Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de libertad respecto al derecho a la petición, toda vez que para reparar la presunta lesión al derecho mencionado debe interponerse la acción de amparo constitucional.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.5 “…denegar con relación al derecho de petición, mismo que no puede ser tutelado mediante la acción de libertad, en virtud a que la finalidad de este medio de defensa, es la protección contra presunta vulneración al derecho a la libertad y la vida, existiendo otro medio idóneo de protección como es la acción de amparo constitucional, que podría ser utilizado para reparar la presunta lesión a ese derecho.”
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0318/2016-S1
Sucre, 11 de marzo de 2016
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma
Acción de libertad
Expediente: 13292-2015-27-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 15/2015 de 24 de noviembre, cursante de fs. 277 a 283 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Karina Janneth Rivas Caba en representación sin mandato de Nancy Patricia Altamirano Oropeza contra Néstor Julio Enríquez Quiroga, Juez Quinto de Sentencia Penal, de Sustancias Controladas y Liquidador del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANZA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 23 de noviembre de 2015, cursante de fs. 256 a 260 vta., la parte accionante expuso lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra y de Rafael Prada Altamirano, a instancia de Tatiana del Rosario Saavedra Valdivieso, por la comisión de los delitos de despojo y abuso de confianza, se emitió la Sentencia 058/2014 de 21 de octubre, condenando a la primera a dos años de reclusión y absolviendo al codemandado, determinación apelada ante el superior en grado por memorial presentado el 7 de noviembre del mismo año, radicada la causa en la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
Refiere que, en la sustanciación del proceso advirtió algunas irregularidades en la imposición de medidas sustitutivas, que fueron determinadas después de concluir el juicio oral; dictándose Resolución de primera instancia sin tomar en cuenta lo establecido en el art. 221 del Código de Procedimiento Penal (CPP), las medidas cautelares se ampliarían únicamente cuando sea indispensable para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley, por lo que contrariamente se habría vulnerado su derecho fundamental previsto en el art. 23 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Concluyó señalando que la parte accionada fue omisa y negligente en su labor, lesionando sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, razón por la cual solicitó se conceda la tutela de protección de su libertad personal de manera pura y simple.Auto 470 de 5 de noviembre de 2014, el Juez Quinto de Sentencia Penal, de Sustancias Controladas y Liquidados –ahora demandado–, le impuso una fianza de Bs30 000.- (treinta mil bolivianos), sin tomar en cuenta su situación económica ni su condición de inquilina, suma que fue imposible de cumplir, además sin percatarse que fue condenada a dos años de prisión; por lo que, podría acogerse al perdón judicial; ante esa situación, interpuso recurso de apelación, mismo que fue rechazado por el superior en grado por haber sido presentado fuera del término legal.
En audiencia de 12 de diciembre del mismo año, la autoridad judicial la declaró rebelde y dispuso se libre mandamiento de aprehensión en su contra, actuación que consideró ilegal. Por memorial de 5 de octubre de 2015, tras haber purgado rebeldía, solicitó la revocatoria de las medidas cautelares; sin embargo, el 25 de septiembre del señalado año, la orden de aprehensión fue entregada a la acusadora particular, quien pretendió ejecutar el mismo, lo que considera una persecución indebida que vulnera su derecho a la libertad. Asimismo, habiendo reclamado estos extremos mediante su apoderada, la nombrada autoridad judicial se limitó a emitir el proveído de 6 de octubre de 2015, por el cual dispuso de manera poco clara no dar lugar a la solicitud de revocatoria de las medidas impuestas en su contra, argumentando que en materia penal la defensa es de carácter personalísimo; es decir, no tomó en cuenta lo establecido en el art. 106 del CPP; por lo que, se vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso.
