Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional en aplicación del principio de subsidiariedad porque en cuanto a la denuncia de omisión de citación con el proceso coactivo civil seguido en contra del accionante, no se activó con carácter previo incidente de nulidad.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.2 “…En ese contexto y analizando el primer tema identificado, este Tribunal Constitucional Plurinacional, evidencia que tales fundamentos están referidos a una presunta irregularidad con la que se tramitó el proceso coactivo, cuál sería el hecho de no haberse citado y/o notificado al accionante con la sustanciación de la causa, hecho que a decir del mismo generaría la violación de sus derechos; sin embargo, se advierte de antecedentes que con carácter previo a acudir a la jurisdicción constitucional, Julio Eguez Justiniano no puso tales argumentos a conocimiento de la autoridad jurisdiccional ordinaria a través del incidente de nulidad; mecanismo de defensa, que se constituye en una vía idónea para denunciar irregularidades en la sustanciación de los procesos de carácter civil, conforme se reiteró en la SCP 0725/2013 de 6 de junio. De lo expuesto, se tiene que la demanda de amparo constitucional omitió cumplir con el principio de subsidiariedad, lo que imposibilita efectuar un mayor análisis sobre el fondo de la pretensión expuesta; toda vez que, esta jurisdicción no puede realizar análisis de forma directa como si fuera una instancia de mérito, por lo que si Julio Eguez Justiniano fue notificado o no en legal forma o si la solicitud de fotocopias, como la manifestación de pretender adquirir el inmueble, pueda ser entendido como el hecho de que el mismo, sí tuvo conocimiento exacto de la causa; dichos extremos, le corresponden precisamente conocer a la autoridad jurisdiccional que sustanció la causa y no así a este Tribunal”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0318/2015-S3
Sucre, 27 de marzo de 2015
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 08270-2014-17-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 50 de 8 de agosto de 2014, cursante de fs. 1070 a 1071 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Julio Eguez Justiniano contra Edgar Molina Aponte, Samuel Saucedo Iriarte y Adhemar Fernández Ripalda, Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, Marianela Severiche Daza, Jueza Cuarta de Partido en lo Civil y Comercial del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante, mediante memoriales presentados el 23 de mayo de 2014 y el de ampliación, el 20 de junio del mismo año, cursantes de fs. 983 a 991 y 993 a 996, refirió que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Por Escritura Pública 223/1999 de 17 de marzo, la Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo para la Vivienda “GUAPAY” otorgó un préstamo de $us60 000,00.- (sesenta mil 00/100 dólares estadounidenses) a favor de Hortencia Candelaria Vargas Vargas, con la garantía hipotecaria del bien inmueble ubicado en la “…Zona Norte, U.V. No 15, Mza. No 33…” (sic), registrado en Derechos Reales (DD.RR) bajo la Matrícula 7.01.1.99.0021313; y ante el incumplimiento de lo adeudado, se activó la demanda coactiva que radicó en el Juzgado Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, intimándose a la demandada al pago al tercer día.
Alegó que, el 20 de enero de 2012, al no haberse cancelado la deuda se procedió a la subasta y remate del 100% del inmueble dado en garantía, adjudicándose a favor de Juan Manuel Sandoval Gutiérrez en la suma de $us103 825,95.- (ciento tres mil, ochocientos veinticinco 95/100 dólares estadounidenses) dictándose el Auto de adjudicación, el 30 del mismo mes y año, por lo que en resguardo de sus intereses expuso tercería excluyente sobre el 50% del bien inmueble, demanda que fue rechazada por Auto de 15 de mayo de 2013, alegando que conforme al art. 363 del Código de Procedimiento Civil (CPC) debió ser interpuesta hasta antes de dictarse el Auto de aprobación del remate y que el tercerista tenía pleno conocimiento de la causa al haber solicitado fotocopias legalizadas por memorial de 25 de julio de 2001; sin embargo, no se tomó en cuenta que si bien su petición fue deferida, las fotocopias nunca le fueron entregadas, por lo que no podría concebirseque tuvo conocimiento del proceso, menos se consideró que mediante carta de 6 de abril de 2005, hizo conocer a la entidad coactivante la intención de comprar el inmueble o que la causa estuvo archivada por tres años, hechos que constituían un impedimento por justa causa, los que sumados al hecho de no ser parte del proceso hacían que no le corra plazo alguno, conforme lo prevé el art. 95 del Código Procesal Civil, vigente de acuerdo a su Disposición Transitoria Segunda.
