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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0316/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0316/2013

Deniega la acción de amparo constitucional porque la parte accionante en la denuncia de vías de hecho no demostró su derecho propietario sobre el bien avasallado.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional porque la parte accionante en la denuncia de vías de hecho no demostró su derecho propietario sobre el bien avasallado.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.2. "Ahora bien, teniendo en cuenta que este Tribunal Constitucional Plurinacional, ha señalado en la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, que con los actos o medidas de hecho en cualesquiera de sus formas perpetrados por particulares o por autoridades del Estado, a la par, pueden lesionarse varios derechos fundamentales, como ser la vivienda, el agua, la propiedad, empero el primer y común derecho fundamental vulnerado por actos o medidas de hecho siempre es el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia, debido a su supresión corresponde, establecer si en el caso concreto se lesionó el derecho a la jurisdicción de las accionantes y a la par también el derecho a la propiedad. A ese efecto, se ha llegado a las siguientes conclusiones: i) Sobre el derecho a la propiedad. Ambas partes procesales de la presente acción de amparo constitucional (Carmen Rosario Melgarejo Gonzáles y Violegta Claudia Melgarejo -accionantes- y José Alfredo Algarañaz Justiniano -codemandado-) han demostrado con prueba documental, que tienen la titularidad del derecho propietario sobre el inmueble objeto de la litis, descrito por las primeras, en la Conclusión II.1.1, que emerge de una venta a través de escritura pública de 9 de junio de 2008 y por el segundo en la Conclusión II.2.1, a raíz de una venta judicial a través de escritura pública de adjudicación judicial 1105/2012 de 10 de junio; ambos con inscripción y matrícula del Registro de DDRR, con datos descritos en la documentación aportada por ambas partes, parcialmente coincidentes en lo que se refiere a las colindancias y a la superficie total. Esta primera conclusión impide a este Tribunal Constitucional Plurinacional, otorgar la tutela a las ahora accionantes, afirmando o reconociendo su derecho a la propiedad y por ende el uso, goce y disfrute conforme reconoció la (SCP 0998/2012). Del mismo modo, tampoco la denegatoria de la tutela, de ningún modo significa, afirma o reconoce la titularidad del derecho propietario del codemandado José Alfredo Algarañaz Justiniano, puesto que el mejor derecho propietario deberá ser dilucidado ante la jurisdicción competente. ii) Sobre el derecho a la jurisdicción. La pretensión de ambas partes procesales (Carmen Rosario Melgarejo Gonzáles y Violeta Claudia Melgarejo -accionantes- y José Alfredo Algarañaz Justiniano -codemandado-) sobre la titularidad del derecho a la propiedad del inmueble objeto de la litis, -como se dijo, con datos parcialmente coincidentes en las colindancias y superficie total- para el ejercicio del derecho de uso, goce y disfrute del mismo, de pertenecer a una de ellas -situación que no puede ser definida por la justicia constitucional- ha pretendido ser ejercido en su plenitud por cada una de las partes a su turno a través de actos o medidas de hecho. Prueba de ello, es que este Tribunal Constitucional Plurinacional, ha verificado de los antecedentes ausencia total de la jurisdicción en la materia que hubiere correspondido (civil, penal, etc.), es decir, ninguna de las partes procesales, acudió ante autoridad jurisdiccional competente para hacer valer su derecho de uso, goce y disfrute del inmueble que considera es de su propiedad, cuando se enteró que habían personas ajenas que pretendían igual uso, goce y disfrute y por el contrario, ambas partes procesales se propiciaron medidas de hecho simultáneamente, para conseguir sus fines. Y si bien, el abogado de las ahora accionantes incoaron acción de libertad que culminó con la SCP 0653/2012 de 2 de agosto (Conclusión II.3) este fallo constitucional, bajo el ámbito de protección de una acción de libertad, de ninguna manera implica que la justicia constitucional hubiera reconocido derecho propietario de las accionantes o hubiera negado el del demandado José Alfredo Algarañaz Justiniano, limitándose a resolver sobre el objeto procesal y derechos que conciernen a este tipo de acción de defensa. Ello significa que ambas partes procesales, a la par temporalmente analizando, se suprimieron el derecho de jurisdicción, porque decidieron hacer valer sus derechos por sí mismos o a través de la fuerza pública, en lugar de acudir ante autoridad jurisdiccional competente que en definitiva decida sobre el mejor derecho propietario sobre el inmueble objeto de la litis, que este Tribunal ha verificado que tiene en apariencia dos titulares, por los datos, que aunque parcialmente coincidentes, ameritan pronunciamiento del Juez. En efecto, este Tribunal advierte que no obstante la FELCC, había recibido denuncias por allanamiento de domicilio de ambas partes, sobre el inmueble que es motivo de esta acción de amparo y que tenía en su conocimiento la duda razonable que existía dos propietarios sobre el mismo, ejerció competencia que no emana de la ley y que no le correspondía e incluso de manera desproporcionada, optó por precintar el predio favoreciendo al demandado (Conclusión II.1.8) cuando lo que debió hacer en este supuesto es inhibirse de conocer e intervenir en el asunto, al ser de competencia privativa de la jurisdicción ordinaria".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0316/2013

