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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0319/2015-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0319/2015-S1

Deniega la acción de libertad, por cuanto el juez de ejecución penal es el encargado del control de la ejecución de las sentencias condenatorias, autoridad competente para resolver todos los incidentes a presentarse en el cumplimiento de una sentencia condenatoria; debiendo el accionante advertir a ...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de libertad, por cuanto el juez de ejecución penal es el encargado del control de la ejecución de las sentencias condenatorias, autoridad competente para resolver todos los incidentes a presentarse en el cumplimiento de una sentencia condenatoria; debiendo el accionante advertir a dicha autoridad las presuntas irregularidades en cuanto a la falta de notificación o inclusive errores formales en la consignación del número en la cédula de identidad o algún otro cuestionamiento como el referente a la firma de la Secretaria en el mencionado mandamiento de captura.

Extracto de la ratio decidendi

FJ III.4. “En el caso en análisis, el accionante considera la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la defensa, por cuanto el Juez ahora demandado, sin previamente haberle notificado con el oficio de remisión de los antecedentes del proceso penal al cual fue sujeto, ni con el Auto que dispuso la emisión del mandamiento de captura, expidió el mencionado mandamiento en su contra, incurriendo inclusive en errores formales al indicar un número de cédula de identidad diferente al suyo y tener la firma de la Secretaria codemandada, cuando ésta ya había cesado en la suplencia del mencionado juzgado. Ahora bien, de los antecedentes aparejados al expediente, se evidencia que el hoy accionante fue sujeto a un proceso penal seguido por Jhonny Mamani Valero y Nieves Gutierrez Quispe por la presunta comisión del delito de despojo, por la Resolución 102/2013 de 4 de junio, se declaró al accionante entre otros como autor y culpable, sancionándolo a cuatro años de reclusión, disposición que pese haber sido apelada y casada se mantuvo firme; por lo que, la Jueza Segunda de Sentencia Penal de El Alto, remitió los antecedentes del caso, ante el Juez Primero de Ejecución en lo Penal, autoridad ahora demandada. Tomando en cuenta los Fundamentos Jurídicos III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que la autoridad judicial demandada, es el encargado del control de la ejecución de las sentencias condenatorias velando por el respeto de los derechos de los condenados; bajo ese entendido es esta la autoridad competente para resolver todos los incidentes que se vayan a presentar en el cumplimiento de una sentencia condenatoria; es así, que el accionante habría advertido irregularidades como manifiesta, en cuanto a la falta de notificación o inclusive errores formales en la consignación del número en la cédula de identidad o algún otro cuestionamiento como el referente a la firma de la Secretaria en el mencionado mandamiento de captura, aspectos que debieron previamente ser puestos en conocimiento de la autoridad idónea como es el juez de ejecución penal; ahora demandado, el mismo que se encuentra facultado para resolver en su caso corregir los errores que se pudiese advertir en dicho procedimiento, y restablecer otros derechos como se mencionó precedentemente, por lo manifestado y tomando en cuenta la subsidiariedad excepcional de esta acción tutelar, misma que se advierte en el presente caso, conforme se expuso en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, no corresponde ingresar a un análisis de fondo de la problemática planteada”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0319/2015-S1

Sucre, 30 de marzo de 2015

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

Acción de libertad

Expediente: 08517-2014-18-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 68/2014 de 4 de septiembre, cursante de fs. 60 a 61 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Félix Villca Obleas contra Carlos Emilio Andrade Rengel, Juez Primero de Ejecución en lo Penal de El Alto y María Irene Vino Mayta, Secretaria del Tribunal Octavo de Sentencia Penal ambos del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 3 de septiembre de 2014, cursante de fs. 46 a 54, el accionante expuso los siguientes argumentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

