Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad por no uso oportuno de los mecanismos intraprocesales; accionante dentro del proceso de contravención aduanera no formuló recurso de alzada, teniendo presente que: i) Los arts. 168 y 213 del CTB, no contemplan la interrupción del plazo principal de 20 días previsto por el art. 143 del mismo Código para la interposición del recurso de alzada, ante la presentación de una complementación o enmienda de una resolución sancionatoria; ii) La Administración Aduanera, vía la solicitud de enmienda y complementación no podría dirimir una cuestión de fondo como la nulidad de obrados, ante una presunta actuación sin jurisdicción, competencia, que bien pudo ser resuelta por la Autoridad Tributaria en la vía recursiva; y, iii) Ante la falta de respuesta, opera el silencio administrativo negativo; por ello, pudo también acudir al recurso jerárquico, siempre y cuando hubiese opuesto previamente la reclamación en la instancia de alzada
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.3 "De acuerdo a la problemática planteada, la representante aludió que por los accionantes, fue notificada el 8 de diciembre de 2010, con la Resolución Sancionatoria AN-SCRZI-SPCCR-RS-344/10, por lo que presentó solicitud de complementación, enmienda y nulidad de obrados, la cual, fue respondida ratificando la misma, mediante providencia de 10 de febrero de 2011, lo cual impidió que pueda interponer el recurso de alzada, según el art. 5 inc. II) del DS 27241, que prevé la recurribilidad de las Resoluciones, determinativa, sancionatoria y otro tipo de resoluciones; por lo que, concluye que la Administración Aduanera, actuó de forma anticipada, aplicando el procedimiento administrativo, en virtud a que recién el 11 de enero de 2011, el Fiscal asignado, dispuso el rechazo de la investigación, en función a la cuantía del trámite en cuestión. A su vez, el COA, incumplió su obligación de informar al Ministerio Público, sobre la valoración de la mercancía incautada, según dispone el último párrafo del art. 187 del CTB, situaciones por las que refiere la vulneración del debido proceso a favor de los accionantes. En esta línea, si bien la accionante, en el presente caso, señaló presuntas lesiones al debido proceso; resulta evidente que omitió cumplir el art. 131 del CTB, que prevé que, contra los actos de la Administración Tributaria de alcance particular, podrá interponerse el recurso de alzada, ante la Superintendencia Tributaria -hoy Autoridad de Impugnación Tributaria-; por cuanto, fue notificada el 8 de diciembre de 2010, con la Resolución Sancionatoria AN-SCRZI-SPCCR-RS-344/10, que supuestamente habría vulnerado sus derechos, y no obstante, dejó precluir su derecho a formular el recurso de alzada -teniendo presente- que: i) Los arts. 168 y 213 del CTB, no contemplan la interrupción del plazo principal de 20 días previsto por el art. 143 del mismo Código para la interposición del recurso de alzada, ante la presentación de una complementación o enmienda de una resolución sancionatoria; ii) La Administración Aduanera, dentro del sumario contravencional, vía la solicitud de enmienda y complementación no podría dirimir una cuestión de fondo como la planteada sobre nulidad de obrados, ante una presunta actuación sin jurisdicción, competencia y por usurpación de funciones, que bien pudo ser resuelta por la Autoridad Tributaria en la vía recursiva; y, iii) En materia administrativa, ante la falta de respuesta, opera el silencio administrativo negativo; ante lo cual, en el caso concreto de persistir el acto vulneratorio, pudo también acudir al recurso jerárquico, siempre y cuando hubiese opuesto previamente la reclamación en la instancia de alzada, con lo que concluiría la vía administrativa, implicando que, para que la jurisdicción constitucional, ingrese al análisis de fondo de las vulneraciones planteadas, debió agotar las instancias previstas en el procedimiento administrativo contravencional de la Aduana Nacional de Bolivia, conforme se estableció en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por cuanto la acción tutelar debió ser presentada, luego de agotados los recursos administrativos señalados en el procedimiento administrativo contravencional, al que recurrió la accionante. En este sentido, de los informes técnicos presentados por la autoridad demandada, se evidencia que los ahora accionantes, el 27 de enero y 1 de febrero de 2010, se apersonaron a la Aduana Interior Santa Cruz a reclamar la devolución de la mercancía comisada por efectivos del COA, e incluso ejercieron su derecho de queja por la demora en la tramitación de la causa; y toda vez, que la autoridad demandada dictó la Resolución Sancionatoria AN-GRSCZ-AI-SPCCR-066/2010 que les fue notificada, correspondía previamente que agotaran los medios de impugnación administrativos previstos en el Código Tributario Boliviano -recurso de alzada y jerárquico- para recién acudir a la justicia constitucional, debiendo aclarar, asimismo, que en el presente caso no se ingresó al análisis de fondo.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0317/2013-L