Sucre, 18 de marzo de 2013

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 02124-2012-05-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 09 de 12 de junio de 2012, cursante de fs. 216 a 218 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Carmen Rosario Melgarejo Gonzáles y Violeta Claudia Melgarejo Suárez contra Lily Cortéz Avalos, Comandante Departamental de la Policía de Santa Cruz y José Alfredo Algarrañaz Justiniano.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

i.1. Contenido de la demanda

Las accionantes mediante memorial, de 24 de mayo de 2012, cursante de fs. 64 a 70 vta., manifiestan que:

i.1.1. Hechos que motivan la acción

Pretenden la restitución del uso, goce y disfrute de su derecho propietario -a su juicio- ilegítimamente avasallado por José Alfredo Algarrañaz Justiniano, conjuntamente la Policía Boliviana, refieren que el 11 de mayo de 2012, presentaron denuncia formal ante el Ministerio Público por la presunta comisión de delito allanamiento de domicilio porque personas desconocidas ingresaron a su predio ubicado en la zona nor este, Unidad Vecinal (UV) 33, manzana 12, lote 3 con una superficie de 814.00 m2 con colindancias al norte (NN. con 40.68.2 m2), sur (N. Quevedo con 40.73 m2), este (calle 5-B-oeste, con 20 m2) y al oeste (Calle S/N con 20 m2), predio que está inscrito en Derechos Reales (DD.RR.), a su nombre bajo el folio real 7.01.1.99.0014819, con asiento 6 y que adquirieron mediante contrato de compra venta de Oscar Raúl Crespo Alborta, protocolizado ante Notario, de Primera Clase, Ivonne Phillips de Saucedo.

No obstante dicha denuncia, el 14 de mayo de 2012, policías sin requerimiento fiscal transgrediendo lo dispuesto en el art. 174 del Código Procedimiento Penal (CPP), al promediar las horas 20:00, allanaron ilegalmente su inmueble infringiendo lo prescrito en el art. 180 del CPP, arts. 115.II y 180.I de la Constitución política del Estado (CPE), procediendo a retirar a un guardia de seguridad privada y a la sustracción ilegal de objetos y a pretender el ingreso con un “Aviso Policial” prohibiendo la entrada a su propiedad privada. Luego aprehendieron a los trabajadores que efectuaban faenas de limpieza del predio en el que pretendían construir sus viviendas conforme se puede advertir de la aprobación del anteproyecto otorgado por la Alcaldía, todo ello, debido a que José Alfredo Algarrañaz

Justiniano infundadamente denunció en la Policía ser propietario de su inmueble sin contar con documentación suficientes otorgada por Derechos Reales, denuncia que dio lugar a las actuaciones ilegales de la Policía y del Ministerio Público que no estaban bajo control jurisdiccional conforme refiere el requerimiento fiscal de 17 de mayo del mencionado año.

