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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0317/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0317/2012

Deniega la acción de libertad, por cuanto no se ha demostrado peligro de lesión al derecho a la vida del imputado con la reprogramación de audiencia de declaración, más aún, si su petitorio fue respondido conforme consta en el expediente.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de libertad, por cuanto no se ha demostrado peligro de lesión al derecho a la vida del imputado con la reprogramación de audiencia de declaración, más aún, si su petitorio fue respondido conforme consta en el expediente.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.4.1."Sobre el derecho a la vida El accionante alega que, por la falta de señalamiento o reprogramación de audiencia, se encuentra en peligro el derecho a la vida de su representado. Ahora bien, el art. 15.I de la CPE, indica que: “Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes…” El art. 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), establece que: “Todo individuo tiene el derecho a la vida…”; El art. 1 de la Declaración Americana de Derechos Humanos (DADH), dice: “Todo ser humano tiene derecho a la vida…”; por su parte, el art. 4.1 de la Convención Americana de los Derechos Humanos (CADH), determina que: “Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho está protegido por la Ley…” Por su parte la SC 0687/2000-R de 14 de julio, entre otras, y acorde con el nuevo ambiente constitucional, determinó que: “…el derecho a la vida es el bien jurídico más importante de cuantos consagra el orden constitucional…”. Ahora bien, se encuentra claramente establecido la amplia protección que el derecho a la vida goza en el ordenamiento jurídico acorde al bloque de constitucionalidad; razón por la cual, tratándose del derecho a la vida, no es necesario agotar ningún mecanismo intraprocesal para activar la jurisdicción constitucional, cuando ésta se encuentra en peligro; derecho fundamental que a decir del accionante, se encontraría en esa situación; sin embargo de ello, en el presente caso, no se ha demostrado tal extremo, más aún, si el accionante se encuentra internado y bajo atención especializada y ejerciendo de forma efectiva su derecho a la libertad. En este sentido, el hecho de una reprogramación de audiencia no coloca en peligro la vida del imputado, más aún, si su petitorio fue respondido conforme consta en el expediente y además, según el informe de las autoridades demandadas, ya existe señalada una audiencia considerando la baja o documentación médica presentada para el efecto".

Contextualizacion de la linea jurisprudencial

Precedentes: SSCC 0024/2001-R, 1865/2004-R, 0619/2005-R, SCP 0037/2012

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0317/2012

Sucre, 18 de junio de 2012

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

Acción de libertad

Expediente: 00659-2012-02-AL

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 06/2012 de 4 de abril, cursante de fs. 21 a 23., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Abraham Quiroga Bonilla en representación de Juan Carlos Pérez Justiniano contra Sandra Villafuerte Sejas y José Parra, Fiscales de Materia del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 3 de abril de 2012, cursante a fs. 2 y vta., el accionante señala que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Su representado se encuentra indebidamente procesado, toda vez que se apersonó ante el Ministerio Público acreditando un impedimento médico y solicitando se señale nuevo día y hora de audiencia para su declaración informativa; sin embargo, desde el 29 de marzo de 2012 hasta la fecha de interposición de la presente acción, su solicitud no fue atendida.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

El accionante alega que su representado se encuentra indebidamente procesado, sin citar los derechos que considera vulnerados.

I.1.3. Petitorio

Solicita se declare “procedente” la tutela, disponiéndose que las autoridades demandadas señalen audiencia para su declaración informativa.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantíasCelebrada la audiencia pública el 4 de abril de 2012, conforme consta del acta cursante de fs. 17 a 21 de obrados, se produjeron los siguientes actuados.

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante ratificó la acción planteada y ampliándola, indicó que recién toma conocimiento que su petitorio fue requerido el 30 de marzo de 2012, situación que además es totalmente falsa conforme demuestra la grabación que tiene como prueba; además, en el mismo, no se señala audiencia.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

La autoridad demandada, José Parra, Fiscal de Materia, informó que, no se puede obligar a dictar un requerimiento, a gusto y forma del abogado, además, se señaló audiencia, para el 5 de abril de 2012, considerando, los cinco días que refiere el impedimento que indica el médico forense y la defensa no quiere notificarse.

La autoridad codemandada, Sandra Villafuerte Sejas, Fiscal de Materia, informó que: a) No existe un detenido o preso, en todo caso se encuentra prófugo desde el día del operativo en el que realizó la Fiscalía y los funcionarios de narcóticos; b) Se le ha citado en su momento, conforme a derecho mediante edictos; y, c) La acción de libertad, no puede ser interpuesta por el señalamiento o no de una audiencia.

