Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad por subsidiariedad excepcional al no haber presentado la accionante recurso de apelación contra la resolución que revalidó la detención preventiva sin reparar las nulidades invocadas.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.4. "Efectuada la revisión de los antecedentes del proceso, se comprobó que la Resolución 479/“2010” de 18 de agosto de 2011, pronunciada en audiencia de medidas cautelares por el ahora demandado, revalidó la detención preventiva de la accionante en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes de La Paz; sin reparar las nulidades invocadas en la publicación del edicto, efectuada por el Ministerio Público; contra la cual, la accionante, no opuso el recurso de apelación incidental; debiendo precisar en este punto que si bien los incidentes no forman parte del catálogo de resoluciones apelables señaladas por el art. 403 del CPP, son recurribles, de acuerdo a la interpretación ampliada del art. 180.II de la CPE, desde y conforme a la constitución, desarrollada vía la jurisprudencia sentada por éste Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a la aplicación del principio de impugnación, como lo han establecido las SC 636/2010 y SCP 0001/2012, máxime, si las cuestiones impugnadas, que lesionaban sus derechos, habrían originado actividad procesal defectuosa, relacionadas con el debido proceso; en cuyo caso, por norma procedimental debió acudir y recurrir ante la autoridad judicial que conoce la causa, en el momento procesal oportuno; y no así a la acción de libertad, la cual está expedita frente a situaciones de indefensión absoluta, siempre y cuando medie una causa directa de la privación, o restricción a la libertad física".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0316/2013-L
Sucre, 13 de mayo de 2013
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Carmen Silvana Sandoval Landívar
Acción de libertad
Expediente : 2011-24150-49-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 018/2011 de 22 de agosto, cursante de fs. 84 a 86 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Bárbara Pardo Marina contra Ricardo Maldonado Aliaga, Juez Quinto de Instrucción en lo Penal cautelar del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 19 de agosto de 2011, cursante de fs. 4 a 7, la accionante, expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El Fiscal de Materia asignado, presentó la imputación formal 004/07-2 de 29 de octubre de 2007, por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato ante el Juez ahora demandado, quien dispuso su notificación en forma personal; empero, dicha diligencia no se cumplió por ninguno de los medios de citación y notificación previstos por el Código de Procedimiento Penal.
Al efecto, hizo constar que el representante del Ministerio Público, solicitó su citación por edictos, cuya publicación se ordenó por segunda vez, instruyendo que contenga la transcripción de la imputación; por lo que, debió observarse el intervalo de cinco días entre una y otra; a su vez, la constancia del medio de prensa empleado y las fechas en las que se dio cumplimiento, requisitos, que no fueron verificados, habiéndose presentado fotocopias simples cortadas, en lugar de los ejemplares del periódico, sin valor legal alguno, insertando el 7 y 13 de diciembre de 2010, con bolígrafo verde, a mano alzada y sin haber colocado la advertencia de que, en caso de incomparecencia a asumir su defensa en el plazo de diez días, sería declarada rebelde conforme al art. 163 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y menos la identificación del periódico.
Debido a que no tuvo conocimiento de su citación por edicto, mediante Auto Interlocutorio 101/2011 de 11 de marzo, el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal cautelar declaró su rebeldía, disponiendo su arraigo y la emisión del mandamiento de aprehensión, con el cual fue detenida el 18 de agosto de 2011, y, en audiencia de medidas cautelares, objetó las irregularidades al procedimiento; ante una detención ilegal, planteó actividad procesal defectuosa, conforme el art.169 concordante con los arts. 161, 162, 163, 164, 165 y 394 del CPP; por lo que, el Juez de la causa haciendo énfasis en los riesgos procesales, ratificó la detención preventiva en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes, ante este hecho interpuso solicitud de enmienda, complementación y explicación prevista por el art. 125 del CPP, en torno al señalamiento del medio de difusión y de las fechas correspondientes a la publicación del edicto sin resultado alguno; toda vez que, no se contempla la apelación en éste caso, según el art. 403 del CPP en el que se convalidó una detención ilegal y viciada de nulidad, por haber omitido inclusive los requisitos de la notificación por edicto, señalados por los arts. 165 y 166 del mencionado cuerpo legal, máxime si se consignó su nombre por error, como “Barba”, siendo Bárbara.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La accionante, denunció como lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa y al estado de inocencia; y, al principio de legalidad, citando al efecto los arts. 22, 23, 109, 110, 114, 115, 116, 117, 119, 120 y 121 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se declare “procedente” la tutela solicitada y se disponga: a) Su inmediata libertad; y, b) La nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta la notificación con la imputación formal.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 22 de agosto de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 79 a 83 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción de libertad
