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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0319/2013-L

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0319/2013-L

Deniega la acción de amparo constitucional dimensionando efectos por incumplimiento de los presupuestos para revistar la interpretación de la legalidad ordinaria con relación al art. 584 del Ccom

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional dimensionando efectos por incumplimiento de los presupuestos para revistar la interpretación de la legalidad ordinaria con relación al art. 584 del Ccom

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.4. "Asimismo, la accionante alega que, a tiempo de emitir la Resolución de 12 de enero de 2011, los demandados, no realizaron una interpretación gramatical del art. 584 del Ccom; al respecto es menester señalar, que de acuerdo a lo expresado en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, para que la jurisdicción constitucional realice la interpretación de la legalidad ordinaria, él o la peticionante de la tutela, debe cumplir con los requisitos señalados en el indicado Fundamento Jurídico; sin embargo, de obrados se desprende que la accionante en su memorial de acción de amparo constitucional, se limita a indicar que se omitió “considerar la prueba de reciente obtención…” (sic), sin realizar un análisis jurídico del mismo, tampoco señala de qué forma, debió haberse interpretado la norma, sin expresar claramente, ni precisar los fundamentos jurídicos por los cuales se lesionaron sus garantías y derechos constitucionales, asimismo prescindió exponer los principios o criterios fundamentales o valores supremos que no se tomaron en cuenta limitándose a citar el art. 584 del Ccom".

Contextualizacion de la linea jurisprudencial

Criterio superado por la SCP 0030/2013, que estableció la flexibilización de los requisitos en la fase de admisibilidad cuando exista una duda razonable sobre una lesión manifiesta y “grosera” a derechos fundamentales, en el marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho para que en un análisis de fondo pueda prevalecer la justicia material de acuerdo al principio pro-actione.

Voto disidente

La Magistrada Blanca Alarcón formuló voto disidente considerando que se debió DENEGAR la tutela solicitada, sin dimensionar los efectos

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0319/2013-L

Sucre, 13 de mayo de 2013

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2011-24054-49-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 092 de 13 de julio de 2011, cursante de fs. 472 vta. a 473 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ruth Zambrana Mojica contra Sergio Cardona Chávez y Victoriano Morón Cuellar, Vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 7 de febrero de 2011, cursante de fs. 149 a 155 vta., la accionante expresa que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 10 de junio de 2009, presentó demanda ejecutiva contra Jocimar Aparecido de Oliveira, radicada la misma, el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial pronunció el correspondiente Auto intimatorio de pago; el 24 de julio del mismo año, el demandado interpuso excepciones, luego de seguir los trámites se dictó sentencia declarando probada la demanda ejecutiva y probada en parte la excepción de pago parcial documentado e improbadas las excepciones de falsedad o inhabilidad de título, por falta de requisitos para el ejercicio de la acción y alteración de la letra de cambio, por lo que interpuso recurso de apelación parcial contra la sentencia de primera instancia, alegando que a tiempo de declarar probada la excepción de pago, el juzgador incurrió en errores de juzgamiento. Asimismo, dicho recurso fue acompañado de pruebas documentales, como de reciente obtención previo juramento de ley conforme el art. 331 del Código de Procedimiento Civil (CPC) que fueron incorporadas al proceso.

Añade, que el 23 de diciembre de 2010, Teresa Lourdes Ardaya Pérez, Vocal de Sala Civil Segunda, se excusó del conocimiento del recurso de apelación, la cual no fue resuelta, los ahora demandados pronunciaron el Auto de Vista de 12 de enero de 2011, que resolvió el recurso de apelación, revocando la Sentencia de 5 de abril de 2010 y deliberando en el fondo, se declaró probada la excepción de inhabilidad de título; sin embargo, el mencionado Auto de Vista no valoró la prueba documental presentada, por cuanto no se pronunció sobre las mismas, además no se consideró ni se valoró que la excepción de inhabilidad de título es incompatible con la excepción de pago.Continúa refiriendo, que el Auto de Vista de 12 de enero de 2011, objeto de la presente acción de amparo, declaró probada la excepción de inhabilidad de título prevista por el art. 507 inc.5) del CPC, resultó inaplicable, porque en un proceso ejecutivo, conforme establece el art. 584 del Código de Comercio (Ccom), sólo se pueden plantear las excepciones previstas en el indicado artículo; consecuentemente la Sala Civil Segunda no aplicó el criterio gramatical de la interpretación del art. 584 del Ccom, por lo que -según el accionante- se vulneraron sus derechos y en término hábil se presentó complementación y enmienda que fue rechazado con un lacónico “No ha lugar”.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

