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TCP

0316/2026-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
19 de marzo de 2026SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Sentencia 0316/2026-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Año
2026

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0316/2026-S1 Sucre, 19 de marzo de 2026

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA Magistrada Relatora: Dra. Amalia Laura Villca Acción de amparo constitucional

Expediente: 59630-2023-120-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 231/2023 de 6 de noviembre, cursante de fs. 217 a 222, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por María Elena Limachi Zambrana contra Hernán Iván Arias Durán, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La accionante por memoriales presentados el 27 de septiembre y 6 de octubre, de 2023, cursantes de fs. 62 a 72 vta. y 77 a 81 manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Ingresó a trabajar al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz el 27 de mayo de 2013, habiendo firmado desde esa fecha y en forma periódica catorce Contratos a Plazo Fijo hasta el 30 de septiembre de 2023, desempeñando el cargo de Apoyo Administrativo de Centros Infantiles, siendo el último el de Asistente II, Asistente de Técnico de Coordinación dependiente de la Dirección de Atención Social Integral realizando tareas propias y permanentes; sin embargo, a pesar de que en 2018, fue sometida a una intervención quirúrgica para extirparle la mama derecha debido al diagnóstico de cáncer, recibiendo seis quimioterapias y dieciseis radioterapias y la prescripción de un tratamiento hormonal (quimioterapia oral) que debe continuar por diez años, tal cual establece el Certificado Médico emitido por el Cirujano Oncólogo de la Caja Nacional de Salud (CNS) extendido el 16 de septiembre de 2023, fecha desde la cual su empleador tiene conocimiento de su estado de salud, tal cual se puede advertir de la Nota GAMLP.DGRH UBSSO. 113/2023 de 24 de mayo, emitida por el Jefe de la Unidad de Bienestar Social y Seguridad Ocupacional del Municipio de La Paz, mediante la cual certifica que se encuentra registrada en la base de datos de inmovilidad laboral por su enfermedad inmune depresora (cáncer) "en la gestión 2023"; empero, el 5 de julio de ese año, de manera sorpresiva y arbitraria fue presionada por la Secretaria Municipal de Educación y Desarrollo Social de dicha Alcaldía, a firmar una supuesta carta de renuncia que la misma elaboró, ante la amenaza de iniciar en su contra procesos; sin embargo, considerando que no fue una manifestación de su voluntad, al día siguiente presentó notas a su inmediato superior, la indicada Secretaría y a la Dirección de Recursos Humanos (RR.HH.), pidiendo se deje sin efecto la carta de supuesta renuncia, la que no fue considerada siendo notificada con el Memorando DGRRHH 03550/2023 de 7 de julio.

Dicha decisión afectó al seguro de salud que la Caja le brindaba, que fue dado de baja; por lo que, se encuentra sin recibir atención médica periódica ni el tratamiento hormonal que debía brindarle hasta la gestión 2030, situación que pone en riesgo su vida, salud e integridad física, debiendo esperar conforme lo quiere "hacer ver el GAMLP" a que se resuelva el recurso de revisión; causándole extrañeza que no se hubiese considerado conforme indica la Cláusula Sexta inc. b).1 de su último Contrato que en su calidad de contratada debía hacer conocer su renuncia voluntaria a la "DGRH" con el visto bueno del inmediato superior con al menos quince días hábiles de anticipación, de haber tenido la voluntad de renunciar, habiéndose procesado esta supuesta decisión de manera inmediata sin observar el procedimiento establecido; razón por la cual el 14 de julio de 2023, requirió al Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social se disponga su reincorporación al cargo ante la evidente vulneración de sus derechos, entidad que por Resolución de Reincorporación Laboral MTEPS-DNC-REDLAB-1454-2023 de 21 de agosto, dispuso su inmediata reincorporación laboral en las mismas condiciones anteriores al momento de su despido sin causa justificada lo que comprende el pago de salarios devengados por el tiempo que dure la suspensión de la relación laboral y la restitución de sus derechos a la seguridad social a corto y largo plazo, decisión que se notificó a las partes procesales el 24 de similar mes y año, sin que hasta la fecha de interposición de esta acción tutelar hubiese sido cumplida, pese a no haberse constituido causales legalmente establecidas para su despido ni haber sido sometida a ningún proceso en el que pudo establecerse su responsabilidad por alguna de las causales previstas por los arts. 16 de la Ley General del Trabajo y 9 de su Decreto Reglamentario; por lo que, los arts. 13.II de la Ley 1648 y 20.III del Protocolo de Actuación para la Aplicación de dicha Ley, establece que la restitución de derechos laborales debe ser cumplida en el término de tres días computables desde su notificación y que la presentación del recurso de revisión no implica la suspensión de la ejecución de reincorporación laboral dispuesta, no recibió respuesta alguna, habiendo solicitado el 29 de agosto de 2023, la verificación de reincorporación, siendo notificada con el Informe MTEPS-JDT LP-KFTE-1278-INF/23/2023-44586 de 6 de septiembre, dictado por la Inspectora del Trabajo de La Paz que refiere: "'...en fecha 30 de agosto de 2023 con hoja de ruta N°2023-440642, la parte empleadora interpone Recurso de Revisión, conforme a procedimiento establecido por el artículo 13 de la Ley N° 1468 y el artículo 27 I de la Resolución Ministerial 1377/22"' (sic), situación que lesionó sus derechos a:

a) La vida con relación con el derecho a la salud y seguridad social; por cuanto, del Certificado Médico de 18 de septiembre de 20223, emitido por el médico cirujano oncólogo de la CNS se evidencia que fue valorada oncológicamente en enero de 2019, con diagnóstico de mama derecha EC III, se sometió a una mastectomía fuera de la institución ante la patología de carcinoma ductal infiltrante, recibió quimioterapia y radioterapia hasta marzo de 2020, e instruyó un tratamiento hormonal por diez años, a presentar una enfermedad oncológica de comportamiento crónico e irreversible, debiendo mantener controles periódicos con exámenes de gabinete, laboratorio y clínicos por la posible recurrencia; en consecuencia, el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación no solo la priva de su fuente laboral y el acceso a los servicios de salud sino la condena a muerte ante su diagnóstico de cáncer de mama y la falta de atención médica, situación que la dejó en un estado absoluto de indefensión y con la necesidad de requerir ayuda solidaria para recaudar fondos para costear sus medicamentos ante su necesidad de continuar con el tratamiento integral de esa enfermedad.

b) Al trabajo relacionado con la estabilidad laboral, al haber suscrito sucesivos Contratos a Plazo Fijo desde la gestión 2013 hasta la gestión 2023, su relación está bajo regulación del art. 2 la Ley 321 de 18 de diciembre de 2012, que establece que los trabajadores manuales y técnico operativos administrativos de los municipios se encuentran amparados por la Ley General del Trabajo; por lo que, debe considerarse que mantenía una relación laboral indefinida "debiendo respetarse su estabilidad"; sin que hasta la fecha, pese a que la autoridad accionada fue notificada el 24 de agosto de 2023, con la Resolución de Reincorporación Laboral MTEPS-DNC-REDLAB-1454-2023, que instruye su reincorporación laboral, pago de sueldos devengados y los derechos a la seguridad social a corto y largo plazo amparada en el art. 2.III de la Resolución Ministerial (RM) 107/10 de 23 de febrero de 2010, que indica que las renuncias por presión y hostigamiento con cargo al empleador deban ser consideradas retiros forzosos e intempestivos; por lo que, considera que su despido fue injustificado, sin que se hubiere observado el art. 19.II de la RM 1377/22 -de 1 de noviembre-, Protocolo de Actuación de la Aplicación de la Ley 1468, que instruye se restituyan los derechos laborales en el término de tres días computables desde la notificación con la resolución, restitución que no puede suspenderse por la presentación de un recurso de revisión tal cual establece el art. 20 de dicha Resolución y el art. 13.II de la Ley 1468, al gozar de inamovilidad laboral por su estado de salud ante su diagnóstico de cáncer de mama, al no haber presentado su renuncia voluntariamente al cargo, procesando la Dirección de RR.HH. su desvinculación con la sola presentación de la nota, sin observar el procedimiento establecido, lesionando su estabilidad laboral.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida con relación a la salud y a la seguridad social; y, al trabajo relacionado con la estabilidad laboral; sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia se disponga que el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, cumpla de inmediato a la Resolución de Reincorporación Laboral MTEPS-DNC-REDLAB-1454-2023 de 21 de agosto y sin mayor dilación se la reincorpore al mismo puesto que ocupaba al momento de su despido injustificado, más el pago de salarios devengados y restitución de su derecho a la seguridad social a corto y largo plazo ante su diagnóstico de cáncer de mama. I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 6 de noviembre de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 210 a 216 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Hernán Iván Arias Durán, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, a través de sus representantes legales mediante informe presentado el 3 de noviembre de 2023, cursante de fs. 196 a 203; así como, en audiencia manifestó: que 1) Se suscribieron con la accionante doce contratos a plazo fijo con diferentes denominaciones como ser contrato modificatorio, contrato de adecuación, contrato eventual para personal No Permanente, como se denominó al último, signado como C-976 de 30 de diciembre de 2022, cuya vigencia se extendió del 3 de enero al 30 de septiembre de 2023, a efecto de desempeñar el cargo e Asistente II, Técnico de Coordinación dependiente de la Secretaria Municipal de Educación y Desarrollo Social, sujeto a la planilla 121 con un salario mensual de Bs5 480.