A raíz de esos hechos se vieron obligadas a plantear una acción de libertad contra la Policía Boliviana porque persistía en la persecución ilegal y la aprehensión de sus albañiles contratados para la construcción del edificio en su inmueble, la que fue declarada procedente, ordenando el cese de dicha persecución y se expida mandamientos de libertad a favor de los ilegalmente aprehendidos, empero, -a la fecha de interposición de este amparo- la Policía Boliviana continúa con su persecución indebida y se niega a realizar la verificación in situ solicitada por sus personas.

Aseveran que el 23 de mayo de 2012, el investigador asignado al caso Mario Mamani, mediante informe dirigido al Director de la Fuerza Especial de Lucha Contra Crimen (FELCC), Antonio Ovando, con referencia al inmueble avasallado señaló que no existía en el cuaderno de investigaciones ningún documento que acredite el derecho propietario de José Alfredo Algarañaz Justiniano, ocurriendo lo contrario con las ahora accionantes quienes adjuntaron fotocopias de todos los documentos que acreditaban dicho derecho propietario, -concluyendo el referido informe- en sentido de que sería una denuncia falsa por parte de José Alfredo Algarañaz Justiniano.

Sostienen que el co-demandado José Alfredo Algarañaz Justiniano con la ayuda de la Policía Departamental ilegalmente avasalló el inmueble de su propiedad con el pretexto de la investigación de un supuesto ilícito dentro de una imaginaria investigación sin el control jurisdiccional del Juez cautelar, restringiendo con su accionar sus derechos a la seguridad jurídica, a la propiedad privada y al debido proceso, que fue verificado en una acción de libertad interpuesta por sus personas contra la Policía que fue declarada procedente por persecución indebida mediante Sentencia del Tribunal de garantías de 18 de mayo de 2012. En todo caso -afirman- si José Alfredo Algarañaz Justiniano persiste en sus fines, debe acudir a la vía civil y no así acudir a acciones violentas sorprendiendo a autoridades públicas.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Las accionantes estiman vulnerados sus derechos a la seguridad jurídica, a la propiedad privada y al debido proceso, sin nombrar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicitan se “declare procedente” conceda la tutela y, en consecuencia se disponga la restitución de sus derechos de uso, goce y disfrute de su propiedad y por ende se ordene José Alfredo Algarañaz Justiniano y a la Policía Departamental y los que estuvieren perturbando la pacifica posesión del inmueble de su propiedad, el inmediato abandono de su inmueble.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 12 de junio de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 211 a 216, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los abogados de las accionantes ratificaron y reiteraron la acción de amparo constitucional presentada y la ampliaron señalando: a) Si bien José Alfredo Algarañaz Justiniano sostiene quecompró el inmueble objeto de la litis como emergencia de una venta judicial de Eduardo Tellería Torrez, empero, esta persona tiene cinco mandamientos de aprehensión y muchas denuncias penales por estafa, además, el demandado no tiene posibilidades económicas para haber adquirido el mencionado terreno, que entre otras cosas, hacen posible afirmar que se está ante una organización criminal dedicada al avasallamiento de tierras; b) La parte demandada ha presentado documentación que no hace referencia a su inmueble porque en la misma no se determina cuál es el lote, ocurriendo lo contrario con la documentación presentada por sus personas, que demuestra el nombre de la calle, colindancias, además de ser diferentes los certificados catastrales; y, c) La Notaría de Fe Pública que hizo la verificación del inmueble y determinó que no existía construcción alguna y que no vivía nadie, lo hizo usurpando funciones del Ministerio Público y la Policía y pese a que ya existía un proceso abierto, es decir con mala fe.

I.2.2. Informe de la autoridad y persona demandadas

La autoridad demandada, Lily Cortéz Avalos, Comandante de la Policía Departamental de Santa Cruz, no asistió a la audiencia pública de amparo ni remitió el informe de ley, conforme informó el Secretario del Tribunal de garantías (fs. 211).

