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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0317/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0317/2013

Deniega la acción de libertad en mérito a que la parte accionante ha interpuesto un recurso de apelación que está pendiente de resolución el recurso de apelación apelación contra la resolución que dispuso su detención preventiva.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de libertad en mérito a que la parte accionante ha interpuesto un recurso de apelación que está pendiente de resolución el recurso de apelación apelación contra la resolución que dispuso su detención preventiva.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.3. "De la documentación que informa los antecedentes del expediente, se evidencia que la Jueza Quinta de Instrucción en lo Penal, en turno de fin de semana, en audiencia de aplicación de medidas cautelares de carácter personal, dispuso la detención preventiva de Israel Donovan Jiménez Rosado, habiendo apelado de manera oral en audiencia, dio lugar a que se admita el recurso de apelación; habiéndose remitido, dichos antecedentes del proceso por turno al Juzgado Octavo de Instrucción en lo Penal el 12 de diciembre de 2012, que se constituyó en juzgado de origen, así se constata de las Conclusiones II.2, II.4 y II.5 del presente fallo. En ese contexto, el accionante activó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico penal(recurso de apelación), el mismo que, mediante providencia de 12 de diciembre de 2012, dictada por la Jueza Octava de Instrucción en lo Penal, ahora demandada, dispuso que “por Secretaría procédase a realizar el sorteo respectivo a efectos de elevar actuados ante el Tribunal de Alzada” (sic), que fue cumplida el 13 del mes y año referido (fs. 15). En consecuencia, no es posible, a través de la presente acción de libertad, realizar el análisis de los aspectos denunciados, debido a que, como se indicó, en contra de la Resolución de 16 de noviembre de 2012, dictada por la Jueza Quinta de Instrucción en lo Penal Cautelar, el representado de los accionantes interpuso el recurso de apelación contra dicha resolución, el mismo que se encuentra pendiente de resolución por el Tribunal de alzada, ocasionando una activación paralela de jurisdicciones, que como ya se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, dicha situación inviabiliza ingresar al fondo de la presente acción tutelar, debido a que podría originar una duplicidad de resoluciones, puesto que aún se encuentra en trámite la apelación mencionada, evidenciándose asimismo, que el accionante no agotó todas las vías antes de acudir a la jurisdicción constitucional, lo que le impide a éste Tribunal ingresar al análisis de fondo del problema planteado".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0317/2013

Sucre, 18 de marzo de 2013

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Efren Choque Capuma

Acción de libertad

Expediente: 02405-2012-05-AL

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 22/12 de 13 de diciembre de 2012, cursante de fs.17 vta. a 21, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Rene Sauciri Choque y Jesús Ancalle Collorana, en representación sin mandato de Israel Donovan Jiménez Rosado, contra Valeria Salas Hurtado, Jueza Octava de Instrucción en lo Penal, del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 12 de diciembre de 2012, cursante a fs. 7 y vta., los accionantes por su representado expusieron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En reiteradas oportunidades mediante escrito dirigido al Juzgado Octavo de Instrucción en lo Penal, los accionantes solicitaron audiencia para la consideración de cesación a su detención preventiva y oficios de ley, a objeto de obtener documentación correspondiente a los fines de desvirtuar los riesgos procesales de fuga y de obstaculización, habida cuenta de estar detenido preventivamente, al efecto no recibió respuesta alguna de manera positiva o negativa de la autoridad judicial, dentro el plazo de veinticuatro horas establecido por ley; proceso penal registrado con IANUS 201248340. Agrega que, al tratarse de providencias de mero trámite la Jueza demandada no dio cumplimiento a los arts. 132.1 y 160 del Código de Procedimiento Penal (CPP), lo que dio lugar a una retardación de justicia indebidamente; a consecuencia de estos hechos se restringió su derecho a la libertad de locomoción, solicitando se conceda la tutela.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

Los representantes del accionante alegan la vulneración de los derechos a la libertad de locomoción, al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la defensa, y a la celeridad, señalando al efecto los arts. 22, 23.I, 115 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. PetitorioLos representantes del accionante solicitaron se conceda la tutela demandada y se providencie de inmediato todos los puntos de su petitorio a los diferentes escritos presentados, y se ordene los oficios de ley en el día, así como el señalamiento de audiencia dentro el plazo prudencial de veinticuatro horas.

I.2 Audiencia y Resolución del Juez de garantías

En audiencia pública de 13 de diciembre de 2012, según consta en el acta cursante a fs. 17 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los abogados del accionante ratificaron en su integridad el contenido de la acción de libertad, aclarando que hace dos semanas fue remitido el cuaderno de control jurisdiccional al juzgado de origen, preguntado por dicho expediente en Secretaría del Juzgado Octavo de Instrucción en lo Penal, les decían que estaba con radicatoria, a ese efecto presentaron las copias de los memoriales de solicitud de cesación a la detención preventiva, y los oficios impetrados, solicitudes que fueron incumplidos respecto a ser providenciadas, adecuando su conducta a la figura de incumplimiento de deberes, reiterando se conceda la tutela.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Valeria Salas Hurtado, Jueza Octava de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, mediante memorial cursante a fs. 16 y vta., informó lo siguiente: a) De acuerdo al sistema computarizado, el Juzgado a su cargo tiene el control jurisdiccional; sin embargo, los Juzgados de Instrucción en lo Penal realizan turnos de fin de semana a objeto de resolver la situación jurídica de las personas aprehendidas conforme a procedimiento, por lo que la imputación contra el accionante fue resuelta por la Jueza Quinta de Instrucción en lo Penal; b)El proceso fue remitido al Juzgado a su cargo el 12 de diciembre de 2012, en horas de la tarde, al haberse remitido con un recurso de apelación incidental formulado de manera oral por la defensa del imputado, se dio cumplimiento con las previsiones del art. 251 del CPP, disponiendo su remisión al Tribunal de alzada, previo sorteo computarizado en el término establecido por ley; y c) Los argumentos de los representantes del accionante son falsos, por lo que no se violentó sus derechos y garantías constitucionales, con esos argumentos impetra se deniegue la acción de libertad.