- (cinco mil cuatrocientos ochenta bolivianos), sujeto a los arts. 6 de la Ley 2028 Estatuto del Funcionario Público concordante con el 60 del DS 26115 y 9 de la Ley 1178, DS 23318-A y Reglamento Interno de Personal del citado Gobierno Autónomo (Cláusula Quinta); 2) La conclusión de la relación laboral fue voluntaria, sin que sea evidente que se ejerció presión psicológica emitiéndose el Memorando D.G.RR.HH. 03550/2023 de 7 de julio, por el que se le comunicó la aceptación de su renuncia aplicando el art. 60 inc. a) del Reglamento Interno de Personal (RIP) y que recibió escribiendo "no estoy de acuerdo"; 3) No hubo despido intempestivo, aclarando que no existió presión para que suscriba la nota de renuncia que ingresó por ventanilla; no puede aplicarse el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 de su Decreto Reglamentario; ya que, la contratación fue eventual ante la "necesidad de servicio" y después se procesó su renuncia; no corresponde representar la renuncia sino el citado Memorando, acto administrativo contra el que no formuló recurso de revocatoria e inclusive recurso jerárquico de aperturarse la vía administrativa; 4) Al momento de solicitar su reincorporación y que se deje sin efecto su renuncia, confesó la comisión de una falta grave cometida en instalaciones del municipio, pidiendo se aplique el art. 51 del RIP, concluyendo el Informe SMEDS-DASI-LEGAL 088/2023 de 25 de julio, que se tomaron fotografías y hubo intervención policial preventiva y que no se debía dar curso a la solicitud al no existir óbice legal por tema de retractación de la voluntad para la nulidad o anulabilidad que permitan dejar sin efecto actos administrativos que produjeron sus efectos legales; 5) No es beneficiaria de la Ley 321 de 18 de diciembre de 2012, que reincorpora al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo al personal permanente, refiriéndose al personal de planta con ítem quien tiene acumulado su bono de antigüedad y vacaciones; por lo que, no se aplicó la tácita reconducción del contrato; 6) El personal con discapacidad no goza de inamovilidad laboral absoluta, debiendo sujetarse el personal eventual a la Cláusula Sexta de su contrato que señala las causales de resolución del municipio y contratado, siendo la única la renuncia que efectúe el trabajador, como sucedió en el caso; 7) La inamovilidad por causa de enfermedad se presenta en dos casos, respecto del personal que acredita con el carnet una discapacidad del 60% (art. 34.I de la Ley 223) y personas con cáncer que se encuentren en la lista, lo que no significa que ante la comisión de una falta administrativa grave se garantice la inamovilidad violentando el ordenamiento administrativo vigente, así lo establece el Informe DGRH-UBSSO 097/2022 de 9 de febrero, que reconoce que el tratamiento de cáncer a la accionante concluyó con las quimioterapias, restando solo la medicación; 8) Ante la abrogatoria del Decreto Supremo (DS) 0495 de 1 de mayo de 2010, que modificó al art. 10.III del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, por la Ley 1468 de 30 de septiembre de 2022, el procedimiento de reincorporación fue modificado; por lo que, ante el recurso de revisión presentado el 30 de agosto de 2023, contra la Resolución de Reincorporación Laboral MTEPS-DNC-REDLAB-1454-2023 de 21 de agosto, se tiene un término de cuarenta y cinco días hábiles para emitir la resolución ministerial respectiva que se cumplirá recién el 1 de noviembre de 2023, decisión que adquirirá la calidad de título coactivo y debe remitirse al Juez del Trabajo y Seguridad Social para su cumplimiento; puesto que, corresponde desestimar la presente acción; 9) Informó que la Unidad de Asesoría Legal de la Dirección de Gestión de RR.HH. del municipio remitió a la Defensoría del Pueblo el Informe DGRH AL 1443/2023 de 19 de octubre, efectuando un relato de los hechos suscitados y antecedentes de ese caso; y, 10) Por intermedio de la Dirección de Procesos Jurisdiccionales se formalizó denuncia por el delito de uso indebido de bienes y servicios públicos contra Maribel Apaza Mamani; Huáscar Sarmiento Mújica y la accionante, caso con Código Único de Denuncia (CUD): 201102012305453, de acuerdo con el Informe de Intervención Policial de 5 de julio de 2023, emitido por el Jefe de Seguridad de la Guardia Municipal, dándose inicio a las investigaciones a cargo del Fiscal de Materia e investigador asignado al caso, encontrándose en etapa preparatoria, evidenciándose que en la madrugada del mismo día en el que se intervinieron las oficinas municipales en las que se encontró a la accionante y otras personas en estado de ebriedad, fue el mismo en el que presentó su renuncia. Por los argumentos expuestos pidió se deniegue la tutela solicitada.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