De otro lado, José Alfredo Algaraiáz Justiniano, en audiencia a través de su abogado, al momento de emitir el referido informe de ley aseveró: 1) Adquirió el inmueble a través de una venta judicial pagando $us160 000.- (ciento sesenta mil dólares estadounidenses) como emergencia del remate dentro del proceso coactivo seguido por Sunner Valverde de los Ríos contra Jorge Tellería, con minuta expedida por el Juez décimo de Partido en lo Civil y Comercial y con inscripción de titularidad del derecho propietario en Derechos Reales, además plano aprobado por la Dirección General de Desarrollo Territorial, con obligaciones impositivas cumplidas, por lo que la venta judicial es perfecta desde el 12 de abril de 2012, conforme dispone el art. 545 del Código de Procedimiento Civil (CPC); 2) Sostiene que siempre estuvo en posesión, como refiere un acta de verificación notarial de 20 de abril de 2012, establecido que no existía material construcción ni personas habitando, adjuntando al efecto muestrario fotográfico; 3) El 14 de mayo de 2012, en forma súbita algunas personas pretendieron ingresar una caseta y un guardia, situación que fue denunciada como allanamiento de domicilio, que fue rechazada por la Policía poniendo precintos policiales en todo el terreno para evitar conflictos y otros hasta que se pueda dilucidar; 4) El 17 de mayo del referido año, ingresaron ocho "malvivientes" a horas 14:00 al inmueble portando armas de fuego, bebida en abundancia y salvas, conforme consta el informe del efectivo policial asignado al caso, por lo que fueron conducidos a la FELCC, estando en el mismo sentido todas las declaraciones, lo que significa que nunca hubo posesión sino que utilizando la fuerza ingresaron a su inmueble el 17 de mayo, violentando precintos policiales, cortando cadenas; y, 5) Existen dos títulos de propiedad supuestamente sobre el mismo terreno, de las accionantes como del demandado, lo que significa que el derecho propietario de las primeras está cuestionado, derecho que al Tribunal de garantías no corresponde establecer a quien corresponde, debido a que dicha situación tiene que ser dilucidada ante la jurisdicción ordinaria que definirá, luego de analizar la documentación en forma abundante y más calmada.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución de 09 de 12 de junio de 2012, cursante de fs. 216 a 218 vta. “declaró procedente” concedió la tutela solicitada, únicamente contra José Alfredo Algaraiáz Justiniano y dispuso su desocupación del inmueble ubicado en la zona nor oeste, UV 33, manzana 12, lote 3 de la ciudad de Santa Cruz, así como de cualquier otra que se encuentre en dicho lote de terreno y sea en el plazo de este y dos horas, bajo las prevenciones de ley, salvando los derechos del accionado.José Alfredo Algarañaz Justiniano que pueda hacer valer en la vía legal correspondiente. Los fundamentos jurídicos de esta resolución son: i) Si bien ambas partes procesales, accionantes y demandado han demostrado la titularidad del derecho propietario del inmueble objeto de la litis, empero, el codemandado José Alfredo Algarañaz Justiniano, que aduce haber adquirido la propiedad a través de venta judicial no ha completado con los trámites exigidos por el art. 45 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar (LAPCAF), por cuanto no existe el acta de entrega al adjudicatario ni el acta de la posesión judicial y esa situación da lugar a confusión, porque no existe certeza cuál fue el inmueble rematado; por lo que existe sospecha fundada de que se hubiera falsificado una de las escrituras públicas y que innegablemente hay un grupo criminal organizado detrás de todo esto. Además, si bien refiere que el inmueble se encuentra ubicado en la UV 33 manzana 12, la superficie no es coincidente con la superficie del título de propiedad presentado por las accionantes, ocurriendo lo contrario con la documentación presentada que se encuentra en completo orden legal y se puede identificar con claridad la ubicación del mismo, colindancias, inscripción en el Registro de DD.RR. y en mérito a ello la aprobación del Gobierno Autónomo Municipal de un proyecto de construcción de un edificio, así como pago de impuestos; y, ii) Es cierto -como lo señala la parte demandada- que este Tribunal de garantías no puede definir el derecho de propiedad de una de las partes; sin embargo, los documentos presentados por las accionantes, refieren colindancias, exactitud de límites del terreno, demuestran la tradición a través de certificado alodial, en cambio el demandado no cumplió con las formalidades establecidas en el art. 45 de la LAPCAF, como ser la entrega judicial del inmueble en su condición de adjudicatario ni la posesión judicial, a través de actas respectivas. Además, se ha evidenciado que el demandado ingresó irregularmente al inmueble de propiedad de las accionantes y realizó construcciones en dicho terreno.