A querella particular de Jhonny Mamani Valero y Nieves Gutiérrez Quispe, su persona junto a otras tres fueron procesados ante el Juzgado Segundo de Sentencia Penal de El Alto, por los supuestos delitos de despojo y apropiación indebida, llegando a ser sentenciados mediante Resolución 102/2013 de 4 de junio, y en apelación se dictó Auto de Vista 75/2013 de 30 de septiembre, posteriormente recurrido en casación y mediante Auto Supremo 27/2014 de 17 de febrero, casó el mismo.Desde que el expediente fue remitido a Sucre, no se tuvo conocimiento del proceso, por haber sido notificados en tablero de secretaría de cámara de la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia, es así que devuelto y remitido el expediente al Juzgado Segundo de Sentencia Penal, el 11 de junio de 2014, los querellantes presentaron memorial solicitando la ejecutoria de la Sentencia 102/2013, a través del Auto de 12 de igual mes y año, determinó cosa juzgada y la remisión de antecedentes ante el Juzgado de Ejecución y se expida los correspondientes mandamientos de condena; empero, María Flores de Choque y Modesta Chinche Huanca, de forma ilegal no dispusieron sea con las formalidades de ley, para que se tenga pleno conocimiento de ese Auto.

El 22 de julio del año antes mencionado, se expidió el mandamiento de condena y el 24 de ese mes y año, se envió los antecedentes al Juzgado de Ejecución Penal donde se dictó el Auto de 24 de julio del año citado, mediante el cual se dispuso librarse el mandamiento de captura, y ordenó la notificación a las partes; no obstante, no se procedió de esta manera dejándolo en un estado de indefensión total, sin haber puesto en conocimiento a la parte acusadora, ni haberse oficiado a la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), como así el mismo Juez demandado lo dispuso.

El 11 de agosto de 2014, a horas 11:30, fue capturado y recluido en el Centro Penitenciario de “San Pedro”, enseñándosele una simple fotocopia del mandamiento de captura, en el cual su número de cédula de identidad no correspondía, además de otros defectos formales que invalidaban la ejecución; por lo que, el mismo día presentó memorial solicitando fotocopias legalizadas, que a pesar de haber sido dispuestas no se cumplió por no existir Secretaria de Juzgado para efectuar las legalizaciones, aunque extrañamente los mandamientos de captura fueron expedidos por el “Juez de Sentencia y Partido y el Juez 1ro. de Ejecución fueron Autorizados por la Secretaria Abogado del Juzgado 2do. De Sentencia y Partido MARIA VINO MAYTA” (sic), quien ya había dejado la suplencia de ese juzgado, viciando de nulidad el citado mandamiento.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante, estima como lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la defensa, citando al efecto los arts. 21, 23.I, 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. PetitorioSolicita se declare la “procedencia” de la presente acción, disponiéndose su libertad inmediata, se declare la nulidad de todos los actuados incluido el mandamiento de captura.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia pública de acción de libertad se realizó el 4 de septiembre de 2014, según consta en acta cursante de fs. 58 a 59 vta., en la que se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El abogado del accionante, ratificó íntegramente el contenido de la demanda de acción de libertad.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Carlos Emilio Andrade Rengel, Juez Primero de Ejecución en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz, en audiencia informó: a) El 23 de julio de 2014, el “Juez Segundo de Partido” (sic) remitió “Autos Ejecutorias” de acuerdo al art. 430 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y el 24 del citado mes y año, radicó el proceso, disponiendo el mandamiento de captura sin ningún otro requisito, ordenando su ejecución a la FELCC; b) Desde la radicatoria de los antecedentes, la parte accionante no presentó ningún memorial; c) Se trata de una Sentencia ejecutoriada donde no hay más recurso que plantear, ya que los recursos de apelación y casación fueron declarados improcedentes; y, d) Respecto a la cédula de identidad debe tomarse en cuenta el art. 83 del CPP, la duda de los datos obtenidos no altera los datos del proceso y los errores podrán ser corregidos en cualquier oportunidad, no existiendo vulneración de ninguna naturaleza.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 68/2014 de 4 de septiembre, cursante de fs. 60 a 61 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) No existe peligro a la vida, ni persecución indebida, ni procesamiento ilegal, porque existe una sentencia condenatoria ejecutoriada, donde se concluyeron todas las instancias procesales; 2) El accionante nunca estuvo en indefensión porque conocía del proceso penal, ahora no puede pretender por un acto administrativo alegar vulneración de derechos; 3) El Juez Primero de Ejecución en lo Penal de El Alto actuó bajo los parámetros y atribuciones que la Constitución Política del Estado y la Ley penal le concede.II. CONCLUSIONES

