Texto del fallo
Sintesis del caso
El accionante estima como vulnerados sus derechos al debido proceso y a la libertad, por cuanto habiéndose determinado su detención preventiva por el Juez hoy codemandado, interpuso recurso de apelación incidental en audiencia de 1 de octubre de 2016, habiéndose remitido los antecedentes al Tribunal de alzada con una demora de varios meses, y sorteado el mismo a la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el Vocal ahora demandado ordenó la devolución de dichos actuados al Juez de origen -hoy codemandado- mediante providencia de 25 de enero de 2017, toda vez que los mismos estaban incompletos, -por la falta de notificaciones con la Resolución 064/2016 a la víctima y al Ministerio Público-. Sin embargo, hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar, no se puede llevar a cabo la audiencia de apelación de medidas cautelares, toda vez que no se procedió a la remisión física del cuaderno de apelación por parte de los Vocales ahora demandados al Juez de origen. A lo anterior, se suma el hecho de que el Gobernador del Recinto Penitenciario “San Pedro” del referido departamento, ejecutó mandamiento de detención preventiva en su contra, pese a que en la parte resolutiva de la Resolución 064/2016 que dispone la detención preventiva figura un nombre que no corresponde a su persona.
Sintesis de la ratio decidendi
Se concede la acción de libertad en relación al principio de celeridad, siendo que de ninguna manera se debió esperar a que pasen las vacaciones judiciales, para recién remitir los obrados al superior en grado, más aun cuando estaba pendiente la resolución de una medida cautelar, a ello se suma además que los antecedentes de la apelación enviados al tribunal, fueron incompletos, motivo por el cual el Vocal hoy demandado, dispuso su devolución para que subsane las observaciones hechas por su autoridad, por ende el juez hoy codemandado no solo incurrió en una dilación injustificada en la remisión de obrados, sino que dicha dilación se agravó aún más al remitir en forma incompleta los actuados procesales en el presente caso. El Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, resuelve revocar la resolución del tribunal de garantías, asimismo exhorta a los tribunales y jueces asumir medidas, destinadas a la optimización de la labor de coordinación y comunicación con los jueces de provincias, cuando se tenga de por medio remisiones o devoluciones de obrados.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.4.2 “Por otra parte, del análisis de lo arrimado al expediente se puede advertir que desde la emisión de la Resolución 064/2016 que dispuso la detención preventiva hasta enero de 2017 -según lo manifestado por la parte accionante y no refutado por la autoridad judicial codemandada y al contrario más bien confirmados por esta en audiencia de acción de libertad- los antecedentes de la apelación incidental contra la detención preventiva no fueron remitidos al Tribunal superior en grado, excediendo abundantemente el plazo legal de veinticuatro horas establecido en el art. 251 del CPP, que regula el plazo de remisión de la apelación incidental en medidas cautelares, asimismo con relación a las justificaciones del Juez ahora codemandado respecto a la falta de provisión de recaudos, las vacaciones judiciales, la existencia de una excusa y la intervención de un Juez en suplencia legal, cabe mencionar que: 1) Si bien al momento de declarar por interpuesto el recurso de apelación incidental, solicitó proveer los recaudos de ley al hoy accionante, la autoridad jurisdiccional no puede a título de la falta de provisión de recaudos, paralizar la tramitación de medidas cautelares personales, como tampoco las partes tienen la obligación de proveer los recaudos solicitados -Fundamento jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional-; 2) No cursa en antecedentes documento alguno que acredite o indique la fecha de la excusa que fue declarada legal; y, 3) De ninguna manera se debió esperar a que pasen las vacaciones judiciales de diciembre de 2016, para recién remitir los obrados al superior en grado, más aun cuando estaba pendiente la resolución de una medida cautelar, a ello se suma además que los antecedentes de la apelación enviados al Tribunal Departamental de Justica de La Paz, fueron incompletos, motivo por el cual el Vocal hoy demandado, dispuso su devolución para que subsane las observaciones hechas por su autoridad, por ende el Juez hoy codemandado no solo incurrió en una dilación injustificada en la remisión de obrados, sino que dicha dilación se agravó aún más al remitir en forma incompleta los actuados procesales en el presente caso, motivando que se dilate la definición de la situación jurídica del accionante, en consecuencia el Juez codemandado debió tener cuidado y revisar los actuados al momento de remitirlos, dado la distancia (119 km[1]), el tiempo (dos horas y dos minutos) y los costos que implican el envió de documentación a la ciudad de Nuestra Señora de La Paz. Por ello la inobservancia de estos elementos, generó dilaciones posteriores que podían haberse evitado. Dichos razonamientos evidencian la vulneración al principio de celeridad que debió ser cumplida por la autoridad jurisdiccional, respecto del trámite de la apelación incidental y la remisión de antecedentes al Tribunal de alzada, además de encontrarse de por medio el derecho a la libertad del hoy accionante y observarse una actuación pasiva del Juez ahora codemandado”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0317/2017-S3
Sucre, 17 de abril de 2017
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de libertad