Sucre, 13 de mayo de 2013
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Carmen Silvana Sandoval Landívar
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2011-24023-49-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 91 de 27 de junio de 2011, cursante de fs. 250 vta. a 252 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Claudia Oroza de la Riva en representación legal de Alcides Rojas Cuellar y Rosendo Mercado Flores contra José Virgilio Serrate Gutiérrez, Administrador de la Aduana Interior Santa Cruz y Juan Carlos Mercado Heredia, Comandante Regional del Comando Operativo de la Aduana Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 25 de marzo de 2011, cursante de fs. 174 a 176 vta.; el de subsanación de 2 de abril del mismo año, que corre de fs. 178 y vta.; y, de complementación de 25 del mismo mes y citado año, que cursa fs. 180; la representante de los accionantes, manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 25 de octubre de 2010, la Fiscal de Materia adscrita a la Aduana Nacional de Bolivia, Nelly Fanny Alfaro Vauclla, en operativo conjunto ejecutado por el Comando Operativo Aduanero (COA), procedió al allanamiento del galpón ubicado en la calle Sapoco 55, que culminó con el secuestro de cajas de toddy y chocolates marca nucita, de propiedad de sus representados, arguyendo desfases en el certificado de inocuidad alimentaria.
El 11 de noviembre de 2010, dentro del operativo denominado “NIKO” COA/RSCZ C-0389/10, fue notificada con el acta de intervención del sumario contravencional, al cual, se apersonó y efectuó renuncia del plazo probatorio de tres días, según dispone el art. 96 del Código Tributario Boliviano (CTB), a efecto de que se emita en término breve, el informe técnico, por tratarse de “mercadería” perecedera; para lo cual, adjuntó prueba, excepto el certificado de inocuidad alimentaria por estar en curso de emisión la renovación de habilitación del producto ante el Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria (SENASAG), durante el despacho aduanero, lo que fue advertido en la Aduana de Puerto Suárez, que autorizó el levanté de la “mercadería”; previo cumplimiento de los controles y tributos aduaneros.
Una vez dentro del sumario administrativo, advirtió que la investigación en la vía jurisdiccional seencontraba abierta a raíz de que el COA y la administración aduanera, no notificaron al representante del Ministerio Público el resultado del inventario y la valoración de la “mercadería”, a fin de determinar la jurisdicción y competencia, por lo cual, la Administración Aduanera -paralelamente- habrá pronunciado la Resolución Sancionatoria de Contrabando AN-SCRZI-SPCCR-RS-344/10 de 3 de diciembre de 2010, por falta de idoneidad de los certificados de inocuidad alimentarios, sin valorar ni reparar que la documentación de las Declaraciones Únicas de Importación (DUI’s) (C-9179), (C-9185) (9350), fue sometida previamente a control aduanero en Aduana de Puerto Suárez; por lo que, se adecuó a la previsión de contrabando, según el art. 181 incs. b) y g) del CTB, obrando sin jurisdicción ni competencia al no haber conculcado que el valor del tributo, era igual o menor a UFV’s200 000.- (doscientas mil unidades de fomento a la vivienda).
Notificada con la Resolución Sancionatoria, el 8 de diciembre de 2010, solicitó complementación y enmienda, denunciando la falta de jurisdicción, de competencia, usurpación de funciones y la nulidad de obrados, que fue respondida en forma negativa por decreto de 25 de febrero de 2011, sin auto administrativo expreso, lo cual, limitó la interposición del recurso de alzada ante la autoridad tributaria, toda vez que, el art. 5 inc. II) del Decreto Supremo (DS) 27241 de 14 de noviembre de 2003, permite recurrir únicamente las Resoluciones, determinativa, sancionatoria y otro tipo de resoluciones, no así los proveídos, vulnerando con ello el debido proceso, lo cual fue reflejado en el informe AN-SZCR-SPCCR-IN-184/10 de 29 de diciembre de 2010, mediante el cual remitió el listado de operativos cuyos tributos omitidos no ameritaban proceso penal; amparándose en la disposición del art. 308 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP); por lo que la Aduana, inició y concluyó el sumario contravencional, estando abierta la vía jurisdiccional, merced a que recién el 11 de enero de 2011, el Fiscal asignado al caso rechazó la causa, por falta de competencia.