Asimismo, en vía de complementación y enmienda, solicitada por la parte demandada, el Tribunal de garantías aclaró que se salvó sus derechos para que los haga valer en la jurisdicción ordinaria, en la que podrá pedir que no se innove en el inmueble objeto de la litis, entre otras cosas.

II. CONCLUSIONES

De la debida revisión y compulsas de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:

II.1. Carmen Rosario Melgarejo Gonzales y Violeta Claudia Melgarejo Suárez, en su condición de accionantes en la presente acción de amparo constitucional adjuntaron la siguiente prueba documental con la finalidad de probar su derecho propietario y los actos o medidas de hecho en las que -a su juicio- incurrieron Lily Cortez Ávalos, Comandante Departamental de la Policía y José Alfredo Algarañaz Justiniano ahora demandados.

II.1.1. De acuerdo a testimonio de escritura pública de 8 de marzo de 2008, las accionantes adquirieron en calidad de compra venta de Oscar Raúl Crespo Alborta el inmueble ubicado en la zona Noroeste, U.V. 33, manzana 12, lote 3, con una superficie de ochocientos catorce metros cuadrados (814 m2) con las siguientes colindancias y medidas: “Al Norte (con N.N. y mide 40.68 m); al Sur (con el lote de N. Quevedo y mide 40.73 m), al Este (con calle 5B mide 20 m) y al Oeste (con calle s/n, con 20 m)” (fs. 2 a 3).

II.1.2. Según el folio real expedido por el Registro de Derechos Reales del Departamento de Santa Cruz, el inmueble descrito en la Conclusión II.1.1, está registrado bajo la matrícula 7.01.1.09.0041819 del Registro de Propiedades, con el asiento número 6 a nombre de las ahora accionantes, en el que también se puede evidenciar a los propietarios anteriores del bien inmueble y que efectivamente su vendedor fue Oscar Raúl Crespo Alborta. (fs. 4 a 6).II.1.3. Consta Formulario. OMA-02/06005, por el cual las accionantes solicitan uso del suelo del inmueble descrito en la Conclusión II.1.1 al Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz (fs. 7).

II.1.4. Cursa formulario de pago de impuestos del inmueble por la gestión 2012, siendo el sujeto pasivo de contribución la copropietaria ahora accionante Carmen Rosario Melgarejo Gonzales (fs. 11) y de su vendedor Oscar Raúl Crespo Alborta, por la gestión 2008 (fs. 10).

II.1.5. A fs. 14, cursa certificado de aprobación de anteproyecto del Edificio Altamar presentado por las ahora accionantes, suscrito por el Jefe del Departamento de aprobación de proyectos de la Oficialía Mayor de Planificación del Gobierno Municipal de Santa Cruz.

II.1.6. Informe de Línea y Nivel del inmueble descrito a nombre de las ahora accionantes (fs. 15)

II.1.7. El 11 de mayo de 2012, las accionantes presentaron denuncia formal ante el Ministerio Público contra posibles autores, cómplices y/o instigadores de la posible comisión del delito de allanamiento de domicilio denunciando que ingresaron al inmueble descrito en la Conclusión II.1.1 (fs. 18 a 21 vta.); y el 17 de mayo de 2012, señalaron en memorial que presentaron indicios probatorios contra José Alfredo Algarañaz Justiniano (fs.22).