I.2.3. Resolución

El Juez Cuarto de Sentencia del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 06/2012 de 4 de abril, cursante de fs. 21 a 23, deniega la tutela, en base a los siguientes argumentos: 1) Las autoridades demandadas, mediante requerimiento de 3 de abril de 2012, señalaron audiencia para la recepción de la declaración informativa, mismo que se encuentra debidamente notificado en el domicilio procesal del imputado; y, 2) Se denota que no se ha violentado ninguna formalidad de índole legal, siendo que inclusive el accionante se encuentra libre.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1. Mediante memorial presentado el 29 de marzo de 2012, ante las autoridades ahora demandadas, el imputado solicitó la suspensión de audiencia, por motivos médicos legales (fs. 11); por decreto de 30 del mismo mes y año, las autoridades demandadas, indicaron que, "téngase presente el memorial y documentación presentada por el imputado, para su consideración correspondiente" (fs. 11 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega que su representado se encuentra indebidamente procesado, toda vez que, solicitó a las autoridades ahora demandadas, se señale un nuevo día y hora de audiencia para su declaración informativa, sin embargo, desde el 29 de marzo de 2012 hasta la fecha de interposición de la presente acción, no se señaló audiencia. En consecuencia, corresponde analizar, si en el presente caso, se debe ingresar o no al fondo de la problemática planteada.III.1. La acción de libertad y su naturaleza jurídica

Según señaló la SCP 0003/2012 de 13 de marzo, entre otras, la acción de libertad, “...es un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando ésta se encuentra afectada o amenazada por la restricción o supresión de la libertad.

Está consagrada por el art. 125 de la CPE, cuando dispone que: "Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad".

Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que el objeto de esta acción extraordinaria es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de estos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.

Teniendo presente la importancia de los derechos primarios protegidos como son la vida y la libertad física, de manera general no se encuentra regida por el principio de subsidiariedad; al contrario, se activa sin el previo agotamiento de las vías legales ordinarias, es de tramitación especial y sumarisima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, sumariedad, informalismo, generalidad e inmediatez; procede contra cualquier servidor público o persona particular y tampoco reconoce fueros ni privilegios, correspondiendo conocer y resolver dicha acción constitucional, al Juez en materia penal debido al principio de especialidad reconocido en la Ley Fundamental.

De manera excepcional opera el principio de subsidiariedad ante la existencia de medios de impugnación específicos e idóneos para restituir de manera inmediata los derechos objeto de su protección, o bien cuando se activa de manera paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico tanto en la vía constitucional como en la ordinaria”.

III.2. Sobre el debido proceso y el procesamiento indebido

Al respecto la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, indicó que: “De la delimitación de la naturaleza jurídica de la acción de libertad, se desprenden los siguientes presupuestos de activación de este mecanismo de defensa: 1) Cuando considere que su vida está en peligro; 2) Que es ilegalmente perseguida; 3) Que es indebidamente procesada; y, 4) O privada de libertad personal o de locomoción.

Respecto a las denuncias referidas a procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es el amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.Con relación a este tema, la doctrina desarrollada por este Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos extremos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte demandante. En similar sentido se pronunció este Tribunal en las SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R, 1865/2004-R, 0619/2005-R y 0057/2010-R, entre otras.

En esa línea, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, asumiendo los entendimientos contenidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: '...en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad...'.

Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional (...) para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad...'.

En consecuencia, la acción de libertad, tratándose de medidas cautelares de carácter personal, sólo puede activarse ante un procesamiento indebido, cuando se encuentra relacionado directamente con la amenaza, restricción o supresión de la libertad física o de locomoción y se hubieren agotado todos los mecanismos intraprocesales de impugnación, salvo que al actor se le hubiere colocado en un absoluto estado de indefensión, caso en el que no resulta razonable la exigencia de la observancia del principio de subsidiariedad excepcional que rige a la acción de libertad, precisamente por su imposibilidad de activar los medios de reclamación; de tal manera que otras formas de procesamiento indebido, no pueden ser compulsadas mediante la presente acción de defensa, debiendo hacerse las en su caso en el ámbito de la otra acción tutelar como el amparo.constitucional.”

III.3. Sobre la declaración del imputado

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Ratio decidendi

Deniega la acción de libertad, por cuanto no se ha demostrado peligro de lesión al derecho a la vida del imputado con la reprogramación de audiencia de declaración, más aún, si su petitorio fue respondido conforme consta en el expediente.

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