Sostuvo que, ante la ilegal decisión de la Jueza a quo, presentó recurso de apelación, que fue resuelto por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista de 29 de enero de 2014, confirmando el Auto de 15 de mayo de 2013, expresando en su fundamentación las mismas razones que la Jueza a quo, relativa a la oportunidad en que debió presentarse la tercería, omitiendo considerar la tesis del art. 95 del Código Procesal Civil, así como la concepción del impedimento por justa causa, ya que los actuados del proceso no fueron puestos a su conocimiento, por lo que la presentación de su demanda, no pudo sobreentenderse como extemporánea, ni aplicar la preclusión, pues la solicitud de fotocopias legalizadas no puede ser entendida como el haber tomado razón efectiva de la causa.
En su memorial ampliatorio, añadió que el certificado de matrimonio y el resumen de partida de matrimonial, constituiría prueba material que acreditó su unión con Hortencia Candelaria Vargas Vargas, desde el 20 de diciembre de 1991, lo que lo haría propietario del 50% del inmueble dado en garantía; sin embargo, al no haber sido parte del proceso ni haberse notificado con ninguno de los actuados, se limitó su derecho al debido proceso así como la oportunidad de defenderse, olvidando las autoridades demandadas que se materializaría el debido proceso a partir del conocimiento efectivo de un proceso administrativo o judicial.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante, señaló como lesionados sus derechos al acceso a la justicia, a la defensa, a la igualdad, al debido proceso y a la propiedad, así como el desconocimiento de los principios de seguridad jurídica y legalidad, citando al efecto los arts. 56, 115.II y 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, declarándose nulo y sin valor el Auto de 15 de mayo de 2013, así como el Auto de Vista de 29 de enero de 2014; y, se ordene a la Jueza Cuarta de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, tramite y sustancie su tercería de dominio excluyente de acuerdo a procedimiento, tomando en cuenta lo previsto por el art. 95 del Código Procesal Civil.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública, el 8 de agosto de 2014, según consta en acta, cursante de fs. 1062 a 1069 vta., presente la parte accionante, el tercero interesado; y, ausente la parte demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de sus abogados, en audiencia, ratificó in extenso los términos de su demanda constitucional, ampliando los siguientes aspectos: a) El acto de remate del inmueble otorgado en garantía, se llevó a cabo sin notificarse el avalúo pericial a la demandada ni al accionante, quien sería propietario del 50%; b) Al rechazar su tercería la Jueza a quo, señaló que conocía el proceso por la solicitud de fotocopias, realizada hace más de diez años; sin embargo, no consideró que las mismasjamás le fueron entregadas, por lo que no tenía conocimiento efectivo del proceso; en consecuencia, conforme a lo que establece el Código Procesal Civil, no le corría plazo alguno, argumentos que tampoco fueron comprendidos por el Tribunal de apelación; c) Las Resoluciones que dictaron las autoridades demandadas, omitieron aplicar la concepción instruida por el art. 95 del Código Procesal Civil, pues solo aplicaron el art. 363 del actual CPC; y, d) Finalmente, la jueza a quo, rechazó la tercería sin correrla en traslado omitiendo darle el trámite que prevé el art. 364 del CPC; por su parte, el Tribunal de alzada se limitó a sostener que la Jueza a quo, obró correctamente, sin resolver el agravio sobre la forma en que se resolvió la tercería y ante el pedido de complementación, solicitando se le explique el porqué de tal omisión; ante ello, se limitaron solamente a señalar no ha lugar a la complementación, atentando contra el debido proceso en su elemento de pertinencia.
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