Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por lesión al derecho de petición puesto que la Rectora del Instituto Nacional de Comercio “Federico Álvarez Plata” turno diurno, no otorgó respuesta pronta y oportuna a las solicitudes de la docente, ahora accionante, referidas a que se le entregue fotocopia legalizada del informe de pertinencia académica y pre aviso de acefalía de su cargo, dentro del plazo de siete días establecido por el art. 71.I inc. d) del referido Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo (DS 27113 de 23 de julio), conforme lo entendió la SCP 0992/2013 de 27 de junio, en cuanto a la aplicación del plazo previsto en dicho Reglamento.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.3. “(…) la accionante, en su calidad de docente del Instituto Nacional de Comercio “Federico Álvarez Plata” turno diurno, remitió los requerimientos de 14, 20, 30 de mayo y 5 de junio de 2014, a la otrora Rectora del dicha institución, solicitando se le otorguen fotocopias legalizadas del informe de pertinencia académica correspondiente a su persona y el pre aviso que comunicaba la declaratoria de acefalía de su cargo; ante tales solicitudes, la autoridad actualmente demandada respondió de manera evasiva, tal como consta del oficio cite: INCOS-REC-MA 87/2014, en el que pidió se especifique la fecha y el número de informe, y por nota INCOS-REC-MA 92/2014, se tuvo por no presentada la solicitud al no constar en ella firma de la peticionante. Tales actitudes, constituyen la vulneración al derecho a la petición, entendido como la capacidad o facultad que tiene la accionante de solicitar a la entonces Rectora de la referida institución educativa y funcionaria pública dependiente de la Dirección Departamental de Educación de Cochabamba, que se le brinde información haciéndole conocer el informe de pertinencia académica y el pre aviso que pone en acefalía su cargo; sin embargo, la autoridad hoy demandada, lejos de otorgar dicha información, realizó conductas evasivas, lo que constituye una obstaculización a la presentación de las solicitudes de la actual accionante, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Resolución. De igual manera, las dos primeras solicitudes (14 y 20 de mayo de 2014), recibieron respuestas evasivas, las dos últimas (30 de ese mes y 5 de junio de igual año) no merecieron contestación alguna, pero ninguna recibió una respuesta positiva o negativa, pese haber transcurrido doce y ocho días, respectivamente, desde su presentación hasta el momento de la interposición de la presente acción de amparo constitucional; hecho que constituye vulneración al derecho de petición al no obtener una respuesta dentro de un plazo razonable, en incumplimiento de lo dispuesto por el Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo o disposiciones específicas respecto a los plazos que deben ser observados a objeto de contestar un requerimiento en materia administrativa, donde se dispone plazos supletorios para las actuaciones que no tengan establecido un plazo señalado, como ocurre en el presente caso; consecuentemente, al no haberse observado el plazo de siete días establecido por el art. 71.I inc. d) del referido Reglamento, y al no haber, la autoridad hoy demandada, cumplido el deber que le impone el Estado de resolver la solicitud requerida en un plazo razonable, se vulneró el derecho de petición conforme se tiene descrito en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0319/2015-S3
Sucre, 27 de marzo de 2015
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 08282-2014-17-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 15 de agosto de 2014, cursante de fs. 71 a 76 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Gaby Elena Gutiérrez Andrade contra María Elena Melendres Aranibar, ex Rectora del Instituto Nacional de Comercio “Federico Álvarez Plata” turno diurno.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la acción
Mediante memorial presentado el 18 de junio de 2014, cursante de fs. 12 a 14, la accionante expuso lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En cumplimiento del instructivo SESFP-TFTA II-INS 20/2014 de 23 de abril, ordenado por el Ministerio de Educación, la Rectora del Instituto Nacional de Comercio “Federico Álvarez Plata” turno diurno -ahora demandada-, elaboró un informe de pertinencia académica sobre su persona, comunicándole verbalmente, el 5 mayo de 2014, que le entregaría un preaviso de declaratoria de acefalía de su cargo, pese a que ella es docente especializada en las materias de Lenguaje y Estudios Sociales, con mérito en el escalafón del Magisterio y veintiún años de servicio ininterrumpido, amenazando así su cargo.