Verónica Patricia Navía Tejada, entonces Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social, a través de su representante legal, en audiencia manifestó que: i) El 14 de julio de 2023, la accionante solicitó a la Jefatura Departamental del Trabajo de La Paz, su reincorporación a su puesto de trabajo al haber sido forzada a presentar su renuncia sin considerar que fue diagnosticada con cáncer de mama; por lo que, emitida la respectiva citación y emplazamiento, se pronunció la Resolución de Reincorporación Laboral MTEPS-DNC-REDLAB-1454-2023, que instruyó su reincorporación en las mismas condiciones anteriores a su despido, más el pago de salarios devengados por el tiempo que duró la suspensión y restitución de su derecho a la seguridad social a corto y largo plazo, al encontrarse protegida por la Ley 1323 de 5 de septiembre de 2019, que garantiza la estabilidad laboral de un trabajador del sector público o privado con cáncer, quien no puede ser despedido sin causa justa, sin que los argumentos vertidos constituyan causales legales para retirarla; y, ii) El 30 de agosto de 2023, el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz interpuso recurso de revisión contra la indicada resolución de reincorporación, encontrándose la resolución ministerial que la resolvió pendiente de notificación, decisión que debe ser cumplida de acuerdo con el art. 27 de la RM 1377, que aprobó el "Protocolo de Actuación para la Aplicación de la Ley 1468 de 30 de septiembre de 2022 - Ley de Procedimiento para la Restitución de Derechos Laborales" (sic), en el plazo de tres días.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 231/2023 de 6 de noviembre, cursante de fs. 217 a 222, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: a) Formulado el recurso de revisión contra la Resolución de Reincorporación Laboral MTEPS -DNC-REDLAB-1454-2023, se pronunció resolución desconociendo si es positiva o negativa; en el hipotético caso de que sea favorable para la accionante no quedará más que cumplir con la decisión asumida; empero, si la resolución fuera negativa y se revocará la resolución impugnada, será la autoridad que pronuncie la resolución ministerial, ya no el empleador, quien habría incurrido en la presunta vulneración de derechos, "...bajo ese hipotético establecida en el análisis de este principio de la subsidiariedad..." (sic) se evoca la jurisprudencia establecida en la SC "1337/2003-R"; y, b) Notificada la accionante con el recurso de revisión, de ser contrario, puede salvar la vía correspondiente a los fines, ya sea ante la jurisdicción constitucional o en su caso, las autoridades jurisdiccionales laborales, para activar lo que prevean las normas constitucionales y la norma procesal sustantiva.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional Mediante Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-003/2025-II de 26 de noviembre, se dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa.