El abogado de la accionante en audiencia, ratificó en extenso el contenido del memorial de acción de libertad y ampliándolo, señaló: 1) Luego de ejecutado el arraigo, recién se presentó el periódico completo y no mutilado, en base al cual, se expidió el mandamiento de aprehensión de abril de 2011; 2) La Resolución de 11 de marzo de 2011, por la cual, fue declarada rebelde la accionante, designó como abogada defensora de oficio a la Abogada, María Aguirre Ledezma, a quien nunca se notificó, provocando su indefensión; aspectos por los cuales, antes de considerar la medida cautelar debió resolverse si la detención fue legal o ilegal, por haberse vulnerado su derecho a la libertad y a la locomoción; 3) El Juez de la causa, señaló que la actividad procesal defectuosa debió ser recurrida, por la vía legal, cuando la misma no tiene recurso ulterior; lo cual, dio lugar a la presente acción de libertad; y, 4) Por lealtad procesal hacia el sistema judicial, no se recurrió en vía de apelación, por cuanto la vía constitucional se encuentra habilitada y expedita en todos los casos, por la naturaleza no subsidiaria de la acción de libertad que privilegia la protección del derecho a la libertad.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Ricardo Maldonado Aliaga, mediante informe escrito, cursante de fs. 47 a 48 vta., señaló lo siguiente: i) El 24 de junio de 2010, a solicitud del Ministerio Público, en virtud al art. 165 del CPP, se dispuso la notificación por edictos, conforme se tiene de las publicaciones adjuntas por el Fiscal de Materia; ii) La accionante, fue notificada tres veces en su domicilio real, acudiendo en tal calle José María Serrano 14 de la zona de San Sebastián; posteriormente, mediante edictos, además, en el domicilio procesal de su abogado Isaías Vargas, quien no se hizo presente en el plazo procesal establecido, por lo que, mediante Auto Interlocutorio 101/2011 del 11 de marzo, declaró la rebeldíade la imputada, notificado por edictos; iii) La jurisprudencia constitucional, en función a la naturaleza jurídica de la acción de libertad y su alcance, señala los supuestos de la subsidiariedad excepcional, determinando que cuando existan medios idóneos, inmediatos y oportunos, ésta operará únicamente si acaso no se hubieran restituido los derechos afectados, una vez agotadas las vías específicas; y, iv) El recurso adecuado contra la resolución que dispuso la aplicación de medidas cautelares, es el de apelación que no ha sido activado por la accionante; por lo que, no corresponde conceder la tutela solicitada.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
Víctor Caba, en su condición de Fiscal de Recursos, en audiencia, estableció lo siguiente: a) Por principio de objetividad, la publicación se habría realizado en el periódico “La Jornada”, habiendo avalado el Ministerio Público, mediante memorial, las fechas de la publicación de 7 y 13 de diciembre de 2010, con el intervalo señalado por ley; y, b) Las medidas cautelares no causan estado y pueden ser apelables en cualquier instancia del proceso, por lo cual, requirió por la improcedencia de la acción de libertad.
I.2.4. Resolución
La Jueza Quinta de Sentencia Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 018/2011 de 22 de agosto, cursante de fs. 84 a 86 vta., de acuerdo con el requerimiento del Fiscal de recursos, sin ingresar a considerar el fondo, “denegó” la tutela, en base a los siguientes fundamentos: 1) El art. 251 del CPP, establece que la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares será apelable en el efecto no suspensivo en el término de setenta y dos horas, y una vez interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes se remitirán ante la Corte Superior de Justicia, en el término de veinticuatro horas; por lo que, el Tribunal de apelación resolverá sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes, sin lugar a recurso ulterior; 2) Una vez que se emitió la Resolución que determinó la detención preventiva de la accionante, no se formuló el recurso de apelación, con el argumento de que la jurisprudencia constitucional establecería que no se pueden plantear dos recursos de manera alternativa, sin tomar en cuenta que la apelación incidental es el recurso idóneo e inmediato de defensa contra las supuestas lesiones y restricciones al derecho a la libertad; por lo que, en tanto no se agoten las vías, no es posible recurrir a la acción extraordinaria, más aún, cuando se renunció a los mismos; tampoco, puede plantearse la apelación incidental y a la vez la acción de libertad, lo cual está prohibido; y, 3) La oposición de un defecto procesal absoluto, que tiene la finalidad de dejar sin efecto los actuados tramitados por los jueces cautelares, al estar enmarcado en las situaciones en las cuales, el Tribunal superior pudo resolver dicha impugnación, revocando o confirmando la resolución emitida por el a quo, si no fue apelado, para corregir la arbitrariedad denunciada, no corresponde que sea tutelada a través de la presente acción.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose la Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONESEfectuada la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se establecen las conclusiones señaladas a continuación:
II.1. Mediante memorial presentado el 29 de junio de 2007, Ricardo Gabriel Millares Chacón formuló querella criminal contra la accionante ante el Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato (fs. 49 vta.).
II.2. Cursa Resolución Fiscal de Imputación Formal 004/07-2 de 20 de octubre de 2007, emitida por la Fiscal Giovanna Luz Mendoza Revollo; por la cual, resolvió la imputación formal contra Bárbara Pardo Marina por haber encontrado suficientes elementos de convicción y probabilidad que es autora del tipo penal, sancionado por los arts. 335 y 337 del Código Penal (CP) (fs. 51 a 52).
II.3. Corre el memorial de solicitud de emisión de nuevo edicto, presentado el 8 de noviembre de 2010, por la representante del Ministerio Público, Giovanna Luz Mendoza Revollo, ante el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal cautelar; por el cual, advirtió que la publicación anterior del edicto contiene únicamente el decreto y no así la Resolución de Imputación Formal; por lo que, a fin de subsanar dicho extremo requiere uno nuevo; el mismo que mereció el decreto de 9 de noviembre de 2010, emitido por el Juez de la causa, ordenando sea expedido (fs. 61 y vta.).
Mostrando 41 de 82 parrafos.