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia, Jhonny Zenteno Ayaviri, Juez Octavo de Sentencia Penal, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 22/12 de 13 de diciembre de 2012, cursante de fs. 17 vta. a 21, por el cual concedió la tutela solicitada, disponiendo que la Jueza demandada cumpla con lo establecido por el art. 132 inc.1) del CPP; es decir, dar una respuesta positiva o negativa dentro de las veinticuatro horas a lo que tiene impetrado, bajo los siguientes fundamentos: 1) Es obligación del juzgador definir y resolver positiva o negativamente cualquier solicitud que tenga que ver con la libertad, de tramitarla con la mayor celeridad posible, dentro los plazos razonables y en términos brevísimos, máxime si estos hechos están relacionados con el principio de celeridad consagrado por la Constitución Política del Estado y demás disposiciones conexas, en busca de acelerar los trámites judiciales o administrativos, cuando existan dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de las personas que se encuentran privados de libertad, lo cual es de pronto despacho; 2) La Jueza demandada no dio curso a las varias solicitudes efectuadas por Israel Donovan Jiménez Rosado, de acuerdo a las pruebas armadas en la acción de libertad, dentro de los plazos previstos por ley, alestar relacionado con la libertad se vulneró este derecho; 3) La autoridad judicial demandada señaló que el cuaderno de control jurisdiccional fue remitido a su juzgado el 12 de diciembre de 2012, situación que da a entender que el proceso estaba en manos de la Jueza demandada desde ese día, el legajo del recurso de apelación fue elevado al Tribunal de alzada al día siguiente 13 del mes y año señalado, pero sobre las solicitudes efectuadas por el accionante de los memoriales presentados no se tiene ninguna respuesta referente al señalamiento de audiencia; 4) De acuerdo a los timbres de ingreso de los memoriales se puede determinar que en fecha 23 de noviembre de 2012, el accionante, mediante escrito solicitó a la Jueza Octava de Instrucción en lo Penal en sus otrosíes, una serie de oficios de ley, sobre los cuales no cursa ningún decreto ya sea manifestando positiva o negativamente sobre su petitorio, tal cual lo establece el art. 132 inc.1) del CPP, por la que la jueza tenía la obligación de dictar la providencias de mero trámite dentro de las veinticuatro horas; y, 5) De acuerdo a las pruebas arrimadas a la acción de libertad, los memoriales han sido presentados al Juzgado Octavo de Instrucción en lo Penal, lo que implica que la autoridad demandada no ha dado una respuesta positiva o negativa al reclamo, así como en el informe tampoco se manifiesta sobre los reclamos pertinentes del imputado -hoy accionante-. II. CONCLUSIONES. Efectuada la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones: II.1. El 20 de noviembre de 2012, Israel Donovan Jiménez Rosado, mediante memorial dirigida la Jueza Octava de Instrucción en lo Penal, formalizó apelación contra la resolución de detención preventiva solicitando remisión de antecedentes en el plazo de ley (fs. 5). II.2. El 23 de noviembre de 2012, el accionante, solicitó a la autoridad judicial demandada audiencia de cesación a la detención preventiva, pidiendo agilidad y celeridad en las providencias de sus solicitudes para la viabilidad de los oficios solicitados en los otrosíes de su escrito, por encontrarse detenido preventivamente (fs.3 a 4). II.3. El 7 de diciembre de 2012, Israel Donovan Jiménez Rosado, mediante memorial dirigido a la Jueza demandada, reitera audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva y la viabilidad de los oficios solicitados para verificación de domicilio real, trabajo, familia y flujo migratorio (fs. 2). II.4. El 12 de diciembre de 2012, mediante proveído, Valeria Salas Hurtado, autoridad demandada, radica el cuaderno de control jurisdiccional seguido a instancias del Ministerio Publico contra Israel Donova Jiménez Rosado en el Juzgado a su cargo, alternativamente dispone se eleve el cuaderno de apelación incidental al Tribunal de alzada (fs. 13). II.5. El 13 de diciembre de 2012, la autoridad demandada, mediante nota remitió el cuaderno de apelación a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz (fs. 15). III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO. Los representantes del accionante, denunciaron que se vulneraron los derechos a la libertad de locomoción, a la petición, al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la defensa, y a la celeridad, por cuanto la autoridad judicial no dio respuesta positiva o negativa a los diferentes petitorios de audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva, y orden de oficios de ley dentro el plazo previsto, por tratarse de providencias de mero trámite, retardando indebidamente la justicia. Por consiguiente, corresponde analizar en revisión, si los hechos denunciados son evidentes y si en el caso concreto la demandada vulneró los derechos del representante de los accionantes.III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad

Antes de entrar a la consideración sobre la resolución y antecedentes de la acción de libertad elevada en revisión, es pertinente, referirse a algunos aspectos inherentes a la acción de libertad instituida en la Constitución Política del Estado, con relación, particularmente a los derechos a la vida y a la libertad personal, así como a la naturaleza de la institución jurídica constitucional y el entendimiento de la jurisprudencia constitucional, remarcando, tal como prevé la Constitución, el enunciado normativo sobre las formas de resolución en las acciones de libertad.

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Ratio decidendi

Deniega la acción de libertad en mérito a que la parte accionante ha interpuesto un recurso de apelación que está pendiente de resolución el recurso de apelación apelación contra la resolución que dispuso su detención preventiva.

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