La accionante alega la vulneración de su derecho al debido proceso, en su elemento juez natural, “en su dimensión derecho a una resolución coherente y fundada” y “prueba”, consagrado en el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela de la presente acción disponiendo: a) Nulidad del Auto de Vista de 12 de enero de 2011, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; b) Instruir a la Sala Civil Segunda el pronunciamiento de un nuevo Auto de Vista, respetando los derechos y garantías; y, c) Con costas y calificación de daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Instalada y celebrada la audiencia pública el 13 de julio de 2011, conforme consta en el acta cursante de fs. 465 a 472 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante, por medio de su abogado, ratificó el tenor íntegro de su demanda y ampliando la misma manifestó:

La presente acción se originó por un proceso ejecutivo, en el cual el ejecutado planteó excepciones de pago y excepciones previstas en el art. 584 del Ccom, que fueron declaradas probadas en parte en sentencia e improbadas las previstas en el art. 584 del Ccom, habiéndose apelado la mencionada sentencia, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz revocó parcialmente la sentencia y declaró probada la excepción de pago y la excepción de inhabilidad de título, una excepción que nunca se planteó; los actos ilegales se configuran en la conformación del Tribunal de la Sala Civil Segunda, cursa en el cuaderno procesal la excusa de Teresa Lourdes Ardaya Pérez, sin embargo, se consignó “no interviene” por tener excusa y en otro actuado se tiene que Teresa Lourdes Ardaya Pérez, no participó por tener excusa, misma que no fue tramitada por tanto, no se declaró legal o ilegal, no tuvo pronunciamiento, “quedó en un limbo jurídico” (sic), se presentó prueba de reciente obtención, elemento importante que tampoco fue analizado, se ratificaron en esa prueba; sin embargo, no fue valorada, consecuentemente existió omisión en la valoración de la prueba y como lógica consecuencia lesionó sus derechos y garantías constitucionales.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Sergio Cardona Chávez, Vocal de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante memorial cursante de fs. 219 a 220, indicó: 1) Que el 10 de junio de 2009, Ruth Zambrana Mojica, inició proceso ejecutivo ante el Juzgado Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial, ...acompañando para el efecto la letra de cambio 110211, por la suma de $us68 000.- (sesenta y ocho mil dólares estadounidenses) y sus respectivos protestos, habiéndose dictado Auto de intimación de pago y citado el deudor, éste opuso excepciones de pago parcial documentado, falsedad o inhabilidad de título; cerrado el término probatorio el 5 de abril de 2010, se emitió sentencia declarando probada la demanda ejecutiva y probada en parte la excepción de pago documentado e improbada la excepción de falsedad o inhabilidad de título por falta de requisitos; 2) Notificadas que fueron las partes con la mencionada sentencia, ambas partes plantearon recurso de apelación, en ese sentido el ejecutante adjuntó prueba de reciente obtención; sin embargo, conforme el art. 331 del CPC, tales documentos deberían haber sido presentados ante el Juez de instancia hasta antes de dictarse sentencia, por lo que se procedió incorrectamente; y, 3) Finalmente se solicitó a la justicia constitucional, que al no haberse violentado ninguna garantía constitucional ni conculcado acto alguno, debería denegarse la acción de amparo constitucional.

Victoriano Morón Cuellar, codemandado, no presentó informe escrito ni asistió a la audiencia, pese a su legal notificación conforme consta a fs. 218.

I.2.3.Intervención del tercero interesado

Jocimar Aparecido de Oliveira, por medio de su abogado indicó: el “recurso de amparo constitucional es un instrumento subsidiario y supletorio en la protección de derechos fundamentales” (sic), en ese sentido, no es posible utilizarlo sin que previamente se hubieran agotado las vías ordinarias de defensa, para pretender la protección. En base a los datos expuestos, debe tenerse en cuenta que al haberse revocado la sentencia dictada dentro del proceso ejecutivo, cualquier modificación referente a lo resuelto dentro de la causa debió sustanciarse directamente ante la justicia ordinaria, en el entendido que la acción de amparo no es admisible cuando no se agotaron las instancias jurisdiccionales, conforme dispone la jurisprudencia constitucional, solicitando se proceda a denegar el “recurso” y sea con multa.

I.2.4. Resolución

Concluida la audiencia pública, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 092 de 13 de julio de 2011, cursante de fs. 472 vta. a 473 vta., por la que dispuso conceder la tutela solicitada, ordenando anular el Auto de Vista -objeto de la presente acción- y se emita uno nuevo, tramitando por un lado la excusa que no fue resuelta, a su vez compleje y sustancie la prueba que fue omitida, ya sea positiva o negativamente; con los siguientes fundamentos: i) El “recurso” de amparo constitucional es un instrumento subsidiario y supletorio en la protección de derechos y no es posible utilizarlo sin que se agote la vía ordinaria de defensa; y, ii) En cuanto a la valoración de los documentos presentados como pruebas, es facultad imperativa del órgano jurisdiccional y no corresponde su revisión mediante la acción del amparo constitucional.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.II y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares asignadas a los Tribunales de garantías, hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.II. CONCLUSIONES

Hecha la minuciosa revisión y compulsa de los antecedentes arrimados al expediente, se llega a las siguientes conclusiones:

II.1. Fotocopia legalizada de contrato privado de compraventa de 5 de marzo de 2008, suscrito entre Ruth Zambrana Mojica y Jocimar Aparecido de Oliveira sobre maquinaria pesada: excavadora, marca Caterpillar, por el precio estipulado de $us68 000.- y el correspondiente reconocimiento de firmas ante Notario de Fe Pública, Edgar Rosales Lijeron (fs. 85 a 87).

