Texto del fallo
Sintesis del caso
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la vida, a la salud, a la petición, al debido proceso en su elemento a la “seguridad jurídica”, a vivir bien; y, los principios de celeridad y administración de justicia transparente y eficaz; puesto que en el proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas: a) El Juez hoy accionado no resolvió ni cumplió el plazo de cinco días para señalar día y hora de audiencia de consideración del incidente de detención domiciliaria presentado el 11 de septiembre de 2019, a pesar de haber solicitado una salida alternativa por su delicado estado de salud que se encuentra en deterioro, y corriendo en riesgo su vida porque sufre de gastritis crónica y de una hernia de hiato que podría desembocar en un cáncer de esófago; y, b) El Secretario ahora coaccionado, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar no pidió mediante oficio al Centro Penitenciario San Pedro de La Paz que se emita el Certificado de Permanencia y Conducta.
Sintesis de la ratio decidendi
Se concede la acción de libertad en la modalidad pronto despacho, al constatarse que el juez demandado no cumplio el plazo previsto por el art. 432 del CPP para resolver el incidente de detención domicliaria. la vulneración al principio de celeridad y por ende, a los derechos a la libertad, a la vida, a la salud y al debido proceso, disponiendo que los coaccionados remitan la documentación requerida y cumplan con sus obligaciones con debida diligencia evitando incurrir en dilaciones innecesarias; que propiciaron la activación de la acción de libertad traslativa y de pronto despacho.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.4. “De todo lo expuesto, se advierte, por una parte, que desde la fecha de presentación del incidente de detención domiciliaria -11 de septiembre de 2019- hasta la fecha de interposición de esta acción tutelar -26 de octubre de igual año- el Juez hoy accionado no señaló fecha y hora de audiencia con el fin de resolver dicho incidente dentro del tiempo establecido por ley, permitiendo que transcurra más de un mes de dilación indebida porque no se cumplió con el plazo procesal previsto en el art. 432 del CPP, que establece: “…El incidente será resuelto por el juez de ejecución penal, en audiencia oral y pública, que será convocada dentro de los cinco días siguientes a su promoción”; por lo que, corresponde la aplicación de la jurisprudencia citada en el Fundamento Juríco III.1. de este fallo constitucional, al constatarse la vulneración al principio de celeridad, y por ende, a los derechos a la libertad, a la vida, a la salud y al debido proceso, correspondiendo por ello conceder la tutela solicitada, disponiendo que la mencionada autoridad resuelva de forma inmediata dicho incidente, conminando al Director del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz que remita la documentación requerida y a su vez que el funcionario subalterno coaccionado cumpla sus obligaciones con la debida diligencia, evitando incurrir en dilaciones inncesarias que vayan en desmedro del privado de libertad”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0316/2020-S3
Sucre, 16 de julio de 2020
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori
Acción de libertad
Expediente: 31902-2019-64-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 460/2019 de 27 de octubre, cursante de fs. 72 a 74, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Efraín Gamarra Pacosillo contra Carlos Emilio Andrade Rengel, Juez; y, José Ángel Huanca Mayta, Secretario, ambos del Juzgado de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante, por memorial presentado el 26 de octubre de 2019, cursante de fs. 1 a 8, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, por la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, se encuentra cumpliendo sentencia condenatoria en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz; por lo que, el Juez ahora accionado, mediante Auto de 14 de agosto de 2019, dispuso que se ponga en conocimiento del Director del referido Centro Penitenciario el Auto de radicatoria de los “Autos Ejecutoriados” del mencionado proceso penal y ordenó que por Secretaría se envíe un oficio al citado Director para que certifique su permanencia y conducta; sin embargo, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, el Secretario de ese juzgado no cumplió dicha orden.
Mediante memorial de 21 de agosto de 2019, dirigido al Juez hoy accionado puso en conocimiento su delicado estado de salud, solicitando salidas médicas para dirigirse al Hospital de Clínicas y que mediante nota se oficie que el médico del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) se constituya al Centro Penitenciario San Pedro de La Paz con el fin que se le realice una valoración desalud; empero, la mencionada autoridad judicial señaló que previamente adjunte certificado médico siendo que dicha salida fue solicitada para obtener resultados médicos, por ello, el 11 de septiembre de igual año, presentó un incidente de detención domiciliaria, adjuntado la documentación que acredita su padecimiento de gastritis crónica y hernia de hiato, situación que pone en peligro sus derechos a la salud y a la vida porque su diagnóstico se constituye en un factor de riesgo para desarrollar un cáncer de esófago.