Asimismo, por Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-004/2025-II de 30 de diciembre, se dispuso la devolución a Comisión de Admisión de los expedientes sorteados a los Magistrados cesados, los cuales se encontraban pendientes de resolución, a efecto de que se realice un nuevo sorteo, con la finalidad de que los actuales Magistrados asuman conocimiento y prosigan con la tramitación de dichas causas.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursan Contratos Administrativos a Plazo Fijo GAMLP-OMDH-470/2013 de 27 de mayo (fs. 4 a 7); GAMLP-364/2014 de 3 de febrero (fs.8 a 12); C-10197 de 1 de septiembre de 2014 (fs.13); C-3810 y su Modificatorio de 2 de febrero y 11 de junio ambos de 2015 (fs. 14 a 15); C-4822 de 1 de julio de ese año (fs. 16); C-3292 de 1 de febrero de 2016 (fs. 17); C-2963 de 15 de febrero de 2017 (fs.18); C-2753 de 5 de febrero de 2018 (fs. 19); C-125 de 28 de diciembre de 2018 (fs. 20); C-1267 de 31 de diciembre de 2019 (fs. 21); C-409 de 4 de enero de 2021 (fs. 22); y Contratos Eventuales para Personal No Permanente C-146 de 4 de enero de 2022 (fs. 23); C5259 de 22 de agosto de igual año (fs. 24);y, C-976 de 30 de diciembre de 2022 (fs.25).

II.2. Constan Certificados médicos extendidos por la CNS extendidos el 14 de octubre de 2019; 4 y 6 de febrero, 12 y 17 de junio, 26 de octubre y 10 de diciembre de 2020; 11 de marzo, 13 de julio, 10 de agosto y 22 de diciembre de 2021; 27 de enero de 2022 y 18 de septiembre de 2023 (fs. 33 a 37, 135, 136, 146, 148, 151, 152, 154, 160, 162, 164) en favor de la paciente María Elena Limachi Zambrana -hoy accionante-, con Mat. 82-5809 LZM, diagnostica con cáncer de mama; refiriendo el extendido el 18 de septiembre de 2023, que presenta una enfermedad oncológica de comportamiento crónico e irreversible, correspondiendo mantener controles en forma periódica en Oncología, con exámenes de Gabinete, laboratorios y examen clínico por la posibilidad de recurrencia; Informes médicos de evaluación de puesto de trabajo y otras de Unidades de la CNS (fs. 150, 172, 174, 175, 182).

II.3. Cursan Notas de 8 y 17 de enero de 2019, por las que la accionante hizo conocer y puso en conocimiento de la Secretaría Municipal de Desarrollo Social e Integral del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, sobre su estado de salud (fs. 43 a 44); Notas presentadas el 5 de febrero y 8 de junio de 2020, 29 de diciembre de 2021 y 24 de mayo de 2023, por la accionante ante el Director de Gestión de RR.HH. de dicho municipio, para su consideración y conocimiento por enfermedad inmune que padece (cáncer [fs. 45 a 49, 132]).

