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TCP

0319/2026-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
19 de marzo de 2026SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Sentencia 0319/2026-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Año
2026

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0319/2026-S1 Sucre, 19 de marzo de 2026

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA Magistrada Relatora: Dra. Amalia Laura Villca Acción de amparo constitucional

Expediente: 64607-2024-130-AAC Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución AAC-039/2024 de 23 de mayo, cursante de fs. 378 a 387, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Héctor Cartagena Chacón, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo del departamento de Cochabamba contra Nuria Gisela Gonzáles Romero y Ricardo Tórres Echalar, Ex Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante por memoriales presentados el 14 y 27 de marzo; y, 8 de abril de 2024, cursantes de fs. 68 a 79 vta.; 84 a 85 vta.; y, 90 a 91, manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo del departamento de Cochabamba, suscribió un contrato con la empresa de Ingeniería y Construcciones Venecia Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.) -ahora tercera interesada-, expresado en la Escritura Pública -Testimonio- "427"/2016 -siendo lo correcto 467/2016- de 24 de marzo, para la "'Construcción de la Terminal Interprovincial D-3 Quillacollo"' que se caracterizó por una serie de irregularidades e incumplimientos en complicidad del ex Alcalde y anteriores funcionarios públicos; por lo que, al constatarse del incumplimiento de alguna de sus cláusulas, se determinó no desembolsar la Planilla 9 para proceder con el pago de Bs1 122 167,51.- (Un millón ciento veintidós mil ciento sesenta y siete 51/100 bolivianos) hasta que todas las observaciones técnicas se subsanen; no obstante, el 29 de mayo de 2019, la empresa hoy tercera interesada formuló demanda contenciosa "administrativa" contra el referido Gobierno Autónomo Municipal, emitiendo los Vocales de la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, la Sentencia 003/2022 de 23 de mayo, declarando probada en parte la demanda en cuanto al cumplimiento del contrato administrativo referente a la indicada Planilla 9; decisión contra la que el 15 de marzo de 2023, el accionante en representación del citado Gobierno Autónomo Municipal, formuló recurso de casación, alegando una serie de agravios, pronunciando José Antonio Revilla Martínez y Esteban Miranda Terán, entonces Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, el ahora cuestionado Auto Supremo (AS) 376 de 18 de agosto de 2023, por los siguientes aspectos:

De manera ilegal e indebida José Antonio Revilla Martínez y Esteban Miranda Terán, entonces Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, emitieron una resolución -AS 376- sin congruencia externa ni fundamentación, distorsionando lo alegado en los diferentes memoriales y contrariando principios de rango constitucional como el pro actione y verdad material, sin explicar de manera lógica y jurídica las razones por las cuales no ingresó a resolver la totalidad de los agravios denunciados, incurriendo en una ilegalidad al pronunciar una resolución incongruente y sin fundamentación adecuada, existiendo una falta de coherencia entre lo deducido en el recurso de casación y lo argumentado en el AS 376; puesto que, niega lo resuelto por la Sentencia 003/2022, alegando que el plazo para que el municipio de Quillacollo proceda al pago de la empresa contratista -ahora tercera interesada- ya hubiese concluido, en una interpretación errónea y aplicación indebida de los arts. 339 y 345 del Código Civil (CC), teniendo en cuenta que para procesar el pago parcial o final de obras, bienes o servicios en una entidad municipal se deben elaborar planillas que serán revisadas por el Supervisor de Obra para su aprobación o devolución con las observaciones correspondientes, para luego el Fiscal de Obra emitir un informe; y ser remitido posteriormente la carpeta al Oficial Mayor Técnico, para luego enviarse la correspondiente planilla a la Dirección de Presupuestos, y después de ello pasarla a la Unidad de Contabilidad para la revisión de la documentación de respaldo y elaboración del cheque; no obstante, en el caso, se pudo averiguar que el motivo de la no cancelación de lo adeudado se debió a que la parte administrativa de la Alcaldía del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo observó la falta del Libro de Órdenes en el que se inserta las instrucciones y acuerdos técnicos sobre la obra, sin que ese hecho absoluto, inevitable, invencible e imprevisible constituya una causa no imputable del incumplimiento; ya que, similar situación ocurre con el tiempo que se precisa para procesar el pago en la Dirección de Finanzas del referido municipio.