En este orden: a) A partir del allanamiento de 25 de octubre de 2010, la Aduana, en conocimiento de la forma de intervención, debió cumplir los requisitos previos y formales, antes de dar apertura al proceso administrativo; y, b) El COA, en lugar de remitir el informe al referida Fiscal, sobre la valoración de la “mercadería”, emitió el acta de intervención contravencional dirigida al Administrador de Aduana Interior Santa Cruz, vulnerando la autoridad jurisdiccional, conforme señala el último párrafo del art. 187 del CTB; con lo cual, imposibilitó la impugnación y el uso de los recursos tributarios de alzada y jerárquicos, actos que están afectados de nulidad, toda vez que el sumario contravencional no nació a la vida del derecho.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
La parte accionante, denunció como lesionado sus derechos al debido proceso, citando al efecto los arts. 115 y 122 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se disponga: 1) La nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, señalado en la notificación con el acta de intervención; y, 2) La nulidad de las resoluciones sancionatorias emergentes.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 24 y concluida el 27 de junio de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 192 a 198 y 245 a 250 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acciónLa representante, en audiencia, en su condición de abogada y apoderada de los accionantes, ratificó en extenso los términos de su acción, ampliándola y en uso de su derecho a la réplica, señaló: i) El Comandante del COA, debió remitir al Ministerio Público, dentro de las cuarenta y ocho horas, el informe correspondiente al inventario; ii) El COA, en lugar de proporcionar el informe a una autoridad pública presentó el acta de intervención administrativa a la Administración Aduanera, provocando el inicio de un proceso administrativo con lo cual quedó abierta la vía penal, provocando un doble procesamiento; iii) Por efecto se dio curso a un anticipado proceso administrativo que concluyó con la sanción por contrabando, el 3 de diciembre de 2010, por incumplimiento en la presentación de un certificado de SENASAG; iv) El precitado decreto, impidió ejercer la apelación, porque a esa fecha la resolución sancionatoria, tenía el plazo de impugnación vencido; v, y) Tanto la instancia administrativa como la penal, tienen sus formalidades, esenciales, colegidas al debido proceso, por lo que una, debe preceder a la otra.
I.2.2. Informe de las personas demandadas
Liliana Ingrid Navarro, abogada del codemandado, José Virgilio Serrate Gutiérrez, Administrador de la Aduana Interior Santa Cruz, en audiencia, manifestó: a) La Aduana asumió competencia, en función de la cuantía señalada por el art. 181 del CTB, modificado por el art. 56 de la Ley Financiera del la gestión 2009; por cuanto el monto, no superaba las UFV’s200 000.-, y según previo la actuación previa del COA; b) El proceso sancionador, se originó a raíz de una orden de allanamiento in situ, cuyo resultado concluyó con la identificación de mercadería presuntamente de contrabando; por lo que, tuvo que remitirse al recinto aduanero para cuantificarse y verificar su origen; c) El operativo de comiso, se llevó a cabo el 29 de octubre de 2010, el acta de intervención se evacuó el 11 de noviembre del mismo año y la valoración se efectuó el 17 del citado mes y año, a partir de lo cual, recién se supo que por la cuantía, correspondía su tramitación administrativa; d) La parte accionante, en conocimiento de la valoración, se apersonó e invocó la renuncia al término probatorio de tres días, con lo cual se sometió a la vía administrativa; e) Presentada el acta de intervención según procedimiento el art. 90 del CTB, establece que debe notificarse en Secretaría de la Administración, a partir de lo cual, corre el plazo de tres días hábiles para presentar descargos a su favor; f) Ante el apersonamiento y la renuncia al término probatorio, por tratarse de mercancía perecedera, la Administración Aduanera no tuvo otra alternativa que concluir el trámite de manera inmediata, por lo que, pidió la documentación pertinente de descargo; valorada a través de informe 727/2010 de 3 de diciembre, que concluyó que la documentación adjunta, no podía respaldarla, porque no correspondía a la mercadería decomisada por un detalle específico a cumplir para su ingreso a territorio nacional, según el art. 119 de la Ley General de Aduanas (LGA), cual es el certificado que