Volver a jurisprudencia
TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0318/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0318/2013

Deniega la tutela solicitada dentro de la acción de amparo constitucional, en mérito a que el accionante no presentó un poder suficiente que le permita activar esta acción tutelar en representación de los miembros del Sindicato de Trabajadores Civiles de COSSMIL.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la tutela solicitada dentro de la acción de amparo constitucional, en mérito a que el accionante no presentó un poder suficiente que le permita activar esta acción tutelar en representación de los miembros del Sindicato de Trabajadores Civiles de COSSMIL.

Extracto de la ratio decidendi

FJ III.4 "..De los antecedentes del presente caso, se puede evidenciar que la accionante incumplió un requisito fundamental para que se pueda ingresar a analizar el fondo de la presente acción de amparo constitucional; requisito que es la legitimación activa, toda vez que la accionante no actúa a nombre propio, sino a nombre del Sindicato de Trabajadores Civiles de COSSMIL, sin adjuntar poder suficiente para dicho efecto, ello es deducible de lo argumentado en el memorial de la presente acción, indicando la accionante: “Por la literal que me permito adjuntar, se demuestra que por Reconocimiento de Directorio, la Central Obrera Departamental de La Paz, como ente matriz departamental, reconoce al Directorio del Sindicato de Trabajadores Civiles de COSSMIL por la gestión 2011-2013, en estricto apego a lo determinado por el parágrafo IV del Art. 51 de la Constitución Política del Estado Plurinacional, que a letra dice: ‘El Estado respetará la independencia ideológica y organizativa de los sindicatos. Los sindicatos gozarán de personalidad jurídica por el sólo hecho de organizarse y ser reconocidos por sus entidades matrices’. Asimismo, se evidencia que por Acta de Asamblea de fecha 16 de marzo de 2012, se me otorga las facultades para realizar los trámites inherentes al reconocimiento del Directorio Sindical ante las oficinas del Trabajo…” (fs. 44 y vta.) (las negrillas y subrayado es añadido). Denotándose de lo anteriormente transcrito, que la accionante tuvo una autorización del Directorio para que realice los trámites pertinentes “ante el Ministerio de Trabajo”, más no así para que acuda a sede constitucional mediante la presente acción de amparo; además de ello, el acta de asamblea a la cual se hizo referencia cursante de fs. 3 a 4 vta.; señala textualmente que dicho sindicato acuerda: “…por unanimidad de todos los presentes, otorgar la representación del Sindicato de Trabajadores Civiles de COSSMIL, a la Sra. Jahel Daza Barriga, en su calidad de Secretaria de Conflictos, para que la misma, sin necesidad de poder específico, pueda y se encuentre facultada para realizar todos los trámites inherentes a la Personería Jurídica del Sindicato de Trabajadores Civiles de COSSMIL, y el correspondiente reconocimiento del Directorio…” (sic) (las negrillas y subrayado nos pertenecen). Ahora bien, de la lectura del contenido del acta transcrita, se evidencia que los miembros del Sindicato de Trabajadores Civiles de COSSMIL, confirieron a la ahora accionante la labor de realizar todos los actuados necesarios a fin de lograr la personería de dicho sindicato y el reconocimiento del Directorio, señalando que la misma puede realizar dichos actos “sin necesidad de poder específico”, constituyéndose dicho extremo en un óbice para que pueda interponer la presente acción de amparo constitucional, toda vez que la voluntad de un grupo de personas, no puede desconocer un mandato legal, tal cual es el art. 52.1 del CPCo, antes citado que confiere la legitimación activa a la persona a quien se le hayan vulnerado sus derechos y garantías constitucionales de manera directa “u otra en su nombre con poder suficiente” En tal sentido, la presente acción no puede ser analizada por falta de legitimación activa.