En respuesta al recurso de casación interpuesto por la empresa hoy tercera interesada, alegaron que no se interpretó correctamente el procedimiento para el pago reclamado por la referida empresa contratista; por cuanto, la Cláusula Cuadragésima del contrato administrativo establecía que el procedimiento de pago de la planilla o certificado de liquidación final debía ser preparado y aprobado por el Supervisor de Obra en el plazo máximo de treinta días calendario, para luego ser remitido al Fiscal de Obra, quien luego de aprobarlo y pedir las aclaraciones pertinentes debía enviarlo a la dependencia respectiva para procesarse el pago respectivo y al tratarse de un proyecto financiado con recursos provenientes del Programa Nacional "'BOLIVIA CAMBIA, EVO CUMPLE"' en virtud al Convenio suscrito entre la Unidad de Proyectos Especiales (UPRE) dependiente del Ministerio de la Presidencia y el Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo; por lo que, se hizo notar que la falta del pago reclamado no solo se debió a la ausencia del Libro de Órdenes para realizar el desembolso sino también, conforme la Cláusula "40" del contrato administrativo, al envío de los archivos a la UPRE, sin que se tenga un término especifico; por lo que, la empresa ahora tercera interesada argumento mal cuando expresó que dio cumplimiento al procedimiento.

Por su parte José Antonio Revilla Martínez y Esteban Miranda Terán, entonces Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, al pronunciar el cuestionado AS 376, declarando infundado el recurso de casación, alegaron que se realizó una simple mención sobre la existencia de infracción a los arts. "335" y 349 del CC; cuestionaron la interposición del referido recurso sin técnica recursiva y limitándose a copiar las Cláusulas Trigésima Novena y Cuadragésima del contrato, sin explicar cómo esos artículos hubiesen sido vulnerados; refirieron que el agravio expuesto en la impugnación sobre la existencia de trámites para proceder con el pago demandado en observancia de la Planilla 9, solo se trataba de una justificación al retraso del mismo; señalaron sobre la respuesta al recurso de casación que interpuso la empresa hoy tercera interesada, en el que se manifestó que la falta de pago se generó porque debía realizarse un trámite ante la UPRE para considerar cumplidas las obligaciones y desembolsar el pago siguiendo lo previsto en la Cláusula Vigésima, lo que no afectaría a esa empresa al no encontrarse vinculada con dichos procedimientos, incurriendo así en las siguientes ilegalidades:

Primero.- Descontextualización de los fundamentos del agravio expuesto en el recurso de casación, para concluir erróneamente que solo tenían por finalidad justificar el retraso en el pago correspondiente a la Planilla 9 consignada en el contrato administrativo con la empresa hoy tercera interesada, careciendo de sustento técnico; ya que, solo se trataría de un pretexto en la demora del pago, mas no una justificación de las razones de la no cancelación; efectuando al respecto una interpretación sesgada; puesto que, no se pretendió reconocer que existía una obligación de pago que debía ser efectivizada por el municipio de Quillacollo, sino el incumplimiento de un aspecto fundamental que no permitió su procedencia, como es la falta del Libro de Órdenes para verificar si todas las condiciones técnicas estaban cumplidas y dar su conformidad; y, por finalizada la obra y el Visto Bueno respectivo para la procedencia del pago; extremo al que se sumó que, la falta de un elemento de capital relevancia diera paso a cumplir lo determinado en la Cláusula Cuadragésima del mencionado contrato que establece que, de existir un certificado final el Supervisor de Obra debía remitirlo al Fiscal de Obra en el plazo de treinta días quien luego de aprobarlo debía enviarlo a la UPRE, situación que no era desconocida para la citada empresa demandante, al suscribir dicho contrato y que cualquier tipo de finalización para exigir el pago de una planilla se debía contar con toda la documentación respectiva y aprobación de la UPRE, aspectos que de no concurrir tornaban la pretensión en una de imposible cumplimiento, sin que sea posible ejecutar algunas acciones de no existir coordinación y el desembolso de otros niveles de Gobierno; ya que, la mencionada empresa al no estar vinculada no tenía por qué sufrir las consecuencias negativas que podían devenir del mismo, vulnerando el derecho al debido proceso sustantivo.

Segundo.- Se emitió una resolución -AS 376- con falta de congruencia externa que no guarda coherencia ni correspondencia entre los planteamientos deducidos en el recurso de casación y lo expuesto en el memorial de respuesta al recurso de casación formulado por la empresa ahora tercera interesada, en el que se alegó que no se procedió al pago correspondiente a la Planilla 9 del contrato administrativo demandado de incumplimiento por una imposibilidad sobreviniente prevista en la Cláusula Cuadragésima, al tener que dar la UPRE en revisión, conformidad con todos los aspectos técnicos sobre el desembolso del dinero y el citado Auto Supremo que se impugna; puesto que, de acuerdo con el principio de exhaustividad, el cuestionado AS 376 es incoherente y carece de sustento jurídico al dar respuestas evasivas que distorsionan lo alegado en el recurso de casación formulado y la respuesta presentada.