Expediente: 18404-2017-37-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 02/”29017” de 23 de febrero de 2017, cursante de fs. 78 a 80, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Silverio Zárate Mamani contra Grover Jhonn Cori Paz, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; Jorge Luis Antequera Bernal, Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Sica Sica del referido departamento; y, Nelson Mora Valencia, Gobernador del Recinto Penitenciario “San Pedro” de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 21 de febrero de 2017, cursante de fs. 29 a 32 vta.; el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal caratulado “German Zárate contra Silverio Zarate Mamani” -este último ahora accionante-, por el presunto delito de violencia familiar o doméstica, Jorge Luis Antequera Bernal, Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Sica Sica del departamento de La Paz -ahora codemandado- dispuso la detención preventiva mediante Resolución 064/2016 de 1 de octubre, de Sandro Suma Quispe; sin embargo, a pesar de que el mandamiento fue emitido contra dicho sujeto, se remitió a su personal al Recinto Penitenciario “San Pedro” de La Paz, motivo por el cual -de forma oral- interpuso recurso de apelación, el mismo que demoró varios meses para ser remitido, siendo recepcionado recién el 17 de enero de 2017 por el Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento y posteriormente sorteado a la Sala Penal Tercera del mencionado Tribunal, pero debido a que los actuados de laapelación estaban incompletos -por la falta de notificaciones con la Resolución 064/2016 a la víctima y al Ministerio Público- dicha instancia procedió a la devolución de obrados al Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal de Sica Sica -Juzgado de origen- el 25 del mismo mes y año, para que subsane las omisiones extrañadas. A lo expuesto se suma además que, hasta la fecha -21 de febrero de 2017- no se cumplió con la determinación de la Sala Penal Tercera del referido Tribunal Departamental de Justicia, por lo que no se puede llevar a cabo la audiencia de apelación en la cual la ley establece veinticuatro horas para la remisión y tres días para señalar audiencia -omisión que es causada por la autoridad judicial hoy codemandada-, asimismo existe una nota emitida por Grover Jhonn Cori Paz, Vocal de la Sala Penal Tercera del ya señalado Tribunal Departamental de Justicia -ahora demandado-, mediante la cual solicitan al Juez hoy codemandado recoger el cuaderno de apelación.
I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso y a la libertad, citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se disponga su libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 23 de febrero de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 75 a 77 vta., presente la parte accionante y las autoridades demandadas, con excepción de Grover Jhonn Cori Paz; y, ausente el representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante ratificó en extenso el contenido de su memorial de acción de libertad, y ampliándolo manifestó que: a) La Resolución 064/2016 emitida por el Juez ahora codemandado es incongruente entre la parte argumentativa con la parte dispositiva, contraviniendo el art. 115 de la CPE, es decir que citado Juez tenía la obligación de velar que los datos de la nombrada Resolución correspondan a los del accionante; b) Cuando no existe una prontitud en la remisión del cuaderno de apelación -setenta y dos horas para el envío-, el recurso pierde su naturaleza y deja de ser efectivo, por lo que el Tribunal Constitucional Plurinacional tendría que ingresar analizar el fondo de la acción de libertad; c) Existe una contradicción entre la referida Resolución que dispuso medidas cautelares y el mandamiento de aprehensión, toda vez que en la primera se dispone detención preventiva contra Sandro Suma Quispe y luego el mencionado Juez hoy codemandado emite mandamiento de aprehensión a nombre de su persona -ambos realizados el mismo día-; y, d) El Director del Recinto Penitenciario “San Pedro” de La Paz debió observar que no solo existía un mandamiento sino también una Resolución de detención preventiva en la que no.I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Grover Jhonn Cori Paz, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe presentado el 22 de febrero de 2017 cursante a fs. 42 y vta., señaló que: 1) El 24 de enero de igual año se recibió de axuiliatura de Salas Penales el proceso penal seguido por el Ministerio Público y otro contra Silverio Zárate Mamani y otros por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica; sin embargo, mediante providencia de 25 de ese mismo mes y año, se dispuso la devolución de obrados al Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Sica Sica del referido departamento, a objeto de subsanar y aclarar las omisiones extrañadas toda vez que la remisión efectuada a su Tribunal tenía observaciones consistentes en la falta de diligencias de notificaciones con la Resolución 064/2016 al representante del Ministerio Público y a Emma Zarate Gabriel; asimismo no cursaba ningún memorial de apersonamiento por parte del imputado, denunciante y víctima donde hubiesen señalado domicilio procesal en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz a efectos de no causar indefensión a los sujetos procesales; 2) Mediante Nota CITE: OF 134/2017 de 25 enero se ordenó la remisión de obrados al juzgado de origen, para ello se intentó comunicar -por medio de los funcionarios subalternos- con el Juez ahora codemandado, a objeto de que proceda a recoger el legajo de apelación observado; sin embargo, vanos fueron los intentos; y, 3) La Sala Penal Tercera del citado Tribunal Departamental de Justicia no cuenta con recursos económicos asignados a la devolución de expedientes a provincias, motivo por el cual se realizan las comunicaciones telefónicas con los juzgados de provincias o en su caso son las partes las que coadyuvan con dicho diligenciamiento.