En consecuencia, por Auto de 12 de septiembre de 2019, fue admitido el citado incidente, disponiendo que previamente el Secretario ahora coaccionado informe si cumple con los requisitos exigidos para acceder a la detención domiciliaria, previa verificación del cómputo de la pena impuesta y una vez cumplida esa determinación se señale día y hora de la audiencia respectiva; sin embargo, pese a que el art. 432 del Código de Procedimiento Penal (CPP) establece que una vez planteado el incidente, la autoridad jurisdiccional tiene la obligación de convocar a una audiencia en el plazo de cinco días para resolver dicha petición, y más aún en su caso que se trata del derecho a la vida en el que su estado de salud se encuentra en deterioro y agravándose, corriendo su vida un riesgo inminente; el Juez hoy accionado no resolvió su situación jurídica incumpliendo lo dispuesto por la citada norma, y permitiendo que transcurran -hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa- aproximadamente treinta y cinco días hábiles de dilación, otorgando además al Secretario del Juzgado atribuciones que no le competen en sentido de que informe si cumple o no con los requisitos exigidos para su detención domiciliaria, más aún si ésta deberá ser demostrada y debatida en audiencia, donde la autoridad accionada verifique el cumplimiento de los requisitos.
Por otra parte, el Secretario ahora coaccionado a través del informe de 3 de octubre de 2019, pretendiendo deslindar su responsabilidad, manifestó que no pudo constatar el tiempo de permanencia y conducta en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz porque no cuenta con el certificado de permanencia y conducta, incumpliendo con ello el principio de celeridad, más aún si no realizó el oficio al referido Centro Penitenciario con el fin que remita dicho certificado. Frente a ello, el Juez ahora accionado por decreto de 4 de octubre de 2019 señaló téngase presente el informe -referido- y póngase en conocimiento del interesado, incurriendo en dilaciones indebidas al no resolver el incidente planteado; por lo que, el 22 -siendo lo correcto 21- de igual mes y año, a través de un memorial solicitó que se pronuncie sobre el incidente planteado, mereciendo la providencia de 22 del citado mes y año, por la cual manifestó que previamente se cumpla con los Otrosíes 1 y “12” y no se pronunció sobre su principal pretensión.
En ese marco, alega que ambos accionados generaron dilaciones indebidas al incumplir con los plazos procesales y el procedimiento establecido por el Código de Procedimiento Penal y la Ley de Ejecución Penal y Supervisión para resolver el incidente interpuesto, vulnerando con ello a su vez el principio de celeridad y sus derechos a la vida y salud.I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la vida, a la salud, de petición, al debido proceso en su elemento a la “seguridad jurídica”, a vivir bien, y a los principios de celeridad, administración de justicia transparente y eficaz, citando al efecto los arts. 15.I, 23.I, 35, 74.I, 115, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH); 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 4.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia: a) Se restituya y se disponga su detención domiciliaria; b) Se ordene las salidas médicas para el control correspondiente por la gravedad de su estado de salud; y, c) Se condene en costas de Bs50 000.- (cincuenta mil bolivianos), y sean donadas a los niños que se encuentran recluidos en diferentes penales.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 27 de octubre de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 64 a 71, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogada en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción libertad.
I.2.2. Informe de la autoridad y funcionario judicial accionados
Carlos Emilio Andrade Rengel, Juez de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, mediante informe presentado el 27 de octubre de 2019, cursante a fs. 14, manifestó que: 1) Por memorial de 11 de septiembre del citado año, el accionante solicitó su detención domiciliaria y, en consecuencia, dispuso que por Secretaría informe si cumple con los requisitos exigidos por el art. 196 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS); 2) El informe realizado por la Trabajadora Social fue presentado ante su autoridad el 6 de octubre del indicado año; 3) El Secretario hoy coaccionado hizo constar que no existe el Certificado de Permanencia y Conducta del accionante, a quien se le hizo conocer dicho aspecto; 4) Hasta esta fecha -27 de octubre de 2019- no cursa el mencionado Certificado del accionante, por lo que, el citado Secretario no puede elaborar el informe en el que indique el tiempo que lleva recluido. Para que proceda la detención domiciliaria debe cumplirse con las dos quintas partes de la condena y no ser sancionado por faltas graves o muy graves; y, 5) Por esas razones no señaló audiencia para resolver el incidente de detención domiciliaria.
