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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0320/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0320/2012

Deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad por cuanto la resolución de la recusación se encontraba en pleno trámite y la instancia ordinaria aún no se había pronunciado en grado de revisión, al momento de que se interpuso la presente acción de amparo.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad por cuanto la resolución de la recusación se encontraba en pleno trámite y la instancia ordinaria aún no se había pronunciado en grado de revisión, al momento de que se interpuso la presente acción de amparo.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.4. "El accionante presenta demanda de acción de amparo constitucional el 9 de marzo de 2010, conforme consta el cargo del Secretario Abogado del Juzgado de Partido Mixto y de Sentencia de la localidad de Ivirgarzama y paralelamente el Tribunal de Sentencia Primero de Villa Tunari se pronuncia sobre la consulta el mismo día y mes citados, mediante Auto, determinando rechazar la Resolución de allanamiento de la Jueza recusada; extremo que demuestra que el actor de esta tutela no espero la culminación del trámite de recusación, para recién activar la jurisdicción constitucional, a través de la acción de amparo constitucional, inobservado el principio de subsidiariedad y pretendiendo que esta jurisdicción corrija supuestas irregularidades jurisdiccionales ordinarias. Por lo que se ha desnaturalizado la acción de amparo constitucional en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria, al ser presentada simultáneamente la demanda a la justicia constitucional, intentando activar la garantía establecida en el art. 128 de la CPE, es decir conforme a la jurisprudencia señalada en el Fundamento Jurídico III.2 el accionante debió esperar el resultado del trámite previsto para las recusaciones en materia penal y no activar inmediatamente la acción tutelar de amparo constitucional, siendo que la recusación se encontraba en pleno trámite y la instancia ordinaria aún no se había pronunciado en grado de revisión. Por lo precedentemente desarrollado se tiene que mediante la presente acción tutelar; la parte accionante pretende que la jurisdicción constitucional le otorgue la tutela, cuando en el caso presente no se cumplió con la formalidad procesal del principio de subsidiaridad, por lo que no es posible ingresar al fondo de la problemática planteada".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0320/2012

Sucre, 18 de junio de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2010-21478-43-AAC

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 12 de marzo de 2010, cursante de fs. 11 a 12, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Demeciano Vasquez Quinteros en representación sin mandato de su hija menor de edad AA contra Mirtha Gaby Meneses Gómez, Presidenta del Tribunal de Sentencia de la localidad de Ivirgarzama del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 9 de marzo de 2010, cursante a fs. 6 y vta., el accionante, expresa los siguientes fundamentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Emergente de un proceso penal público contra Lucho Barja Loayza por la presunta comisión del delito de “Violación”, previsto y sancionado en el art. 308 Bis. del Código Penal (CP), demanda radicada en el Tribunal de Sentencia de la localidad de Ivirgarzama, en esta tramitación procesal el acusado planteó recusación, sin fundamento legal contra Mirtha Gaby Meneses Gómez -ahora demandada-, Presidenta del Tribunal de Sentencia de Ivirgarzama, solo con el objeto de dilatar el proceso penal.

Al conocer la recusación en su contra, la Jueza de manera indebida e ilegal bajo Resolución de 3 de marzo de 2010, se allanó así misma, con el argumento que tiene una denuncia penal interpuesta por Diego Barja Loayza, tercero ajeno al proceso y hermano del acusado que nada tiene que ver en el proceso.

Este acto procesal de la aludida autoridad jurisdiccional, violó su “Derecho Constitucional del mismo y de su representada”, negando así el acceso a la justicia, protección oportuna de los jueces y causando agravios y perjuicios.

I.1.2. Derechos supuestamente vulneradosEl accionante alega vulneración de los derechos al “acceso a la justicia” y “protección oportuna de los jueces” de su representada, citando al efecto el “art. 116.II” de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

El accionante solicita se conceda la tutela a favor de su representada, requiriendo que el Juez de garantías, en Resolución fundamentada, disponga; a) La revocatoria de la Resolución de 3 de marzo de 2010, por lo cual la Jueza demandada se allana a la recusación planteada en su contra; b) Continúe con el conocimiento de la causa penal y presida el juicio; y, c) Por último se impongan costas y reparación de daños y perjuicios causados.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Instalada y celebrada la audiencia pública el 12 de marzo de 2010, conforme consta en acta cursante de fs. 10 a 12, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante por intermedio de su abogado patrocinante, ratificó in extenso en el contenido de su demanda.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Mediante informe cursante a fs. 9 y vta., la Jueza demandada, manifestó: 1) Con la Resolución de allanamiento a la recusación en ningún momento se vulneró el derecho de acceso a la justicia de la víctima, ni del acusador particular; 2) La cuestionada Resolución, pide se cumpla la exigencia establecida en el “Art. 52 del Código de Procedimiento Penal. No siendo de aplicación el Art. 116 núm. II de la Constitución Política del Estado”; y, 3) En aplicación del art. 318 del Código de Procedimiento Penal (CPP), se remitió antecedentes de la causa al Tribunal más próximo en jurisdicción para resolver la legalidad o ilegalidad de la Resolución de allanamiento de recusación, recayendo al Tribunal de Sentencia Primero de la localidad de Villa Tunari, mismos que se pronunciaron con Auto de 9 de marzo de 2010, rechazando la Resolución de allanamiento de recusación, determinando la prosecución de la causa.