II.1.8. Según informe del investigador del caso Mario Mamani Espinoza de 23 de mayo de 2012 (fs. 23 y vta.), el 14 de mayo de 2012, Alfredo Algarañaz Justiniano, formalizó denuncia en contra de Carmen Melgarejo -ahora coaccionante- por el presunto delito de allanamiento de domicilio. Según este informe, la policía se constituyó en el inmueble el 17 de mayo de 2012 y arrestó a ocho personas que se encontraban en el lugar.

II.1.9. Consta placas fotográficas en la que se puede apreciar un “Precinto Policial”, con el rótulo: “prohibido el ingreso”, con la firma del Sargento de Mario Mami Espinoza de 14 de mayo de 2012 (fs. 25).

II.2. José Alfredo Algarañaz Justiniano, en su condición de codemandado en esta acción de amparo constitucional, aportó lo siguiente documentación tendiente a demostrar su derecho propietario sobre el inmueble objeto de la litis y a desvirtuar las medidas o acciones de hecho denunciadas en su contra por las ahora accionantes.

II.2.1. De fs. 155 a 209, cursan varios actos procesales referidos al proceso coactivo a demanda de Sunner Valverde de los Ríos contra Jorge Adalid Granier Ruiz y Eduardo Tellería Torrez y de fs. 137 a 142 vta., cursa la escritura pública 1105/2012 de 10 de junio de 2012, de adjudicación judicial del inmueble que realizó el Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Santa Cruz la Capital, Jaime Arauz Ruiz y el Secretario del mismo juzgado Ever Alvarez Orellana en favor de José Alfredo Algarañaz Justiniano, en su condición de adjudicatario del inmueble “ubicado en la zona Nor-Oeste, U.V. 33, manzana 12 de la ciudad de Santa Cruz con una superficie según título de 820.00 m2 e inscrito en el Registro de Derechos Reales bajo la matrícula computarizada 7.01.1.06.0063939” (sic), con los siguientes límites y colindancias: Al Norte (con la calle s/n y mide 20 m), al sur (con la calle s/n y mide 20 m), al este (con lote s/n y mide 41 m) y al oeste (con el lote s/n y mide 41 m).

II.2.2. Por acta notarial de verificación de 20 de abril de 2012, expedido por la Notaria de Fe Pública de Primera Clase Marbel Silvana España Pedraza, de la ciudad de Santa Cruz, a solicitud de José Alfredo Algarañaz Justiniano, quien dijo ser propietario del inmueble ubicado en la zona noreste UV. 33 manzana 12, dio fe que el inmueble se encontraba con el portón principal sin candado, conuna pequeña construcción deteriorada, árboles talados, la rejas de ingreso al garaje con candado y la reja de ingreso trasera cortada por la parte inferior con candado, sin personas habitando ni maquinaria ni material de construcción (fs. 143).

II.2.3. Según lo aseverado por el demandado, corroborado por las fotografías adjuntas a este expediente en calidad de prueba por parte de las accionantes, se pegó en la puerta del inmueble objeto de la litis, el 14 de mayo de 2012, un “Precinto Policial”, con el rótulo “prohibido el ingreso” con la firma de Mario Mamani Espinoza. (fs. 25).