En ejercicio de su derecho a la defensa, presentó escrito de 14 de mayo de 2014, solicitando a la Rectora del señalado Instituto -hoy demandada-, que se le entregue el preaviso y copia del informe de pertinencia académica; recibiendo como respuesta la nota cite: INCOS-REC-MA 87/2014 de 15 de mayo, que de forma evasiva, le pidió que identifique la fecha y el número de registro del documento requerido; razón por la que reiteró la petición mediante oficio de 20 del mes y año referidos (solicitando que se expida lo requerido en el plazo de setenta y dos horas); empero, al no estar firmada la misma se la tuvo por no presentada el 23 del mismo mes y año; por lo que subsanando, presentó nota de 30 del mes y año citados, reiterando su petición y acompañando fotocopia del instructivo SESFP-TFTA II-INS 20/2014 (cabe aclarar que, por nota manuscrita de 5 de junio del mismo año, pidió que se le entregue el original del preaviso y la fotocopia legalizada del informe de pertinencia académica); sin embargo, hasta la fecha de interposición de la presente acción.transcurrieron doce días hábiles sin obtener respuesta, y se encuentra imposibilitada de asumir
defensa respecto a su fuente de trabajo, al desconocer el merituado informe.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante alegó la lesión de su derecho a la petición, citando al efecto el art. 24 de la
Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada, disponiendo que en el día la actual demandada le entregue el preaviso de declaratoria de acefalía y las fotocopias legalizadas del informe de pertinencia académica elaborado por la misma autoridad, sea con condenación de costas.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 15 de agosto de 2014, según consta en el acta cursante a fs. 70,
presente la accionante asistida de su abogado y ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante, ratificó el memorial de acción de amparo constitucional y ampliando su fundamentación, señaló que la entonces Rectora del Instituto Nacional de Comercio “Federico Álvarez Plata” turno diurno -ahora demandada-, trata de evadir su responsabilidad, alegando que dejó el cargo y no tendría legitimación pasiva para ser demandada y que es al nuevo Rector de dicha Institución a quien correspondería asumir defensa y debería recae la responsabilidad administrativa y el inicio del proceso disciplinario ante la Dirección Departamental de Educación de Cochabamba.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
María Elena Melendres Aranibar, ex Rectora del Instituto Nacional de Comercio “Federico Álvarez Plata” turno diurno -hoy demandada-, mediante informe escrito presentado el 15 de agosto de 2014, cursante de fs. 61 a 64 vta., manifestó que: a) En atención a la Resolución Ministerial (RM) 001/2014, se emitió la instructiva SESFP-TFTA II-INS 20/2014, que instruyó reordenar la estructura docente en los institutos fiscales, precautelando el derecho y formación de los maestros, y en su caso, se declare la acefalía en base a informe de pertinencia académica presentado hasta el 29 de abril de ese año; b) La hoy accionante fue notificada con el pre aviso de pertinencia académica mediante nota cite: INCOS-REC-MA 61/2014 de 28 del último mes señalado, negándose a recibirlo, como consta el pie de la misma, sin ser cierto que se le hubiera comunicado verbalmente; c) El 14 de mayo del citado año, la actual accionante presentó una nota imprecisa solicitando fotocopias legalizadas, que fue respondida por oficio cite: INCOS-REC-MA 87/2014 de 15 de ese mes, comunicándole que debía especificar la documentación requerida. El 20 de igual mes y año, presentó otra nota que no fue considerada por no llevar la firma de la interesada, extremo que se le dio a conocer mediante escrito cite: INCOS-REC-MA 92/2014 de 23 de dicho mes; posteriormente, mediante oficio de 30 del mismo mes y año, subsanó las observaciones y aclaró que iría al Rectorado de la Institución señalada al exordio, para recoger la respuesta a su petición; sin embargo, no se apersonó desde entonces, conforme se evidencia de la certificación de Secretaría de 14 de agosto del mismo año; y, d) Por memorando VESFP/DGESTTLA 414/14 de 9 de junio del referido año, se designó un nuevo Rector de la Institución anteriormente indicada, contra quien también debió dirigirse la presente acción, y en cuyo poder se encuentra la documentación solicitada.I.2.3. Resolución