De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante Sentencia 102/2013 de 4 de junio, la Jueza Segunda de Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz falló declarando a los imputados entre ellos a Felix Villca Obleas -ahora accionante-, autores y culpables de los delitos de despojo (fs. 10 a 12 vta.), que al ser apelado mereció el Auto de Vista 75/2013 de 30 de septiembre, que declaró improcedente las cuestiones planteadas y mantuvo firme y subsistente la Sentencia apelada (fs. 18 a 20 vta.).

II.2. Por Auto Supremo 27/2014 de 17 de febrero, la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia, declaró inadmisibles los recursos de casación interpuestos por María Flores Vda. de Choque, Félix Villca Obleas y Modesta Chinche Huanca, impugnando el Auto de Vista 75/2013, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso penal seguido por Jhonny Mamani Valero y Nieves Gutiérrez Quispe contra los recurrentes por la presunta comisión del delito de despojo (fs. 22 a 26 vta.).

II.3. A través del memorial presentado el 11 de junio de 2014, Jhonny Mamani Valero y Nieves Gutiérrez Quispe impetraron ejecución de sentencia ante la Jueza Segunda de Sentencia Penal de El Alto (fs. 28 a 29 vta.), pronunciándose el Auto de 12 de igual mes y año, indicando que el proceso penal adquirió calidad de cosa juzgada, ordenando la remisión de los antecedentes ante el Juzgado de Ejecución Penal de El Alto (fs. 30); expidiéndose el mandamiento de condena contra el hoy accionante el 22 de julio del año indicado (fs. 31).

II.4. Por Auto de 24 de julio de 2014, el Juez de Ejecución Penal de El Alto, radicó en ese juzgado los autos ejecutoriados remitidos, y ordenó el mandamiento de captura contra el accionante y sea ejecutoriado por la Dirección Departamental de la FELCC (fs. 32 vta.), expidiéndose el referido mandamiento el 29 del mes y año mencionados (fs. 35).El accionante considera la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la defensa, por cuanto el Juez ahora demandado, sin previamente haberlo notificado con el oficio de remisión de los antecedentes del proceso penal al cual fue sujeto, menos con el Auto que dispuso se expida el mandamiento de captura que posteriormente se pronunció en su contra, incurriendo inclusive en errores formales al indicar un número de cédula de identidad diferente al suyo y tener la firma de la Secretaria codemandada, cuando la misma ya había cesado en la suplencia del mencionado juzgado.

Por lo que, corresponde en revisión verificar los extremos señalados en la acción a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.Naturaleza jurídica, alcances y presupuestos de activación de la acción de libertad

La Constitución Política del Estado, consagra las acciones de defensa, entre ellas, la acción de libertad, prevista en su art. 125, precisando: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.

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Ratio decidendi

Deniega la acción de libertad, por cuanto el juez de ejecución penal es el encargado del control de la ejecución de las sentencias condenatorias, autoridad competente para resolver todos los incidentes a presentarse en el cumplimiento de una sentencia condenatoria; debiendo el accionante advertir a dicha autoridad las presuntas irregularidades en cuanto a la falta de notificación o inclusive errores formales en la consignación del número en la cédula de identidad o algún otro cuestionamiento como el referente a la firma de la Secretaria en el mencionado mandamiento de captura.

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