emite el SENASAG; g) La documentación de soporte, que es exigida, debe ser previa, antes de emitir la Declaración Única de Importación (DUI), o la Póliza para importación; lo cual, no se cumplió en el caso del certificado extrañado, en base al cual, se emitió la resolución sancionatoria en contrabando, cuyos actos, surten efecto, a partir de su notificación formal que fue realizada el 8 de diciembre de 2010, en Secretaría de la Administración; h) El 9 de diciembre de 2010, la accionante, presentó solicitud de complementación y enmienda, empero; el contenido del memorial refería la nulidad de obrados por vicios relacionados con la falta de informe oportuno al fiscal, relativo al monto de la mercadería; i) El 5 de noviembre de 2010, no solo reconoció la competencia de la administración aduanera, sino que solicitó la exclusión del término probatorio y procesamiento inmediato, arguyendo ahora un vicio de nulidad, cuando la resolución determinativa, nos se emitida a su favor; j) El memorial de respuesta se emitió el 10 de febrero de 2011, notificándose el 25 de ese mes y año; k) La ley es clara, puesto que el valor de la mercancía, define la competencia del juez o de la administración aduanera; l) El doble procesamiento resulta improbable, toda vez que no existe ninguna norma, que defina que la emisión de una Resolución de rechazo provoque un vicio de nulidad dentro del trámite administrativo; m) La Fiscal, al conocer la cuantía, dispuso, en base al art. 301 del CPP, la emisión de un rechazo de la investigación; n) En ningún momento, la AdministraciónTributaria, ha impedido o restringido, el derecho al debido proceso, al haber sido puesto a su conocimiento el cuadernillo de investigación y sus actuaciones, sobre las cuales, la parte accionante ha tenido la oportunidad de defenderse; o) En cuanto al incumplimiento de deberes formales, usurpación de funciones y otros, corresponde que la vía legal, los conozca y defina, y no así la jurisdicción constitucional; p) Corresponde aplicar, el principio de subsidiariedad, en función a que la Resolución fue notificada correctamente y no se vulneró ningún derecho, por lo que la accionante, debió oponer el recurso de alzada, o una demanda contenciosa, por lo que los hechos ya no pueden ser analizados, debiendo declararse la improcedencia en límine; q) La Administración Aduanera abrió competencia, con la recepción física del acta de intervención contravencional; y, r) Con carácter general ante cualquier omisión de respuesta en la administración pública, opera el silencio administrativo negativo que permite dar curso a la presentación de recursos, por lo cual, se considera que los los accionante no sufrieron ninguna vulneración.
I.2.3. Resolución
La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante la Resolución 91 de 27 de junio de 2011, cursante de fs. 250 vta. a 252 vta., concedió la tutela solicitada; "en lo que respecta a la nulidad (...) hasta el momento de la notificación con la resolución sancionatoria a efectos de que la parte pueda hacer uso de sus derechos” (sic), en base a los siguientes fundamentos: 1) La Administración Aduanera como el Ministerio Público, no podrían abstraerse de la tuición que tiene el órgano jurisdiccional, por lo cual, la Aduana inició el procedimiento administrativo, contra un principio general, que prohíbe un doble procesamiento, por el mismo hecho; 2) La emisión de un acta de intervención, después de dos meses incumple el procedimiento, por cuanto la ley exige que tanto la administración aduanera como la fiscalía deben informar al juez en un plazo de cuarenta y ocho horas; 3) Ante una incautación que no supera los UFV’s200 000.-, en principio, debió esperarse el rechazo del Ministerio Público y no dictar la resolución sancionatoria; 4) La respuesta a la complementación y enmienda, se produjo recién después de dos meses, el 10 de febrero de 2011, lo cual impidió la presentación del recurso de alzada ante el transcurso del plazo, obviando que la justicia debe ser pronta y oportuna para ser eficaz, con lo cual se causó la vulneración del derecho de los representados por la accionante; y, 5) La finalidad del acto, no corresponde a una cuestión meramente formal sino a su aspecto objetivo dado por la función del acto, por lo que se debe notificar nuevamente y permitírsele hacer uso de los recursos legales que la ley le franquea.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías, hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan a continuación:II.1.