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 15 de agosto de 2014, cursante de fs. 71 a 76 vta., concedió la tutela solicitada disponiendo que en el plazo de cuarenta y ocho horas de la notificación legal de la accionante, al actual Rector del Instituto Nacional de Comercio “Federico Álvarez Plata”, haga la entrega del pre aviso original y las fotocopias legalizadas que reclama aquella, quien deberá realizar las gestiones necesarias para tal efecto, bajo conminatoria de responsabilidad; todo ello, bajo los siguientes fundamentos: 1) De las peticiones de 14, 20 y 30 de mayo de 2014, y una manuscrita de 5 de junio de ese año, dirigidas a la entonces Rectora del Instituto señalado -ahora demandada- se evidencia que la accionante pidió a la referida autoridad la entrega del original del pre aviso de pertenencia académica y el comunicado de declaratoria de acefalía de su cargo; siendo respondidas las dos primeras peticiones de manera evasiva mediante oficios cite: INCOS-REC-MA 87/2014 e INCOS-REC-MA 92/2014, el primero exigió se especifique a qué documento o informe hacía referencia; el segundo, tuvo por no presentada la solicitud al no llevar la firma de la interesada; y las dos últimas, no obtuvieron respuesta hasta la fecha; constatándose que la accionante no utilizó medio alguno de impugnación para hacer efectivo su derecho a la petición; y, 2) Se evidencia que la autoridad demandada no dio respuesta concreta a los requerimientos de la accionante, ni positiva ni negativamente o indicando la instancia a la que podría acudir; por lo que, independientemente que la demandada ya no ejerza el cargo de Rectora de la indicada Institución, la afectación al derecho de petición fue verificado cuando ella ejerció esas funciones.
Mediante memorial presentado el 20 de agosto de 2014, cursante a fs. 78, la accionante solicitó explicación, complementación y enmienda de la indicada Resolución constitucional, acerca de las costas procesales, a lo cual por Auto de 21 de ese mes y año (fs. 79), el Tribunal de garantías resolvió ratificar el indicado fallo sin lugar a complementación y enmienda.
II. CONCLUSIONES
Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. Mediante oficio cite: INCOS-REC-MA 61/2014 de 28 de abril, expedida por María Elena Melendres Aranibar, -otrora- Rectora del Instituto Nacional de Comercio “Federico Álvarez Plata” turno diurno, se comunicó a Gaby Elena Gutiérrez Andrade, docente del referido Instituto -actualmente accionante-, el pre aviso de pertenencia académica, haciéndole conocer que se vería afectada con la declaración de acefalía de su cargo y que debería proceder a buscar opciones de reubicación, constando al pie de la señalada nota de forma manuscrita el texto: “No quiso recibir” (sic), figurando la misma fecha (fs. 23).
II.2. Cursa otra nota cite: INCOS-REC-MA 64/2014 de 29 de abril, remitida por la autoridad hoy demandada a la Sub Directora a.i. de Educación Superior de la Dirección Departamental de Educación de Cochabamba, haciéndole conocer que las docentes María Julieta Arcani Pérez y Gaby Elena Gutiérrez Andrade -ahora accionante-, se negaron a recibir el pre aviso de pertenencia académica (fs. 24).
II.3. Por escrito presentado el 14 de mayo de 2014, la actual accionante solicitó se le otorgue una copia legalizada del reordenamiento de materias, así como del informe de pertenencia académica correspondiente a su persona, protestando conocer respuesta en Secretaría de la Rectoría del Instituto Nacional de Comercio “Federico Álvarez Plata” (fs. 29 y 30); siendo respondido por nota cite: INCOS-REC-MA 87/2014 de 15 de dicho mes, emitida por la autoridad hoy demandada.señalando que debido a su trabajo realizó varios informes a autoridades superiores por lo que aquella debía especificar a qué documento de informe se refería (fs. 5).
II.4.
El 20 de mayo de 2014, la ahora accionante reiteró su requerimiento, aunque sin constar en ella su firma (fs. 6), razón por la que se tuvo por no presentada su solicitud, conforme consta en oficio cite: INCOS-REC-MA 92/2014 de 23 de mayo (fs. 7).
II.5.
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