II.4. Por Informe DGRH-UBSSO 097/2022 de 9 de febrero, la Trabajadora Social de la Unidad de Bienestar Social y Seguridad Ocupacional del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, ante la solicitud de inamovilidad laboral, en atención al art. 12.VI de la Ley 1223 -del Cáncer- de 5 de septiembre de 2019, consideró la viabilidad de dicho pedido "...por lo que a partir de la fecha de emisión del informe por la Unidad (...) se registra en la base de datos sobre inamovilidad funcionaria por considerarse aún latente la enfermedad lo cual amerita mantenerse bajo controles médicos por oncología clínica y tratamientos farmacológicos" (sic [fs. 130 y vta.]); a través de la Nota GAMLP.DGRH UBSSO.OF. 113/2023 de 24 de mayo, remitida por la Jefa de la Unidad de Bienestar Social y Seguridad Ciudadana del municipio de La Paz a la accionante, se le informó que "...se encuentra registrada en la Base de datos de Inamovilidad Laboral por enfermedad inmune depresora (cáncer) en la presente gestión 2023" (sic [fs. 49]).

II.5. Mediante Nota recibida el 5 de julio de 2023, la accionante presentó ante la Secretaría Municipal de Desarrollo Social e Integral del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, renuncia irrevocable a su cargo "por motivos estrictamente personales" (fs. 50); no obstante, por Notas de 6 del mismo mes y año, pidió a la indicada Secretaría Municipal dejar sin efecto la renuncia presentada con HR 52007 (fs. 51); y, al Director de Gestión de RR.HH. su reincorporación y que se deje sin efecto la "Renunciar Forzada" (fs. 52); autoridad que por el contrario mediante Memorando D.G.RR.HH. 03550/2023 de 7 de julio, le comunicó la aceptación de su renuncia conforme el art. 60 inc. a) del Reglamento Interno de Personal del municipio y que al ser el 5 de julio de 2023, su último día de trabajo, el Contrato C-976 quedaba resuelto de acuerdo con la Cláusula Sexta inc. b).1 (fs. 97).

II.6. A través del memorial presentado el 14 de julio de 2023, ante la Jefatura Departamental de Trabajo Empleo y Previsión Social, la accionante pidió su reincorporación laboral y pago de salarios devengados (fs. 53 a 54); pronunciándose la Resolución de Reincorporación Laboral MTEPS-DNC -REDLAB-1454-2023 de 21 de agosto, por la que resolvió la inmediata reincorporación laboral de la accionante al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, en las mismas condiciones anteriores al momento de su despido, sin causa justificada, la misma comprende el pago de salarios devengados por el tiempo que duró la suspensión de la relación laboral y la restitución de los derechos a la seguridad social a corto y largo plazo (fs. 56 a 59).

II.7. A través de la petición de verificación de reincorporación requerida por la accionante mediante Nota presentada el 29 de agosto de 2023 (fs. 60); la Inspectora de la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz emitió el Informe MTEPS-JDT LP-KFTE-1278-INF/23/2023-44586 de 6 de septiembre, indicó que la parte empleadora, interpuso recurso de revisión, conforme el procedimiento establecido en los arts. 13 de la Ley 1468 y 27.I de la RM 1377/22; por lo que, al no tener prevista en esa etapa del procedimiento acción adicional como es la "verificación de reincorporación" con efecto ni el trámite principal, la solicitante debía considerar la norma adjetiva especial en la instancia administrativa y jurisdiccional, respectivamente, concluyendo que la atención de su solicitud era inviable y que la parte interesada debía adecuar su solicitud al procedimiento especial (fs. 61 vta.). III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida con relación a la salud y a la seguridad social; y, al trabajo relacionado con la estabilidad laboral; puesto que, sin observar el procedimiento establecido se emitió el Memorando D.G.RR.HH. 03550/2023 de 7 de julio, aceptando su renuncia al cargo, nota que firmó ante la amenaza de inicio de procesos en su contra; empero, que no elaboró, determinando su baja de los servicios de salud brindados por la CNS, sin considerar que fue registrada en la base de datos de inmovilidad laboral "...en la presente gestión 2023..." (sic), por el cáncer que padece, sometiéndose a una intervención quirúrgica de extirpación de la mama derecha, seis quimioterapias, dos radioterapias y la determinación de recibir un tratamiento oral por diez años; además, de controles y exámenes periódicos; por lo que, solicitó a la Jefatura Departamental del Trabajo de La Paz, su reincorporación a su cargo, emitiéndose la Resolución de Reincorporación Laboral MTEPS-DNC-REDLAB-1454-2023 de 21 de agosto, que instruyó su inmediata reincorporación al municipio de La Paz, en las mismas condiciones previas a su despido, el pago de salarios devengados por el tiempo que duró la suspensión y la restitución de su derecho a la seguridad social a corto y largo plazo.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas: 1) El bloque de constitucionalidad y el marco normativo constitucional; 2) El derecho a la vida en relación al derecho a la salud y a la seguridad social respecto a los enfermos de cáncer; 3) Protección especial del derecho a la estabilidad laboral de las personas con cáncer por su estado de debilidad manifiesta; y, 4) Análisis del caso concreto.