El informe de allanamiento, de 29 de octubre de 2010, suscrito por la Fiscal de Materia, asignada a la Aduana Nacional, Nelly Fanny Alfaro Vaquila; por el que, se notificó al Juez Onceavo de Instrucción en lo Penal, que los productos, consistentes en chocolate en polvo, toddy e incita, no cuentan con autorización sanitaria de importación, por lo que, se procedió al comiso de la citada “mercadería”, para la valoración y determinación, sobre si supera las UFV’s200 000,- a los fines de determinar, si es considerado delito de contrabando o contravención aduanera (fs. 26 a 28).
II.2.
El acta de intervención contravencional COA/RSCZ C-0389/10 OPERATIVO “NIKO”, de 11 de noviembre de 2010, firmado por los agentes del COA Santa Cruz: Walter Vivian Baldiviezo, Nelson Cossío Terrazas y Daniel Vera Cuéllar, que dispone la monetización inmediata de las mercaderías de propiedad de los representados de la accionante, en cumplimiento de lo previsto por el art. 96.II de la Ley 2492 del Código Tributario y el art. 66 inc. g) del DS 27310 de su reglamento, así como la presentación de descargos, por quien invoque derecho propietario, dentro del plazo de tres días, a partir de su legal notificación (fs. 41 a 45).
II.3.
Corre el Decreto de 29 de noviembre de 2010, por el cual, el Fiscal de Materia, Enrique Rodríguez Suárez, en virtud al art. 187 del Código Tributario Boliviano, requirió la remisión del acta de intervención, inventario y valoración de la mercadería decomisada, dentro del allanamiento producido el 29 de octubre del mismo año, bajo prevención de iniciar proceso penal por el delito de incumplimiento de deberes (fs. 29).
II.4.
Cursa el memorial de 3 de diciembre de 2010, por el que, Alcides Rojas Cuéllar, solicita al Fiscal de Materia adscrito a la Aduana Nacional de Bolivia, emita requerimiento, con la finalidad de que se certifique que el permiso de inocuidad sanitaria 081967, corresponde a la DUI 721/C-9185 de 1 de octubre de 2010; el cual, se encuentra adjunto al requerimiento emitido el 6 de diciembre de 2010, por el Fiscal de Materia, Luis Enrique Rodríguez Suárez (fs. 31 y vta. y 33).
II.5.
Mediante Resolución Sancionatoria en contrabando: AN-SRCZI-SPCCR-RS-344/10 de 3 de diciembre de 2010, emitida por José Virgilio Serrate Gutiérrez, Administrador de la Aduana Interior Santa Cruz, se dispone declarar probada la comisión de la contravención aduanera por contrabando, disponiendo el comiso definitivo de toda la mercadería detallada en el acta de intervención contravencional COA RSCZ-C-0389/10 de 11 de noviembre de 2010 y en aplicación del art. 60 del DS 27310, el remate de las mismas, conforme lo dispuesto en los incs. b) y g) del art. 181 de la LGT, por carecer de descargos y documentación sanitaria idónea de importación que demuestren su legal internación al país (fs. 37 a 38).
II.6.
En obrados, corre la diligencia de notificación en Secretaría de la Aduana Interior de Santa Cruz, de 8 de diciembre de 2010, efectuada a Alcides Rojas Cuellar, con la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-SRCZI-SPCCR-RS-344/10 (fs. 152).
II.7.
La nota de respuesta CITE: COARSCZ/795/10 de 9 de diciembre de 2010, al Fiscal de Materia, rubricada por el Comandante Regional “COA S.C.”, de la Aduana Nacional de Bolivia, Juan Carlos Mercado Heredia, mediante la cual, pone en su conocimiento, diez actas de intervención, de entrega y cuadros de valoración de once operativos; entre ellos, el COA RSCZ-C- 389/2010, denominado NIKO, señalando específicamente, considerados como un hecho contravencional (fs. 34).
II.8.
Por memorial de 9 de diciembre de 2010, la representante, solicitó complementación y enmienda, dirigida al Administrador de la Aduana Interior Santa Cruz, señalando haberse generado acta de intervención, arrogándose las funciones del Ministerio Público o laactividad jurisdiccional plena, en virtud a no haber informado la naturaleza de la contravención administrativa, por lo cual incurrió en la emisión de resoluciones contrarias a la Constitución Política del Estado, solicitando se deje sin efecto y se anule obrados hasta el vicio más antiguo (fs. 170).
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