José Ángel Huanca Mayta, Secretario del Juzgado de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, en audiencia, manifestó que: i) Si bien elJuez accionado ordenó que se emita el respectivo oficio para obtener información sobre la permanencia del accionante en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, también el accionante debe hacer el control de su proceso a través de su abogado de oficio; ii) El 21 de octubre de 2019 el accionante presentó memorial solicitando nuevamente se oficie para obtener el Certificado de Permanencia y Conducta, empero, no realizó ningún tipo de coordinación, demostrando con ello un descuido; iii) No cuenta con el referido Certificado, siendo este muy importante para efectuar la revisión del cumplimiento de los requisitos y exigencias contenidos en los arts. 167, 196 y 198 de la LEPS; así también, para realizar el cómputo de permanencia y conducta del accionante; iv) Dió cumplimiento a la orden dictada por el Juez ahora accionado y realizó observaciones de acuerdo al procedimiento; v) El accionante no cumplió con los presupuestos para activar la procedencia de esta acción de defensa; y, vi) Solicita se deniegue la tutela, ya que sus actuaciones fueron realizadas conforme al procedimiento y lo establecido por la ley de Ejecución Penal y Supervisión.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Instrucción Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 460/2019 de 27 de octubre, cursante de fs. 72 a 74, concedió la tutela solicitada: a) Conminando al Juez hoy accionado al estricto cumplimiento y aplicación de la SC 0506/2015-S2 de 21 de mayo y que aplique los principios de celeridad y de "pronto despacho" en el manejo y administración de su despacho judicial, juntamente con el Secretario ahora coaccionado; y, b) Disponiendo la detención domiciliaria inmediata del accionante, que será realizada por Secretaría de su despacho, debiendo cumplir las formalidades de rigor; todo ello bajo los siguientes fundamentos: 1) El Secretario hoy coaccionado no consideró que la dilación provocada por la recarga laboral causó detrimento en el estado de salud del accionante -privado de libertad-, incumpliendo sus funciones y atribuciones establecidas por la Ley del Órgano Judicial y extraña que manifieste que las partes no fueron a coordinar los oficios, puesto que la normativa no determina que para la emisión de los mismos, previamente deba efectuarse una coordinación con las partes del proceso; 2) La autoridad judicial accionada no tomó en cuenta que se encuentra en detrimento y peligro la salud, la integridad física y la vida del accionante considerando que tiene el deber de precautelar y velar por el bienestar de los ciudadanos respecto al manejo de causas; 3) Se vulneró el principio de "pronto despacho" establecido en la Ley 1970" (sic), el cual debe ser aplicado por todos los jueces, quienes tienen la obligación de pronunciarse ante la presentación de un memorial de manera pronta y oportuna en el plazo de veinticuatro horas; 4) El personal de ese despacho judicial no cumplió con el "oficio circular o instructivo 1110/2019" el cual establece que los Oficiales de Diligencias o "Auxiliares II" tienen el deber y la obligación de llevar los oficios, salidas judiciales, etc., a sus correspondientes lugares; y, 5) Haciendo referencia a jurisprudencia constitucional concerniente a la protección que se brinda al derecho a la vida, a la salud y a la asistencia.médica de un privado de libertad -aplicable al presente caso- evidenció que el accionante padece de gastritis crónica y una hernia de hiato, por ello, requiere de una atención médica pronta a fin de resguardar su salud y, por ende, sus derechos y garantías constitucionales por el Juez ahora accionado; empero, tanto el Juez como el funcionario subalterno accionados hicieron caso omiso de tal situación incumpliendo con el principio de celeridad y la protección del derecho a la vida del accionante.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Consta Auto de 14 de agosto de 2019 dictado por Carlos Emilio Andrade Rengel, Juez de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz -ahora accionado-, mediante el cual radicó en ese Juzgado los “Autos Ejecutoriados” del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Efraín Gamarra Pacosillo -hoy accionante- por el delito de tráfico de sustancias controladas; y -al otrosí tercero- ordenó, se oficie al Director del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz para ponerle en conocimiento la radicatoria del proceso e informe sobre el tiempo de permanencia y conducta del accionante; así también -al otrosí cuarto-, dispuso que la Trabajadora Social del Juzgado informe sobre la situación social del condenado (fs. 15 vta.).