Habiendo reiterado su pedido de que se deje sin efecto la orden de aprehensión, la autoridad judicial demandada emitió el decreto de 29 de octubre de 2015, rechazando su solicitud; por lo que, interpuso recurso de reposición que de igual manera fue negado, sin la debida motivación y fundamentación. Finalmente alegó que por providencia de 23 de octubre del mismo año, le negó las fotocopias legalizadas del expediente con el argumento de que fue impetrado por su apoderada.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante alegó la lesión de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la petición y a ser juzgada por una autoridad imparcial, citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada, disponiendo se sirva ordenar la nulidad de las audiencias cautelares de 5 de noviembre y de 12 de diciembre ambas de 2014; asimismo, se dejen sin efecto todas las restricciones o mandamientos ordenados por el Juez demandado en su contra y se restituyan sus derechos constitucionales.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantíasCelebrada la audiencia pública el 24 de noviembre de 2015; según consta en el acta cursante de fs. 272 a 276 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante a través de su representante sin mandato ratificó íntegramente la acción planteada.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Néstor Julio Enríquez Quiroga, Juez Quinto de Sentencia Penal, de Sustancias Controladas y Liquidador, en audiencia manifestó que: a) Con relación al perdón judicial, el mismo no procede porque pesa sobre la accionante otra sentencia ejecutoriada por los ilícitos de estafa y estelionato de un segundo proceso penal. Sobre el cuestionamiento a su imparcialidad, existen los institutos de la excusa y recusación que prevé la ley; asimismo, respecto a la imposición de una fianza, la accionante interpuso el recurso de apelación, empero la misma fue rechazada por haber sido interpuesta fuera del término legal; b) De lo que se trata es asegurar la comparecencia de la acusada; todo vez que, de antecedentes se extrae que tiene otra Resolución condenatoria ejecutoriada, además no cumplió con el arraigo impuesto ni obló la fianza fijada; por lo que, en aplicación del art. 247 del CPP "le faculta agravar" (sic) las medidas cautelares ante el incumplimiento de las mismas; hizo notar que, un decreto no puede ser repuesto por un auto motivado y la acción interpuesta no es la idónea para resguardar sus derechos, sino la acción de amparo constitucional; y c) Contra la ahora accionante se impuso la sanción determinada en los arts. 87, 88, 89 y 90 del CPP, por haber incumplido su asistencia en cuatro oportunidades; asimismo, no agotó la vía ordinaria, por todo ello solicitó se deniegue la tutela.
I.2.3. Resolución
El Juez Segundo de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 15/2015 de 24 de noviembre, cursante de fs. 277 a 283 vta., denegó la tutela, sobre la base de los siguientes fundamentos: 1) El acto lesivo denunciado, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, deben estar vinculados con la libertad, por operar como causa directa para su restricción o supresión; en el caso presente no se ha podido determinar ese aspecto, mas al contrario la parte accionante ha hecho mención que acudió a la instancia de apelación en forma extemporánea, demostrando que sí conocía de las actuaciones judiciales y que por su negligencia no operó ese recurso; asimismo, al no asistir a las audiencias e incumplir las medidas cautelares impuestas, dio lugar a la aplicación de lo establecido en los arts. 87, 88, 89 y 90 del CPP; 2) La SC 1627/2004-R de 8 de octubre, señaló que es posible ser representado mediante apoderado en acciones penales privadas; empero, no es menos cierto que la acusada debe asumir defensa en forma personal porque las medidas cautelares son de carácter personalísimo; y 3) Debe existir absoluto estado de indefensión; es decir, que el recurrente no haya tenido la oportunidad de impugnar los supuestos actos.ilegales dentro del proceso y que recién tomó conocimiento del mismo a momento de la persecución o privación de su libertad; en el caso que nos ocupa, la defensa técnica manifestó que las resoluciones eran de su conocimiento; además interpuso los recursos que prevé la ley, inclusive se presentó mediante su apoderada, por ello no se puede considerar que desconocía los actos procesales.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. El 21 de octubre de 2014, Néstor Julio Enríquez Quiroga, Juez Quinto de Sentencia Penal, Sustancias Controladas y Liquidador del departamento de Cochabamba, emitió la Sentencia 058/2014, condenando a la accionante a dos años de reclusión (fs. 240 a 247).
II.2. El 5 de noviembre de 2014, Néstor Julio Enríquez Quiroga, Juez ahora demandado, dictó el Auto 470, que determinó la aplicación de una fianza de carácter económico en la suma de Bs30 000.- a los fines de asegurar la presencia de la acusada, en razón del incumplimiento de la accionante a presentarse de forma periódica ante la autoridad judicial, no habiendo acreditado el arraigo natural y por ser renuente a las órdenes judiciales. Actuado con el cual las partes fueron notificadas en audiencia a horas 10:00 y se otorgó el plazo de setenta y dos horas para los fines de interponer el recurso de apelación (fs. 28 a 30).
II.3. El 8 de noviembre de 2014, a horas 11:15, el accionante mediante memorial, interpuso el incidente de apelación contra el Auto 470; empero, habiendo sido notificados con dicho Auto el 5 de igual mes y año, a horas 10:00, se colige que el recurso fue interpuesto fuera del plazo legal (fs. 32 a 36).
II.4. Auto de 10 de noviembre de 2014, emitido por Néstor Julio Enríquez Quiroga, autoridad ahora demandada, por el cual rechazó la apelación planteada, por haber sido presentada fuera del plazo establecido por ley (fs. 36).
II.5. El 19 de noviembre de 2014, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dictó el Auto de Vista 513, declarando inadmisible el recurso de apelación incidental interpuesto por los imputados contra el Auto 470, por haber sido planteado fuera del plazo establecido en el art. 396 inc. 3) del CPP (fs. 69 y vta.).
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