Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de libertad por procesamiento indebido, en razón a que autoridad judicial declaró la rebeldía del imputado y libró mandamiento de aprehensión ante la no concurrencia a la audiencia de medidas cautelares, sin pronunciarse sobre la justificación de inasistencia presentada por el imputado por motivo de viaje fuera del país.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.5.”(…) la denuncia formulada por el representante, referida a la vulneración de los derechos de su defendido que devino en la declaratoria de rebeldía, en una audiencia de medidas cautelares instalada y realizada por la Jueza demandada, sin considerar el memorial de suspensión de audiencia y justificación de inasistencia a dicho acto presentado, constituye vulneración directa a los derechos de defensa y debido proceso y eventualmente una amenaza al derecho a la libertad del representado. Además, la autoridad demandada, en una actitud irresponsable, no hizo llegar el informe respectivo, tampoco asistió a la audiencia de acción de libertad para desestimar lo aseverado por la parte accionante, asumiéndose su conformidad con todo lo expuesto así como su sometimiento a lo que se vaya a resolver, pues no es admisible que no haya considerado la justificación de inasistencia formulada, no siendo relevante la no declaratoria de rebeldía, sino más bien la falta de consideración de un escrito que justifica la inasistencia a la audiencia indicada, hecho que vulnera el derecho al debido proceso”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0316/2015-S2
Sucre, 20 de marzo de 2015
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de libertad
Expediente: 08380-2014-17-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 05/2014 de 3 de septiembre, cursante de fs. 220 a 223 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad, interpuesta por Winter Rómulo Hinojosa Téllez en representación sin mandato de Estanislao Pérez Fernández contra María Roxana Encinas Castedo, Jueza de Instrucción Mixta de La Guardia, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 2 de septiembre de 2014, cursante de fs. 187 a 195 vta., el representante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El accionante que su representado, se encuentra con mandamiento de aprehensión desde el 8 de agosto de 2014, como efecto de una notificación efectuada el 4 del indicado mes y año, en circunstancias en la que se hallaba en Lima - Perú, desarrollando actividades comerciales, ante lo cual, su persona mediante memorial de 7 del mismo mes y año, solicitó la suspensión de dicha audiencia y la disposición de otra, adjuntando documentación que acreditaba la situación descrita, como pasajes, boleto de viaje, tarjeta migratoria e itinerario de vuelo, sin que sea valorada conforme a procedimiento por parte de la Jueza.ahora demandada, quien en respuesta emitió providencia, señalando: “no ha lugar, toda vez que no se adjuntó poder de representación para solicitar suspensión de audiencia siendo una cuestión de fondo” (sic); actuado carente de motivación, ya que no analizó si la inconcurrencia a la audiencia fue o no debidamente justificada, siendo ajena a lo establecido por el art. 88 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En ese orden, denunció una serie de defectos absolutos, tales como que al tratarse de un acto de suspensión de audiencia, mal pudo declararse la rebeldía; por otra parte, sin que esté el Fiscal de Materia y a simple solicitud de la parte querellante, pese a no estar la persona titular como presunta víctima, la Jueza declaró a su representado rebelde y libra el correspondiente mandamiento de aprehensión, ordenando sea remitido al Ministerio Público, sin designársele defensor de oficio; así, de retorno su defendido, se apersonó y se puso a disposición de la Jueza, solicitando se deje sin efecto la declaración de rebeldía al haber justificado su ausencia; sin embargo, la autoridad demandada, corrió en traslado, sin tomar en cuenta lo dispuesto por la SC 0980/2011 de 22 de junio, cuando está en un peligro inminente el derecho fundamental a la libertad.
Consecuentemente, al existir un indebido procesamiento, pidió la nulidad del acta de suspensión de audiencia Auto 76/2014 y mandamiento de aprehensión, ambos de 8 de agosto y de todos los defectos absolutos denunciados y corrigiendo procedimiento, se señale audiencia de medidas cautelares, sin que a la fecha haya sido atendido oportunamente.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante, estima lesionados los derechos de su representado a la libertad, al debido proceso, al acceso a la justicia, citando al efecto los arts. 24, 115.II, 117.I, 178.I y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 26 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre; y, 14.2 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Política (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiéndose se deje sin efecto el mandamiento de aprehensión en contra de su representado y se ordene a la Jueza demandada emita resolución debidamente fundamentada, que resuelva su petición, en cumplimiento a la SC 0980/2011, señalando nueva audiencia de medidas cautelares.I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 3 de septiembre de 2014, según acta cursante de fs. 210 a 219, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante, a tiempo de ratificar lo expuesto en la demanda de acción de libertad, en audiencia adujo que se dio cumplimiento a la jurisprudencia constitucional sentada en la SC "0531/2010", que señala que cuando existe un agravio que estuviera vulnerando derechos y garantías, se debe acudir al juez cautelar, lo que en efecto se hizo, abriéndose la vía constitucional.