Jorge Luis Antequera Bernal, Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Sica Sica del departamento de La Paz, en audiencia señaló que: i) Si bien su persona realizó la transcripción del acta, impresión y firmó la Resolución 064/2016, por error de tipeo consignó otro nombre -haciéndose responsable del mismo-; sin embargo, el accionante no leyó de manera íntegra la resolución, incluso en la grabación de la audiencia de consideración de medidas cautelares en su parte resolutiva se puede escuchar que el detenido preventivo es Silverio Zárate Mamani, no cumpliendo con ello con la lealtad procesal; ii) El hoy accionante presentó cesación a la detención preventiva al Juez de Instrucción Penal Segundo de El Alto del citado departamento -juzgado de turno- el 23 de diciembre de 2016, durante las vacaciones judiciales, autoridad judicial que señaló y desarrolló la audiencia de cesación a la detención preventiva el 4 de enero de 2017, sin embargo en la misma no reclama ninguna observación, asimismo se rechazó la solicitud, no estando contento con ello interpuso recurso de reposición ante el mismo juzgado; y, iii) A pesar de que impetró el accionante proveer los recaudos de ley para las copias necesarias y remisión del recurso interpuesto a la Sala Penal de turno del respectivo Tribunal Departamental de Justicia, el mismo no cumplió con los recaudos solicitados, y posteriormente como emergencia de una recusación que fue declarada legal, fue suspendido de sus actuaciones.durante un mes, quedando en suplencia legal el “Juez de Patacamaya”, y luego debido a las vacaciones judiciales de diciembre de 2016, recién en enero de 2017 se remitió la apelación haciéndose cargo -con recursos propios- de las copias necesarias para dicha apelación, accionar que no está dentro de las competencias señaladas para la Ley del Órgano Judicial -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, y tampoco cuenta con personal de apoyo jurisdiccional para que cumplan esas funciones, por lo que correr con los gastos de las fotocopias es atentar contra su salario.
Nelson Mora Valencia, Gobernador del Recinto Penitenciario “San Pedro, en audiencia de acción de libertad señaló que sus funciones son dar fiel cumplimiento a las detenciones que llegan a su despacho para ejecutar, en ese sentido hizo la entrega de una copia legalizada de la detención preventiva de Silverio Zárate Mamani -hoy accionante-, y de los mandamientos de detención y de libertad de Sandro Suma Quispe, así como del certificado de permanencia, conducta y carné de identidad de ambos.
I.2.3. Participación del tercero interviniente
En audiencia de la presente acción tutelar una tercera persona en representación de los “terceros interesados” y al amparo del art “321” -se entiende 31.II- del Código Procesal Constitucional (CPCo), solicitó intervenir en la presente audiencia, sin embargo, el Juez de garantías señaló que: a) Es una facultad del Juez aceptar o no su participación; b) No se apersonaron previamente a la presente audiencia como terceros interesados; y, c) Por los fundamentos del abogado del accionante que indica que los terceros interesados están contemplados solo en de acción de amparo constitucional, denegó la participación y solicitud del abogado representante de los terceros interesados, pudiendo solamente permanecer en Sala y escuchar.