II.2. Mediante memorial presentado el 21 de agosto de 2019, el accionante solicitó al Juez ahora accionado, se oficie a Raúl Caballero, MSc. en Medicina Forense a efectos que se apersone al Centro Penitenciario San Pedro de La Paz para que le realice una revisión médica y también al médico de turno del IDIF con el mismo objeto y para que verifique su estado de salud. En el Otrosí 1ro pidió salida judicial para constituirse al Hospital de Clínicas con el objeto de practicarse algunos laboratorios. En consecuencia, mediante providencia de 22 del mismo mes y año, la autoridad judicial hoy accionada determinó que oficie para los fines solicitados y al Otrosí, que previamente adjunte certificado médico (fs. 16 y vta.).
II.3. Cursa Certificado Médico Forense, emitido el 3 de septiembre de 2019, por Raúl Caballero, quien informó que examinó al accionante en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz y por las molestias de salud que presentaba, diagnosticó que tiene gastritis crónica y hernia de hiato, por ello consideró que debe ser controlado minuciosamente por especialistas en un centro hospitalario, con el objeto de que no se agrave su situación de salud (fs. 18).
II.4. A través del Informe Médico Legal emitido el 4 de septiembre de 2019, por Raúl Caballero, recomendó que el paciente -ahora accionante- debe ser controlado más estrictamente por médicos de la especialidad degastroenterología, en un centro especializado, ya que presenta hernia de hiato y gastritis crónica (fs. 19 a 29).
II.5. Cursa memorial presentado el 11 de septiembre de 2019, por el accionante ante el Juez de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz -ahora accionado-, por el que planteó incidente de detención domiciliaria conforme lo dispuesto por los arts. 429 y 432 del CPP y el procedimiento de los arts. 167 y 196 de la LEPS, alegando que por certificado médico fue diagnosticado con gastritis crónica y hernia de hiato, siendo un factor de riesgo para desarrollar cáncer de esófago, razón por la que su salud se encuentra delicada poniendo en riesgo su vida; por lo que, mediante Auto de 12 de igual mes y año, la mencionada autoridad admitió el referido incidente y dispuso previamente que: i) El Secretario ahora coaccionado informe si el impetrante -ahora accionante- cumple con los requisitos exigidos, sea previo cómputo de la pena cumplida; ii) La Trabajadora Social proceda a la verificación de los domicilios que señala el accionante; y, iii) Una vez se cumpla lo dispuesto, se señalará día y hora para la audiencia respectiva (fs. 47 a 50).
II.6. Consta Informe de 3 de octubre de 2019, expedido por el Secretario ahora coaccionado, por el que manifestó que no logró realizar cómputo de permanencia del accionante en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, ya que no se encuentra el respectivo Certificado de permanencia y conducta. Dicho informe mereció la providencia de 4 del citado mes y año, emitida por el Juez hoy accionado, a través de la cual señaló que se tenga presente el informe y que se ponga en conocimiento del interesado (fs. 61 y 62 vta.).
II.7. Por memorial presentado el 21 de octubre de 2019, el accionante solicitó al Juez ahora accionado, se pronuncie respecto al incidente de detención domiciliaria planteado el 11 de septiembre de igual año, en el Otrosí 1ro pidió que se oficie al Centro Penitenciario San Pedro de La Paz para que se emita una Certificación de Permanencia y Conducta, y en el Otrosí 2do solicitó que por Secretaría se realice un nuevo cómputo de pena; mereciendo la providencia de 22 del mismo mes y año, que señaló que previamente debe cumplirse con el Otrosí 1ro de ese memorial, y al Otrosí 2do refirió que por Secretaría se proceda a lo solicitado (fs. 62 a 63).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
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