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTUCIONAL PLURINACIONAL 0318/2013

Sucre, 18 de marzo de 2013

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrada Relatora: Soraida Rosario Chávez Chire

Acción de amparo constitucional

Expediente: 02303-2012-05-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 16/12 de 3 de diciembre de 2012, cursante de fs. 305 a 307, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jahel Daza Barriga, Secretaria de Conflictos del Sindicato de Trabajadores Civiles de COSSMIL contra Daniel Santalla Tórrez, Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 9 de noviembre de 2012, cursante de fs. 44 a 47 vlta., y subsanado el 22 de igual mes y año, cursante de fs. 50 a 52, la accionante expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 27 de septiembre de 2011, los trabajadores civiles de COSSMIL, decidieron organizarse como un Sindicato, procediendo a elegir al primer Directorio del “Sindicato de Trabajadores Civiles de COSSMIL”, llevando adelante las respectivas elecciones, aspecto verificable por el acta de posesión de 12 de enero de 2012 y el reconocimiento de la Central Obrera Departamental (COD) de La Paz, el 13 del mismo mes y año.

Ante tales hechos, y con el fin de obtener la Resolución Ministerial de reconocimiento de dicho Directorio, se procedió a solicitar el mismo ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; emitiendo dicha instancia el informe MTEPS-DGAS 0044/12 HR 12831/12-TO de 24 de febrero, por el cual, se expresa que COSSMIL, es una institución pública descentralizada, sin manifestar fundamentos de orden jurídico que imposibiliten el derecho de sindicalización de los trabajadores civiles de la misma.

Señalan que, de la misma forma, el informe DGAS de trámite 37942-12-TO, con CITE: PS 37942/2012 de 23 de julio, concluye que la petición de reconocimiento de personería jurídica del Sindicato de Trabajadores Civiles de COSSMIL, “es improcedente técnicamente de conformidad a los alcances legales descritos” (sic), informe que no tiene ningún respaldo legal; motivo por el cual, se hainterpuesto "la objeción correspondiente" (sic), sin que se haya obtenido ninguna fundamentación válida a la prosecución de los trámites; agotando así la vía administrativa, en el marco de la inmediatez y subsidiariedad; consecuentemente, haciendo dicho aspecto viable la presente acción de amparo constitucional.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante, considera lesionados los derechos del Sindicato al cual representa a la libertad sindical, a la negociación colectiva y a la representación laboral, citando al efecto el art. 51.1, II, III, IV y V de la Constitución Política del Estado (CPE); así como el Convenio 87 de la OIT ratificado por el Estado boliviano el 4 de enero de 1965; de igual forma, los arts. 23.4 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 22 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 16 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se disponga a) Se reconozca al Directorio del Sindicato de Trabajadores Civiles de COSSMIL gestión 2011-2013; y, b) La continuación del trámite de personería jurídica de dicha organización sindical.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

En la audiencia pública de acción de amparo constitucional, efectuada el 3 de diciembre de 2012, en presencia de la accionante en compañía de su abogado; presente la apoderada del demandado; presente el tercer interesado Gerente General de COSSMIL; y ausente el representante del Ministerio Público, pese a su legal notificación, según consta en el acta cursante de fs. 294 a 304; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El abogado de la accionante, ratificó en extenso la demanda; ampliando la misma en los siguientes términos: 1) Los trabajadores civiles de COSSMIL, tienen derecho a la sindicalización, debiendo hacer referencia a que los mismos son como se dijo "trabajadores civiles" (sic); no estando comprendidos dentro de la asimilación militar; 2) Dichos trabajadores se encuentran amparados bajo la Ley General del Trabajo; 3) No se pueden negar derechos de los trabajadores como el de sindicalización reconocidos no sólo en la Norma Suprema, sino también en Convenios y Tratados internacionales; 4) Se dio expreso reconocimiento por parte de la COD de La Paz, al Directorio y al propio Sindicato; sin embargo, dicho derecho es negado por el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