Por otro lado, la autoridad demandada y así se evidencia de la prueba aportada, fue inducida a error a través de falsedades, cuando lo cierto es que la firma del abogado en la etapa antes de la imputación formal era una y otra en la etapa preparatoria, que el acta de suspensión de audiencia de medidas cautelares, se realizó sin que el Fiscal de Materia; el denunciante, el querellante ni el abogado de la defensa y el imputado estén presentes, llevándose a cabo con sujetos procesales que no son parte del proceso y en función a sus argumentos, declarando así rebelde a su cliente; en conocimiento de esas arbitrariedades, en la obligación de reponer el daño, vulnerando el debido proceso, no resolvió inmediatamente la denuncia de persecución ilegal efectuada, transcurriendo quince días de encontrarse con el derecho de libre locomoción y el derecho a la libertad cercenado. Finalmente, denunció la actitud dolosa y reiterada de la autoridad jurisdiccional en similares situaciones en otros procesos.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
María Roxana Encinas Castedo, Jueza de Instrucción Mixta de La Guardia, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, no presentó informe alguno y tampoco asistió a la audiencia pese a su legal notificación (fs. 198).
I.2.3. Resolución
El Tribunal Quinto de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 05/2014 de 3 de septiembre, cursante de fs. 220 a 223 vta., concedió la acción de libertad, dejando sin efecto el auto de rebeldía y mandamiento de aprehensión de 8 de agosto de 2014 y disponiendo que la Jueza demandada, dicte una nueva resolución con la debida motivación y fundamentación; en base a los siguientesfundamentos: **a)** Se aprecia del cuaderno procesal que mediante Resolución de 8 de agosto de 2014, la autoridad demandada declaró rebelde al imputado, librando en consecuencia mandamiento de aprehensión para ser puesto a disposición del Ministerio Público y luego ante su autoridad, sin aplicar ninguna otra medida jurisdiccional, constituyéndose en un acto ilegal, toda vez que el art. 89 del CPP, es claro cuando nos hace ver que previa constatación de la incomparecencia, se librará el mandamiento de aprehensión, con la única finalidad de que sea conducido ante la autoridad que requiere su presencia; entonces, al haberse dispuesto sea conducido ante el Ministerio Público, va en contra sentido de la norma señalada; **b)** Ante la comparecencia de la persona declarada rebelde, el juez en sujeción a lo estipulado por el art. 91 del citado cuerpo normativo, dejará sin efecto la medida de rebeldía y aplicará en su caso las medidas jurisdiccionales acordes a la ley y no como erróneamente en autos se hizo, al correr en traslado sin resolver el incidente de rebeldía; **c)** De esa manera, otro acto ilegal en el que incurrió la Jueza demandada es que no aplicó medidas cautelares personales exigidas por la normativa en lo concerniente a la designación de un defensor; y, **d)** En este orden, se constata la existencia de actos jurisdiccionales ordinarios que afectan el derecho a la libertad.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
**II.1.** El 9 de junio de 2014, Adán Arteaga Mansilla, Fiscal de Materia de Santa Cruz, imputó formalmente a Estanislao Pérez Fernández, por la calificación provisional del delito de hurto agravado, ante la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener su probable autoría y participación en el delito investigado y solicitó la medida cautelar de detención preventiva por el riesgo de fuga concurrente, ante la ausencia de registro domiciliario (fs. 122 a 123 vta.).
**II.2.** Las audiencias de medidas cautelares dispuestas para el 25 de junio de 2014 y 8 de agosto del mismo año, fueron suspendidas; la primera porque las partes no fueron notificadas, y la segunda ante la inexistencia del Ministerio Público (fs. 126 y 160). No obstante, en la fecha indicada, la autoridad demandada, mediante Auto 76/2014, declaró rebelde a Estanislao Pérez Fernández, librando en su contra el respectivo mandamiento de aprehensión (fs. 160 a 161).
**II.3.** Winter Rómulo Hinojosa Téllez, abogado representante del imputado, por escrito de 5 de agosto de 2014, solicitó nuevo señalamiento de audiencia, aduciendo que en conocimiento de una notificación dejada enel domicilio real de su cliente el 4 de agosto de igual año, para una audiencia a realizarse el 8 de ese mes y año, éste no podría hacerse presente, por encontrarse en viaje de negocios en Lima - Perú desde el 30 de julio del año referido (fs. 154 y vta.).
II.4. Por memorial de 19 del mes y año antes mencionados, Estanislao Pérez Fernández, denunció indebido procesamiento, se apersonó y justificó inasistencia, hizo conocer defectos absolutos y pidió la nulidad del acta de suspensión de audiencia Auto 76/2014, declaratoria de rebeldía y mandamiento de aprehensión; asimismo, solicitó señalamiento de audiencia de medidas cautelares, en el entendido de que no fue valorada la documentación pertinente que acreditaba su ausencia fuera del país, tales como pasajes, boleto de viaje, tarjeta migratoria e itinerario de vuelo, mereciendo la providencia que señalaba: "No ha lugar, toda vez que no se adjuntó poder de representación para solicitar suspensión de audiencia siendo una cuestión de fondo", concluyendo en una irregular audiencia efectuada sin la presencia de los sujetos procesales (fs. 204 a 206 vta.).
II.5. Según memorial de 21 del mes y años ya señalados, el ahora accionante solicitó pronunciamiento sobre denuncia de indebido procesamiento, en apego al principio de celeridad procesal, toda vez que habiendo pedido la nulidad del acta de suspensión de audiencia y mandamiento de aprehensión, no recibió pronunciamiento alguno (fs. 203 y vta.).
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