I.2.4. Resolución
El Juez de Ejecución Penal Tercero del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 02/”29017” de 23 de febrero de 2017, cursante de fs. 78 a 80, concedió en parte la tutela solicitada con relación al Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Sica Sica del mismo departamento -ahora codemandado-, toda vez que: 1) El nombrado debió remitir el recurso interpuesto al respectivo Tribunal Departamental de Justicia en el término de veinticuatro horas en cumplimiento del art. 251 del CPP, o a más tardar dentro de los tres días siguientes, sin importar ninguna justificación, como la falta de personal o provisión de recursos manifestado por el Juez a quo, en consecuencia no observó esta norma legal aplicable; y, 2) El referido Juez habilitó a un funcionario para redactar el acta y resolución de las medidas cautelares, por lo que no existe excusa para el cumplimiento de la remisión de antecedentes al Tribunal de alzada. Denegó la tutela impetrada con relación a: i) El Vocal de la Sala Penal Tercera del citado Tribunal Departamental -ahora demandado- puesto que cumplió con sus funciones al observar la remisión de los obrados, motivo por el cual ordenó la devolución de actuados al juzgado de origen; ii) El Gobernador delRecinto Penitenciario “San Pedro” de La Paz -hoy codemandado-, puesto que simplemente cumplió sus funciones al recepcionar el mandamiento de detención preventiva del hoy accionante; iii) Los demás fundamentos expuestos referentes a otras solicitudes que no tengan nada que ver con la remisión de los obrados en términos legales, no son de consideración en esta acción de defensa; y, iv) Habiendo reconocido el Juez ahora codemandado un error de tipeo al momento de introducir el nombre del accionante en la Resolución 064/2016, que dispone la detención preventiva y siendo el ahora accionante plenamente identificado como la persona imputada por un hecho delictivo, no corresponde considerar estas denuncias vía acción de libertad.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por Resolución 064/2016 de 1 de octubre, Jorge Luis Antequera Bernal, Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Sica Sica del departamento de La Paz -ahora codemandado- dispuso la detención preventiva de Sandro Suma Quispe, en el Recinto Penitenciario “San Pedro”, Resolución que fue apelada en la misma audiencia y en la que el Juez hoy codemandado señaló que la parte apelante provea los recaudos de ley (fs. 2 a 9).
II.2. Consta Providencia de 25 de enero de 2017, emitida por Grover Jhonni Cori Paz, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -hoy demandado-, mediante la cual se dispuso la devolución de obrados al Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Sica Sica del citado departamento -Juez de origen- a objeto de que subsane y aclare las omisiones extrañadas y sea en plazo prudencial, toda vez que de la revisión de los obrados enviados no cursan las diligencias de notificación con la Resolución 064/2016 al representante del Ministerio Público y a la víctima Emma Zarate Gabriel y en consecuencia privándoles del derecho a la impugnación consagrado en el art. 180.II de la CPE, Asimismo, no se tiene en antecedentes ningún memorial de apersonamiento por parte del imputado denunciante y víctima en donde se haya señalado domicilio procesal en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz a efectos de no causar indefensión a los sujetos procesales -art. 162 del CPP- (fs. 40).
II.3. Cursa Nota CITE: OF 134/2017 de 25 de enero, referida a la devolución de obrados, emitida por el Vocal ahora demandado y dirigida al Juez hoy codemandado, en cumplimiento a la providencia de la misma fecha (fs. 41).
II.4. Mandamiento de detención preventiva de 18 de marzo de 2016 el cual manda y ordena la detención preventiva de Sandro Suma Quispe (fs. 71), yposterior mandamiento de libertad a favor del nombrado, ambos emitidos por la autoridad jurisdiccional hoy codemandada (fs. 72)
II.5. Consta mandamiento de detención preventiva contra Silverio Zarate Mamani, emitido el 1 de octubre de 2016, por la autoridad ahora codemandada (fs. 69).
II.6. Mediante Certificado de Permanencia y Conducta 732/2017 de 23 de febrero, se corrobora que el ahora accionante ingresó al Recinto Penitenciario de San Pedro, el 1 de octubre de 2016, con mandamiento de detención preventiva (fs. 70). Del mismo modo cursa similar Certificado 4011/2017, en el cual señala que Sandro Suma Quispe, ingreso al mismo Centro el 18 de marzo del igual año, por mandamiento de detención preventiva, posteriormente se emitió mandamiento de libertad a favor de este último el 18 de agosto del mismo año, ambas certificaciones fueron realizadas por Nelson Mora Valencia, el Director del referido Recinto Penitenciario (fs. 74).
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