El demandado, Daniel Santalla Tórrez Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, a través de su abogada y apoderada, mediante informe cursante de fs. 277 a 283, y en audiencia, señaló: i) La accionante carece de legitimación activa de conformidad con los arts. 129.I de la CPE; 33 y 52 del Código Procesal Constitucional (CPCo); ii) Se evidencia que la accionante no adjunta poder suficiente conferido por los empleados civiles de COSSMIL; asimismo, no puede entablar la presente acción a nombre de un supuesto Sindicato, toda vez que el mismo, a la fecha no fue reconocido, motivo por el cual, se debió haber declarado la improcedencia de la acción; iii) De igual forma, existe falta de legitimación pasiva, ya que la acción se interpuso contra los informes MTEPS-DGAS 0044/12, HR12831/12-TO y DGAS trámite 37942-12-TO con CITE PS 37942/2012 de 23 de julio, ambos elaborados por Vladimir Muñoz Perales, y tal cual señaló la accionante, interpuso en su tiempo la objeción respectiva, agotando la vía administrativa; de lo señalado, la accionante dirige la demanda contra el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, quien no firmó ningún documento, y no demanda contra quienes emitieron los informes que se impugnan; y, iv) De igual forma, en la presente concurren los presupuestos de subsidiariedad toda vez que, como admite la propia accionante, contra el informe que acusa de vulneratorio de sus derechos, interpuso objeción, hecho que mereció una respuesta mediante el informe técnico MTEPS-DGAS-10/2012 de 10 de octubre, contra el que no presentó ninguna impugnación, razón por la que no hizo uso oportuno de los recursos de impugnación administrativa, no habiendo agotado dicha vía con carácter previo a la interposición de la presente acción de amparo.

I.2.3. Informe del tercero interesado

El tercero interesado, Gerente General de COSSMIL, a través de su abogado señaló: a) COSSMIL, es una institución de carácter público, es así que el “Decreto 11901 de 1994”, señala que es una institución bajo tuición del Ministerio de Defensa, en ese sentido el personal civil que trabaja en la mencionada institución, se encuentra bajo el Estatuto del Funcionario Público; además de ello, en virtud de la Ley 1178 de 20 de julio de 1990, en cuyo art. 43 se establece que los sistemas de administración y control se aplican a todas las instituciones públicas, tal cual es el caso de COSSMIL; b) De lo señalado, se puede establecer que COSSMIL, es una institución pública de carácter castrense, no teniendo alcances sobre esta institución la Ley General del Trabajo; c) Por otra parte, el “art. 252” de la CPE, señala que las Fuerzas Armadas descansan en su jerarquía y disciplina, eso incluye al personal civil de COSSMIL; es decir, las Fuerzas Armadas no deliberan y están sujetas a las leyes y reglamentos militares como organismo institucional, no realiza acción política, individualmente sus miembros gozan y ejercen sus derechos ciudadanos en las condiciones establecidas por la ley; y, d) Los supuestos derechos reclamados por la accionante, se basan en un reglamento que fue abrogado el 1 de diciembre de 2011.

I.2.4. Resolución

La Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 16/12 de 3 de diciembre de 2012, cursante de fs. 305 a 307, por la que declaró la “improcedencia” de la tutela solicitada, decisión que asumió bajo los siguientes fundamentos: 1) Los derechos reclamados, no guardan relación con el fundamento fáctico y objeto de la acción, toda vez que, reclama como derecho vulnerado la libertad de sindicalización y contrariamente señala: “…el informe DGA-N° de trámite 37942 - TO con CITE: PS 37942/2012 de 23 de julio de 2012, concluye que la petición de reconocimiento de personería jurídica del Sindicato de Trabajadores civiles de COSSMIL es improcedente técnicamente de conformidad a los alcances legales descritos…” (sic); y 2) Se denota que existe un segundo informe que dentro del proceso instaurado ante el Ministerio de Trabajo, el mismo que no fue impugnado por la accionante, aspecto que denota la existencia de la improcedencia de la acción de conformidad con el art. 53.3 del CPCo por subsidiariedad.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa reconocimiento del Directorio del Sindicato de Trabajadores Civiles de COSSMIL por la Gestión 2011-2013; efectuado por el Comité Ejecutivo de la COD de La Paz, de 13 de enero de 2012 (fs. 2).II.2. Acta notariada de Asamblea Ordinaria de 16 de marzo de 2012, donde se señala que por unanimidad se confiere a la accionante Jahel Daza Barriga, para que ésta, en su calidad de Secretaria de Conflictos, “sin necesidad de poder específico” realice los trámites inherentes a la personería jurídica del Sindicato de Trabajadores Civiles de COSSMIL y el consiguiente reconocimiento del Directorio (fs. 3 a 4 vta).

Mostrando 37 de 74 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Ratio decidendi

Deniega la tutela solicitada dentro de la acción de amparo constitucional, en mérito a que el accionante no presentó un poder suficiente que le permita activar esta acción tutelar en representación de los miembros del Sindicato de Trabajadores Civiles de COSSMIL.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0318/2013Fuente oficial