III.1. El bloque de constitucionalidad y el marco normativo constitucional

El bloque de constitucionalidad integrado por los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos tal cual prevén los arts. 13. IV y 410.II de la CPE, refieren que dichos derechos son de atención prioritaria de los Estados partes. En ese marco, con relación al derecho a la seguridad social, el Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su art. 2.1 determinó que cada uno de los Estados parte se comprometen a adoptar medidas para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, la plena efectividad de los derechos por él reconocidos. En coherencia con lo anterior, el art. 9 prevé textualmente que: "Los Estados Parte en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social".

Del mismo modo, el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador", en su art. 1 establece la obligación de los Estados partes de adoptar disposiciones de derecho interno para hacer efectivos tales derechos, al establecer en su art. 4 que: "No podrá restringirse o menoscabarse ninguno de los derechos reconocidos o vigentes en un Estado en virtud de su legislación interna o de convenciones internacionales, a pretexto de que el presente Protocolo no los reconoce o los reconoce en menor grado", indicando el art. 9 como contenido esencial del derecho a la seguridad social, que: "1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus dependientes. 2. Cuando se trate de personas que se encuentran trabajando, el derecho a la seguridad social cubrirá al menos la atención médica y el subsidio o jubilación en casos de accidentes de trabajo o de enfermedad profesional y, cuando se trate de mujeres, licencia retribuida por maternidad antes y después del parto".

El art. 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), señala que: "Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad"; de igual manera, la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, en su art. XVI, señala: "Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia".

Sobre el derecho a la salud, el art. 25.I de la DUCH, determina que: "Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez y otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad"; por su parte, el art. 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), refiere: "Los Estados Partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados"; indicando el art. 12.2 incs. c) y d) del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), figurando entre las medidas que pueden adoptar los Estados Partes para asegurar la plena efectividad de ese derecho: "c) La prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas, endémicas, profesionales y de otra índole, y la lucha contra ellas"; y, "d) La creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad".

El Protocolo Adicional a la CADH "Protocolo de San Salvador" relacionado al derecho a la salud, en el art. 10 indica: "1. Toda persona tiene derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social; 2. Con el fin de hacer efectivo el derecho a la salud los Estados partes se comprometen a reconocer la salud como un bien público y particularmente a adoptar las siguientes medidas para garantizar este derecho: a. la atención primaria de la salud, entendiendo como tal la asistencia sanitaria esencial puesta al alcance de todos los individuos y familiares de la comunidad; b. la extensión de los beneficios de los servicios de salud a todos los individuos sujetos a la jurisdicción del Estado; c. la total inmunización contra las principales enfermedades infecciosas; d. la prevención y el tratamiento de las enfermedades endémicas, profesionales y de otra índole; e. la educación de la población sobre la prevención y tratamiento de los problemas de salud; y, f. la satisfacción de las necesidades de salud de los grupos de más alto riesgo y que por sus condiciones de pobreza sean más vulnerables".

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Tribunal Constitucional Plurinacional19 de marzo de 20260316/2026-S1Fuente oficial