Convocatoria para la Elección de Autoridades de los Consejos de Administración y Vigilancia COTEL R.L. y actos administrativos dictados por la AFCOOP, solicitando por ello la nulidad de la misma; luego de ser redirigida la solicitud ante el TED de La Paz, esta instancia en respuesta emitió el proveído de 3 de abril del mismo año, indicando a los solicitantes que acudan a la instancia que corresponda, no siendo el TED de La Paz competente para ejecutar, fiscalizar o cuestionar decisiones emanada de otros órganos del Estado (fs. 697 a 707).

II.4. Cursa Certificado TEDLP-SC-C. 001/2023 de 11 de mayo, que refiere: "...No consta registro existente sobre algún recurso interpuesto por el señor Armando Felipe Eguivar Burgoa, en contra de la Resolución TEDLP No 008/2023 S.C. de 11/01/2023 que aprueba la Convocatoria del Proceso Electoral de elección de Autoridades del Consejo de Administración y Vigilancia de COTEL R.L. (...) No consta registro existente sobre algún recurso interpuesto por el señor Armando Felipe Eguivar Burgoa, en contra de la Resolución TEDLP No 015/2023 S.C. de 12/01/2023 que aprueba el Calendario electoral del Proceso Electoral de elección de Autoridades del Consejo de Administración y Vigilancia de COTEL R.L." (sic [fs. 842]). III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la petición, a elegir y ser elegido, así como al debido proceso en su elemento de derecho a la defensa; toda vez que, en el proceso de elecciones al Consejo de Administración y Comité de Vigilancia de COTEL R.L., el TED de La Paz no resolvió la impugnación interpuesta contra la convocatoria del proceso electoral; considerando que, este se llevó adelante aplicando un reglamento electoral diferente, desconociéndose la distritalización que debió regirlo, omitiendo valorar las demandadas de inhabilitación formuladas contra postulantes que no podían ser habilitados para los comicios; por lo que, solicita se conceda la tutela y se disponga la nulidad de todo el proceso electoral de la referida Cooperativa.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Contenido y alcances del derecho de petición

El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0614/2018-S2 de 8 de octubre, asumió el siguiente entendimiento:

El art. 24 de la CPE, establece que: "Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario".

La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH), consagra el derecho de petición en su art. XXIV, señalando: "Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquier autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución".

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Tribunal Constitucional Plurinacional2 de abril de 20260315/2026-S3Fuente oficial