Sobre la relevancia constitucional manifestó que, de concederse la tutela y ordenarse se emita una nueva determinación, existirá la obligación de responder a cada uno de los agravios expresados y la existencia de un Libro de Órdenes a efectos de viabilizar un pago que se encuentra en coparticipación de financiamiento con el Gobierno central a través de la UPRE dependiente del Ministerio de Gobierno, que tiene la obligación de analizar la correspondencia o no del pago, a efectos que la Alcaldía del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, tenga la posibilidad de iniciar la acción de repetición al nivel central por los fondos determinados en su pago o en su defecto se declare fundado el recurso de casación y se reparen los agravios.

I.1.2. Derecho, garantía y principio supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de congruencia externa y fundamentación; citando al efecto los arts. 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se ordene: a) Dejar sin efecto el AS 376 de 18 de agosto de 2023; y, b) Se emita un nuevo auto supremo.

I.2. Audiencia y resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 23 de mayo de 2024, según consta en el acta cursante de fs. 374 a 377 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de sus abogados en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional. I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Nuria Gisela Gonzáles Romero, ex Magistrada de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe presentado el 8 de mayo de 2024, cursante de fs. 355 a 356, manifestó que: 1) En el proceso contencioso de cumplimiento de contrato seguido por la empresa ahora tercera interesada contra el Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, se declararon infundados los recursos de casación interpuestos por ambas partes y se dejó subsistente la Sentencia 003/2022, emitida por los Vocales de la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró probada en parte, sin costas ni costos, la demanda contenciosa de cumplimiento de Contrato de la Obra denominada "'Proyecto Construcción Terminal Interprovincial D-3 Quillacollo"' y ordenó el pago de la Planilla 9 por el monto de Bs1 122 167, 51.- e improbada con relación al pago de intereses devengados; y, 2) Ante la renuncia de su antecesor fue convocada como Magistrada; por lo que, se encuentra conformando esa Sala sin que le corresponda informar sobre el fondo de las pretensiones del accionante, habiendo identificado el recurso de casación en el que el nombrado pretendió justificar la demora en el pago devengado por supuestos trámites administrativos internos e intervención de la UPRE entidad dependiente de la Presidencia del Estado, que no fue parte del contrato objeto de controversia.