II.3. En la acción de libertad interpuesta, el 18 de mayo de 2012, por Joadel Bravo Bezerra - abogado de las ahora accionantes- en representación sin mandato de varias personas contra Lily Cortez Ávalos, Comandante Departamental de la Policía de Santa Cruz y Antonio José Ovando Balderrama, Director Departamental de la FELCC, ambos del departamento de Santa Cruz, el Tribunal Constitucional Plurinacional, por SCP 0653/2012 de 2 de agosto, aprobó la resolución revisada (Resolución 183/2012 de 18 de mayo) que determinó se libere inmediatamente mandamientos de libertad y concedió la tutela interpuesta, con los siguientes argumentos: a) “...Efectivos de la FELCC, sin que exista denuncia formal contra las personas detenidas, ni tener un mandamiento de allanamiento de domicilio firmado por autoridad competente, ingresaron al inmueble ubicado en la zona noroeste, unidad vecinal 33, manzana 12, lote 3, de la ciudad de Santa Cruz, propiedad de las hermanas Carmen Rosario Melgarejo Gonzales y Violeta Claudia Melgarejo Suárez; así como precintaron la puerta de entrada al inmueble, sin comunicar a las indicadas la existencia de alguna denuncia o querella instaurada en su contra, especialmente la denuncia presentada por José Alfredo Algarairáz Justiniano; procediendo a la detención de varias personas que se encontraban en el interior del inmueble, sin ningún mandamiento de aprehensión expedido por el fiscal u otra autoridad jurisdiccional, siendo los nombrados conducidos a dependencias de la FELCC, donde permanecieron detenidos, sin que el Director Departamental de esa institución o la Comandante Departamental de la Policía de Santa Cruz, en su condición de máximas autoridades, exigieran la observancia de las formalidades y requisitos previstos por ley para realizar esos actuados policiales; más al contrario, hicieron caso omiso de los hechos denunciados contra sus dependientes, quienes al amparo del poder que ostentan, vulneraron los derechos y garantías constitucionales de sus representados, especialmente su derecho a la libertad, con la agravante que aquellas autoridades no dieron curso y/o ejecutaron en el acto los correspondientes mandamientos de libertad; y, b) El Fiscal de Materia, Mario Mercado Justiniano, en conocimiento de los hechos señalados, advirtiendo que las hermanas demostraron su derecho propietario presentando folio real, planos y escritura pública, los cuales le inhiben conocer asuntos relacionados al mejor derecho propietario; así como en atención a la inexistencia de una denuncia o querella contra las dueñas del terreno y las personas detenidas, la falta de control jurisdiccional correspondiente, ordenó se proceda a la inmediata libertad de los detenidos, dejando expresa constancia en su requerimiento, que: “...visto el informe del investigador asignado al caso Sgtro. 1ro. Mario Mamani Espinoza, la inexistencia de control jurisdiccional, la inexistencia del acta de arresto de supuestas ocho personas en supuesta flagrancia de un terreno ubicado en la UV 33, Mza. 12, Lote s/n, zona Equipetrol, que de acuerdo por lo expuesto de los abogados tanto de la defensa como de la parte denunciante dicho lote de terreno se encontraría en una controversia de mejor derecho lo cual no compete al ministerio público inmiscuirse en dicha jurisdicción civil que sobre las personas presuntamente arrestadas...” y con relación a las personas detenidas dice: “Sobre los cuales no cursa en el presente cuaderno de investigación una denuncia formal ni asimismo un acta de acción directa en el supuesto arresto en una supuesta flagrancia sobre allanamiento y otros” (negrillas añadidas); por lo que ante estos hechos y comprendiendo la ilegalidad con que actuaron los efectivos policiales, dispuso al amparo del art. 225 del CPP, la libertad de las personas detenidas”.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLOLas accionantes denuncian debido a que José Alfredo Algarañaz co-demandado denunció a la Policía allanamiento ilegal en su supuesta propiedad, la Policía el 14 de mayo de 2012, sin requerimiento fiscal ni intervención de autoridad jurisdiccional competente ayudándole a cometer atropellos, precintaron el inmueble de su propiedad, con el rótulo de “prohibido el ingreso”, no obstante que el 11 de mayo de 2012, presentaron denuncia formal ante el Ministerio Público por allanamiento de domicilio contra varias personas, con pruebas de participación de José Alfredo Algarañaz; asimismo, procedieron a aprehender a sus albañiles, por lo que interpusieron una acción de libertad que fue declarada procedente por persecución ilegal.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si se debe conceder o denegar la tutela solicitada.

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