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TCP

0317/2026-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
11 de marzo de 2026SALA SEGUNDA

Sentencia 0317/2026-S2

Proceso
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2026

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0317/2026-S2 Sucre, 11 de marzo de 2026

SALA SEGUNDA Magistrado Relator: Boris Wilson Arias López Acción de amparo constitucional

Expediente: 81487-2026-163-AAC Departamento: Oruro

En revisión la Resolución 21/2026 de 22 de enero, cursante de fs. 35 a 39 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Carlos Benito Rivera Foronda contra Eve Carmen Mamani Roldán, Jueza de Sentencia Penal, Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Sexta de la Capital del departamento de Oruro.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 29 de diciembre de 2025, cursante a fs. 1 y 7 a 10, el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 2 de diciembre de 2025, en audiencia de inicio de juicio oral, Eve Carmen Mamani Roldán, Jueza de Sentencia Penal, Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Sexta de la Capital del departamento de Oruro -ahora demandada-, preguntó a su abogado si contaba con representación legal suficiente para intervenir en dicho acto; al respecto, éste refirió que presentó un poder especial, amplio y suficiente, conferido mediante Testimonio 713/2025 de 14 de noviembre. Ante ello, la Jueza demandada sostuvo que el referido mandato no era suficiente para participar en juicio oral y que el Testimonio 650/2025 -no especificó de qué fecha- fue el último poder presentado a través del memorial de 6 de noviembre de 2025.

Por otro lado, se indicó a la autoridad judicial demandada que en el poder constan el Código Único de Denuncia (CUD), el número de caso y la identificación del Juzgado de Sentencia Penal, faltando únicamente la mención del "número seis"; sin embargo, la prenombrada consideró que debía tratarse de un poder específico y que esa observación ya fue advertida en actuados anteriores; por lo que, desestimó la participación de su apoderado.

Pese a que su abogado cuestionó dicha determinación, alegando que su intervención era esencial, ya que en ese acto se recibió la declaración de la acusada y se efectuó el correspondiente interrogatorio respecto de los hechos expuestos en la acusación formulada por el Ministerio Público, la Jueza demandada impidió su participación, lo que le imposibilitó formular preguntas en dicha audiencia. En consecuencia, su apoderado no pudo intervenir en la declaración de la acusada ni formular interrogatorio, pese a haber objetado dicha decisión.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos a la tutela judicial efectiva, al desarrollo integral e interés superior de la niña, niño y adolescente; así como de la garantía del debido proceso en sus elementos seguridad jurídica, igualdad, imparcialidad, de probidad y equidad; citando al efecto los arts. 59, 60, 115.I, 119.I y 120.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y, en consecuencia, se disponga anular el acta de audiencia de 2 de diciembre de 2025, debiendo la autoridad demandada señalar nuevo día y hora de audiencia para el inicio de juicio oral, considerando todos los agravios expuestos en la presente acción de amparo constitucional.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 22 de enero de 2026, según consta en el acta cursante de fs. 29 a 34 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, a través de su abogado, ratificó in extenso el contenido de su acción de amparo constitucional y, ampliando en audiencia, señaló que: a) La autoridad judicial demandada no consideró que la audiencia de 2 de diciembre de 2025 correspondía al inicio del juicio oral, etapa procesal de especial relevancia en la que debía recibirse la declaración de la parte acusada dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, en su vertiente de violencia psicológica por presunta alienación parental, siendo la víctima un menor de edad; b) En el cuaderno procesal cursa una pericia psicológica que establece la existencia de indicadores de alienación parental; no obstante, pese a haberse presentado el poder correspondiente, la Jueza demandada lo calificó como insuficiente, impidiéndole asumir defensa técnica, situación que motivó la salida de la audiencia y generó un estado de indefensión, al extremo de disponerse el abandono de la acusación particular; c) "Es más, al tratarse de un menor de edad, se estaría vulnerando el art. 12 de la Ley 548 y 193 inciso B que determina la informalización que debe existir en casos donde se dirima un problema de un niño o niña o adolescente..." (sic); y, d) Se vulneraron sus derechos a la defensa y al debido proceso. I.2.2. Informe de la parte demandada

Eve Carmen Mamani Roldán, Jueza de Sentencia Penal, Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Sexta de la Capital del departamento de Oruro, no asistió a la audiencia de garantías ni presentó informe escrito alguno, pese a su citación cursante a fs. 15.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

Andrea Jimena Jiménez Carreño, en audiencia de la acción tutelar, a través de su abogado, solicitó se deniegue la tutela impetrada, manifestando que: 1) No correspondería ingresar al fondo de la problemática planteada en la acción de amparo constitucional; toda vez que, no se habría cumplido con el principio de subsidiariedad establecido en los arts. 129.I de la CPE y 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo), señalando que existirían mecanismos ordinarios idóneos que no fueron agotados oportunamente por el accionante; y, 2) Asimismo, refirió que la causa penal nace de un proceso familiar tramitado con anterioridad, dentro del cual se habría dispuesto mediante determinación judicial que la guarda del menor de edad le correspondía; por lo que, no existiría vulneración alguna de derechos fundamentales del impetrante de tutela, ni afectación al debido proceso o al derecho a la defensa, sosteniendo que la actuación de la autoridad judicial demandada se enmarcó dentro de la legalidad.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por Resolución 021/2026 de 22 de enero, cursante de fs. 35 a 39 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el acta de audiencia de 2 de diciembre de 2025, ordenando a la autoridad demandada fije día y hora para la audiencia de juicio oral; con base en los siguientes fundamentos: i) La SCP 0049/2015-S3 de 4 de mayo, indicó que, en atención a la interpretación más favorable al ejercicio del derecho a la acción procesal, un poder general debe ser suficiente para continuar con la acción procesal e interpretarse de manera amplia cuando exista la duda sobre si faculta o no continuar con la acción procesal y no abocarse al excesivo formalismo; y, ii) En favor al interés superior del menor, debe existir una flexibilización al principio de subsidiariedad cuando se ven involucrados menores, niñas, niños y adolescentes, pues debe hacerse una abstracción a dicho principio para poder ingresar al análisis de fondo del problema planteado.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Acuerdo Jurisdiccional TCP-AJ-SP-005/2021 de 22 de julio, se dispuso la priorización en el sorteo de casos de niñas, niños y adolescentes a efectos de hacer efectiva su atención prioritaria y eficaz protección (fs. 47 a 52); en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, sin aguardar el orden cronológico respectivo, procedió al sorteo de la presente causa.

II. CONCLUSIONES De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Consta Testimonio 713/2025 de 14 de noviembre, emitido por Loida Katerin Condarco Ramírez, Notaria de Fe Pública 14 del municipio de Oruro, correspondiente al poder especial, amplio y suficiente que confiere Carlos Benito Rivera Foronda -ahora accionante- en favor de Marco Antonio Gutiérrez Morales, a efecto que: "...se apersone en [su] representación a cualquier Juzgado Penal, Juzgado de Instrucción Penal, Juzgado de Sentencia Penal (...) y especialmente en los procesos abiertos con número de (...) Juzgado Publico de Familia N° 2 en su Nurej: 201417185, cursante en asistencia familiar, revocatorias de guarda, u otro proceso que se encuentre en el presente juzgado familiar (...) - Representación en vía penal dentro del CUD: 401502012300353. Caso 82/2023, dentro del ilícito de Violencia Familiar Domestica" (sic [fs. 4 a 5]).

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