Ricardo Tórres Echalar, ex Magistrado de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia; mediante informe presentado el 6 de mayo de 2024, cursante de fs. 358 a 360, manifestó que: i) El accionante incurrió en un grave error en el recurso de casación y en el memorial de la acción de amparo constitucional al indicar respectivamente, que existió una vulneración e interpretación errónea del art. 339 del CC y posteriormente, que hubo una interpretación errónea o aplicación indebida del art. 345 del mismo Código, sin carga argumentativa alguna al no ser lo mismo realizar una interpretación errónea que aplicar indebidamente una norma, sin especificar en qué consistió la vulneración de ambas disposiciones normativas y limitarse solo a citar partes del contrato efectuando alegaciones fácticas; ii) No explicó de qué manera el contenido previsto por los arts. 339 y 345 del CC, debía aplicarse al caso concreto, no transcribió esos articulados ni tampoco expuso su connotación en el caso concreto; por lo que, no existe lesión al derecho a la debida fundamentación; y, iii) La afirmación con relación a que no se consideró la respuesta formulada al recurso de casación planteado por la empresa hoy tercera interesada, es falsa; ya que, el AS 376 refiere que lo alegado resulta contrario a los argumentos expuestos en el recurso de casación planteado por el accionante intentando justificar la demora del pago en la complejidad del procedimiento administrativo e incluso en la falta de presentación de documentación requerida, concretamente en el Libro de Órdenes; ya que, no puede pretender ahora que se le otorgue tutela respecto de un argumento alegado en la contestación; empero, que no motivo en el recurso de casación que presentó; por lo que, no existe vulneración a la debida fundamentación.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Teresa Ponce Velarde en representación legal de la empresa de Ingeniería y Construcciones Venecia S.R.L., a través de su abogado en audiencia manifestó que: a) Se incumplió el principio de inmediatez, al cuestionarse el "...auto supremo del 18 de agosto del 2023 no así el N° 375 como ha sido señalado por la parte accionante..." (sic), que fue notificado el 14 de septiembre de igual año, momento a partir del cual se computan los seis meses, en el que el accionante trató de forzar el cumplimiento de ese plazo al presentar esta acción tutelar vía buzón judicial el 14 de marzo de ese año, a "...horas 16:50 con 22 segundos..." (sic) cuando el horario laboral oficial era hasta las "4 de la tarde" conforme a lo determinado por la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; por lo que, la acción de defensa fue presentada fuera del horario laboral; realizándose su presentación física el 15 de marzo de 2023 a las 10:47 horas, cuando el plazo de caducidad estaba vencido; b) El recurso de casación contiene dos argumentos; el primero, referido a la inexistencia del Libro de Órdenes, que constituyó el obstáculo de fuerza mayor para que no se proceda al pago de la Planilla 9 aprobada por el Supervisor de Obra como instancia técnica y por el Fiscal de Obra de la Alcaldía del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo; y segundo, la cancelación no dependía de ese Gobierno Autónomo Municipal, sino de la UPRE dependiente del Ministerio de la Presidencia y no así del Ministerio de Gobierno; puesto que, no tendrían responsabilidad respecto del pago; argumentos sobre los cuales el cuestionado AS 376 se pronunció expresamente indicando; con relación al primer cuestionamiento, que el recurso de casación interpuesto tenía un defecto de forma al transcribir las Clausulas Trigésima y otras del contrato administrativo; empero, no vincula su relación con los agravios que sufrió el municipio de Quillacollo; pues, en el fondo pretenden preguntar si esas cláusulas señalan que dicho Libro es un requisito para cancelar o que la cancelación está supeditada a la UPRE; y, en cuanto al segundo, el Libro de Órdenes, se señaló que, no existía argumento legal o contractual que exija su presentación al ser responsabilidad del referido municipio custodiar y tenerlo y no así de la empresa ahora tercera interesada; con relación a la UPRE, el citado Auto Supremo manifestó que dicha entidad suscribió un Convenio con la Alcaldía de ese Gobierno Autónomo Municipal y no con la mencionada empresa contratante; debido a que, no tiene carácter vinculante con la misma ni puede sufrir las consecuencias negativas que podrían devenir del mismo; y, c) El cuestionado AS 376 cumplió con el elemento de congruencia al dar respuesta a las dos interrogantes planteadas en el recurso de casación; por lo que, al no cumplir con los requisitos que permitan la apertura de la "competencia" constitucional como son demostrar una errónea aplicación o interpretación de la ley y la omisión arbitraria de alguna prueba; por lo que, pidió se deniegue la tutela solicitada.

Abel Suazo Gutiérrez, Director Departamental de Cochabamba de la Procuraduría General del Estado, a través de su abogado en audiencia manifestó que, de acuerdo al art. 229 de la CPE, esa entidad tiene la atribución de promover, defender y precautelar los intereses del Estado, siendo que en el caso, el Estado se encuentra representado por el Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo a través de la Unidad Jurídica y abogados; por lo que, exhortó velar por los intereses del Estado respetando los derechos y garantías constitucionales de los sujetos procesales.

Rubén Alfredo Calle Ticona, en representación del Ministerio de Transparencia Regional Cochabamba, se adhirió a lo manifestado por el Director Departamental de Cochabamba de la Procuraduría General del Estado, pidiendo se vele por los intereses de la "entidad víctima" representada por el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo del departamento de Cochabamba.