II.2. Fotocopia legalizada de letra de cambio 110211, por $us68 000.-, girada en Santa Cruz el 5 de marzo de 2008 al 27 de mayo de 2009, a la orden de Ruth Zambrana Mojica y firmada por ésta, a cuenta de Jocimar Aparecido de Oliveira y el correspondiente instrumento 25/2009, de protesto por falta de pago de la letra de cambio girada por Ruth Zambrana Mojica, aceptada por Jocimar Aparecido de Oliveira por la suma de $us68 000, emitida por Maritza Bernal Viera, Notaria de Fe Pública de primera clase de Santa Cruz, el 30 de mayo de 2009 (fs. 2 a 3 vta.).

II.3. Fotocopia legalizada de memorial de 9 de junio de 2009, dirigido al Juez de Partido de Turno en lo Civil, de demanda ejecutiva interpuesta por Ruth Zambrana Mojica contra Jocimar Aparecido de Oliveira, por cobro de $us68 000.- por vencimiento de letra de cambio, debidamente protestada por falta de pago (fs. 6 y vta.).

II.4. Auto intimatorio de 13 de junio de 2009, emitido por el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial, intimando a Jocimar Aparecido de Oliveira, para que a tercero día de su legal citación pague a Ruth Zambrana Mojica la suma de $us68 000.- instruyendo se libre mandamiento de embargo contra los bienes de propiedad del ejecutado hasta el monto adeudado. Asimismo, cursa mandamiento de embargo y el correspondiente acta de embargo de un bien inmueble de propiedad de Jocimar Aparecido de Oliveira (fs. 8 a 10).

II.5. Notas dirigidas al Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial, por los cuales los Bancos Bisa y Los Andes Pro Credit, comunican la retención de fondos de Jocimar Aparecido de Oliveira (fs. 11 y 13), y diligencia de notificación a Jocimar Aparecido de Oliveira, el 20 de julio de 2009, con la demanda y Auto intimatorio (fs.14).

II.6. El 24 de julio de 2009, Jocimar Aparecido de Oliveira, por memorial dirigido al Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial, interpone excepciones de pago documentado, prevista en los incisos 3), 4) y 5) del art. 584 del CCom, en relación a lo dispuesto por los incisos 5), 7) y 8) del art. 507 del CPC (fs. 25 a 28 vta.).

II.7. Fotocopia legalizada de Sentencia 20/2010 de 5 de abril, dictado por Grover Núñez Klinsky, Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial, dentro del proceso ejecutivo interpuesto por Ruth Zambrana Mojica contra Jocimar Aparecido de Oliveira, declarando probada la demanda ejecutiva, y probada en parte la excepción de pago parcial documentado e improbadas las excepciones de falsedad o inhabilidad del título, por falta de requisitos para el ejercicio de la acción y alteración de la letra de cambio (fs. 66 a 67 vta.).

II.8. El 20 de agosto de 2010, Ruth Zambrana Mojica, interpuso recurso de apelación parcial contra la Sentencia 20/2010; asimismo, el 21 de agosto del mismo año, Derrick Monroy Zepek, en representación de Jocimar Aparecido de Oliveira planteó recurso de apelación contra la mencionada sentencia (fs. 91 a 95 vta. y 97 a 101).II.9. Auto de Vista de 23 de diciembre de 2010, por el cual Teresa Lourdes Ardaya Pérez, formuló excusa, apartándose del conocimiento del recurso de apelación antes mencionado (fs. 137).

II.10. Auto de Vista de 12 enero de 2011, emitido por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que revoca la Sentencia de 5 de abril de 2010 y en el fondo declara probada la excepción de inhabilidad de título y modifica el monto concerniente al pago documentado, en la suma de $us4080.- (cuatro mil ochenta dólares estadounidenses) y la correspondiente diligencia de notificación a las partes (fs. 139 a 142).

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Deniega la acción de amparo constitucional dimensionando efectos por incumplimiento de los presupuestos para revistar la interpretación de la legalidad ordinaria con relación al art. 584 del Ccom

Voto disidente

La Magistrada Blanca Alarcón formuló voto disidente considerando que se debió DENEGAR la tutela solicitada, sin dimensionar los efectos

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