Mario David Barriga Montaño, en representación de la Contraloría General del Estado "Regional Cochabamba"; no asistió a la audiencia de consideración de esta acción de defensa, ni remitió informe alguno, pese a su notificación cursante a fs. 372.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución AAC-039/2024 de 23 de mayo, cursante de fs. 378 a 387, concedió la tutela solicitada, disponiendo se deje sin efecto el AS 376 y que la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, pronuncie un nuevo auto supremo; todo ello bajo los siguientes fundamentos: 1) No existe causal de improcedencia prevista por el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), alegada por la empresa ahora tercera interesada; debido a que, el Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo fue notificada con el AS 376, el 14 de septiembre de 2023, y si bien presentó la acción de amparo constitucional el 14 de marzo de 2024, mediante buzón judicial fuera del horario laboral del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, a horas "16:50:22" y físicamente el 15 de dicho mes y año, el plazo de los seis meses fenecía el último momento del día en que se cumple ese término de acuerdo a los principios pro actione, pro homine y la naturaleza de la acción tutelar; 2) Del recurso de casación interpuesto por el accionante tiene como argumento concreto la vulneración, interpretación errónea o aplicación indebida de los arts. "399" y 345 del CC, relacionada a la Cláusula Trigésima Novena (Planilla de Liquidación Final) y Cuadragésima (Procedimiento de pago de la planilla o certificado de liquidación final) del Contrato de Obra "'Construcción Terminal Interprovincial D-3 Quillacollo"' de 24 de marzo de 2016, exponiendo de manera sucinta cómo debió interpretarse y aplicarse dichas disposiciones, al establecer el proceso administrativo para el pago de la Planilla 9 reclamada por la empresa hoy tercera interesada con la finalidad de definir en cuanto al incumplimiento del contrato, negando haber concluido el proceso previsto por ley y por el Contrato de referencia; así como, el vencimiento del plazo para que el accionante en representación del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo proceda al pago de la citada empresa contratista; y, 3) El AS 376, inobservó el debido proceso en sus elementos de debida fundamentación y congruencia en su ámbito externo, al no absolver el fondo del recurso de casación con "criterios de flexibilidad" acorde a los fundamentos de agravio y contestación expuestos por el accionante, así sea de manera concreta o sistematizada, y no explicar de manera motivada y congruente si la cuestionada Sentencia, en casación incurrió o no en una interpretación errónea o aplicación indebida de los arts. "399" y 345 del CC, con la finalidad de establecer si el Tribunal de primera instancia razonó o no correctamente respecto de la conclusión del contrato administrativo y la consiguiente viabilidad del pago de la Planilla 9 a cargo del accionante por incumplimiento, a pesar de la participación de la UPRE mediante el Convenio suscrito con el municipio, considerando las cláusulas del contrato alegadas por el recurrente o si efectivamente se cumplió con todo el proceso para ejecutar el pago de dicha Planilla de acuerdo con las normas legales del contrato.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-003/2025-II de 26 de noviembre, se dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa.

Asimismo, por Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-004/2025-II de 30 de diciembre, se dispuso la devolución a Comisión de Admisión de los expedientes sorteados a los Magistrados cesados, los cuales se encontraban pendientes de resolución, a efecto de que se realice un nuevo sorteo, con la finalidad de que los actuales Magistrados asuman conocimiento y prosigan con la tramitación de dichas causas.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa Testimonio 467/2016 de 24 de marzo, del Contrato de Obra para la "'CONSTRUCCIÓN TERMINAL INTERPROVINCIAL D-3 QUILLACOLLO"', suscrito entre el Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo del departamento de Cochabamba y la empresa de Ingeniería y Construcciones Venecia S.R.L., -ahora tercera interesada- (fs. 2 a 20).

II.2. Por memorial presentado el 29 de mayo de 2019, "Edh Fabrizzio Rojas Ponce" en representación de la empresa hoy tercera interesada interpuso una demanda contenciosa contra el Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo del departamento de Cochabamba (fs. 31 a 33 vta.); pronunciando los Vocales de la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, la Sentencia 003/2022 de 23 de mayo, declarando probada en parte la demanda, con relación al pago demandado por cumplimiento del Contrato de Obra "'Construcción Terminal Interprovincial D-3 Quillacollo"', relativa a la Planilla de avance de Obra 9, Planilla Final por el monto de Bs1 122 167,51.- e improbada, respecto al pago de intereses, disponiendo que el Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo a través de su Alcalde, cumpla con la obligación de cancelar el monto adeudado en favor de la empresa ahora tercera interesada; sin costas ni costos como prevén los art. 39 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (SAFCO) -Ley 1178 de 20 de julio de 1990- y 52 del Reglamento para el Ejercicio de las Atribuciones de la Contraloría General de la República -Decreto Supremo (DS) 23215 de 22 de julio de 1992- (fs. 35 a 45 vta.).

II.3. Mediante memorial de 15 de marzo de 2023, dirigido a la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, Héctor Cartagena Chacón, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo del departamento de Cochabamba -hoy accionante- a través de sus abogados, interpuso recurso de casación en el fondo cuestionando la Sentencia 003/2022 (fs. 46 a 49 vta.).

II.4. Cursa memorial de respuesta de 5 de mayo de 2023 dirigido a la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; por la cual, el accionante respondió el recurso de casación en el fondo formulado por la empresa ahora tercera interesada (fs. 57 a 59 vta.).

II.5. Mediante AS 376 de 18 de agosto de 2023, pronunciado por José Antonio Revilla Martínez y Esteban Miranda Terán, entonces Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, declararon infundados los recursos de casación formulados por el Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo y la empresa hoy tercera interesada, manteniendo firme y subsistente la Sentencia 003/2022, emitida por los Vocales de la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba (fs. 51 a 56 vta.); Auto Supremo con el que fue notificado al referido Gobierno Autónomo Municipal, el 14 de septiembre de 2023, mediante cédula fijada en Secretaría de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia (fs. 50).

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