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia, Marcos Hugo Cornejo, Juez de Partido Mixto y de Sentencia de la localidad de Ivirgarzama del Distrito Judicial -ahora del departamento- de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución de 12 de marzo 2010, cursante de fs. 11 a 12, que declaró “IMPROBADA” la tutela solicitada, sin costas, con los siguientes fundamentos: i) Dentro del proceso penal público en contra de Lucio Barja Loayza, se interpuso recusación en contra de Mirtha Gaby Meneses Gómez en calidad de Presidenta del Tribunal de Sentencia de Ivirgarzama, a razón de una denuncia penal iniciada por el hermano del acusado, en contra de la aludida Jueza, por el delito de incumplimiento de deberes y prevaricato, con el fundamento que la autoridad no habría cumplido con sus deberes y ser negligente por la omisión de envío de antecedentes al Juez ad quem, para resolver una apelación incidental planteada por el acusado; ii) Al ser recusada la Jueza de la causa, misma se allana, remitiendo antecedentes al Tribunal de Sentencia Primero de Villa Tunari, resolviendo la consulta con Auto de 9 de marzo de 2010, por el cual rechaza la Resolución de allanamiento de recusación emitida por la Jueza Mirtha Gaby Meneses Gómez y dispone la prosecución del trámite penal; iii) La demanda tutelar de acción de amparo constitucional se rechaza. Por lo cual el Juez de garantías concluyó que no existe mediante la Resolución cuestionada vulneración de los derechos que se denunciaron como no proporcionados por la demandada en relación al caso del acusado en proceso penal.formuló sin agotar las vías subsidiarias de la jurisdicción ordinaria penal; y, iv) No se ha demostrado en la demanda que los actos de la Jueza demandada sean indebidos o ilegales, tampoco constató que se negó al acceso a la justicia, restringió, suprimió o amenazó restringir o suprimir derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley.I.3. Consideraciones de SalaPor mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presenta causa, dictándose Resolución dentro de plazo.II. CONCLUSIONESDe la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establecen las siguientes conclusiones:II.1. Dentro del proceso penal público en contra de Lucho Barja Loayza por la presunta comisión del delito de “Violación” previsto en el art. 308 Bis. del CP, proceso radicado en el Tribunal de Sentencia de Ivirgarzama, en este ínterin el acusado plantea recusación en contra de Mirtha Gaby Meneses Gómez, Presidenta del Tribunal referido, mediante memorial de 1 de marzo de 2010, a razón de que el hermano del acusado Diego Barja Loayza, inició otro proceso penal paralelo en contra de la aludida Jueza por la presunta comisión del delito de prevaricato e incumplimiento de deberes, argumentando en la denuncia que al llevarse a cabo una audiencia de su hermano acusado (Lucho Barja Loayza) consistente en cesación de la detención preventiva el 22 de diciembre de 2009, se rechazó la petición, por lo que el acusado apeló dicha determinación en la vía incidental, sin que la Jueza haya remitido antecedentes al superior jerárquico para resolver la apelación incidental planteada (fs. 3 a 5).II.2. El acusado fundamenta su recusación en el “art. 319 inc.2) del CPP, y manifiesta que: “...más de dos meses han transcurrido sin que fuera llevado el expediente ante el Tribunal de alzada a los fines de cesación de la detención preventiva incurriendo en retardo de justicia...” (sic), refiere también haber planteado queja al Consejo de la Judicatura ahora Consejo de la Magistratura y una acción penal ante la Fiscalía por supuestos hechos penales en contra de la Jueza demandada (fs. 3).II.3. La Jueza, pronuncia Resolución de 3 de marzo de 2010, por la cual se allana a la recusación y el acusador particular -ahora accionante- no conforme con este actuado procesal, planteó recurso de reposición que fue rechazado por providencia de 8 de marzo de 2010, con el argumento de que: “no siendo propiamente un proveído sino un allanamiento a la recusación planteada, por lo que no corresponde reposición alguna” (sic) (fs. 1 vta.).II.4. Del memorial de recusación en contra de la Jueza demandada, Demeciano Vásquez Quinteros (acusador particular), aduce carecer de fundamento jurídico y solo se traduce en dilación del juzgamiento penal del acusado Lucho Barja Loayza. Al allanarse la Jueza Mirtha Gaby Meneses Gómez, con Resolución de recusación de 3 de marzo de 2010, también adolece de fundamento legal, por no existir causal sobreviniente (fs. 6 vta.).II.5. La Jueza demandada eleva antecedentes del allanamiento de recusación a efecto de revisión al Tribunal de Sentencia Primero de la localidad de Villa Tunari, quienes dictan Auto de 9 de marzode 2010, que determinan rechazar la Resolución de recusación y prosecución de la causa (fs. 9 a 10).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, alega que la Jueza demandada lesionó los derechos de su hija de “acceso a la justicia” y “protección oportuna de los jueces”, por cuanto la recusación a la que se alinea no está sustentada conforme las causales establecidas en el art. 316 del CPP. Es menester analizar, en revisión, si tales aseveraciones son ciertas y sin dan lugar o no a conceder la tutela invocada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

Esta tutela constitucional es un medio de defensa de trámite especial y sumarísimo que tiene por objeto restablecer y restituir el goce efectivo de derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas con carácter preventivo y correctivo, protegiendo amenazas, restricciones o supresiones ilegales, arbitrio, decisión, acción u omisión provenientes no solo de servidoras y servidores públicos sino también de personas particulares o colectivas que contravengan el orden constitucional o la ley.

El art. 128 de la CPE, ordena que la acción de amparo constitucional, tendrá lugar contra: “...actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley...”.

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Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad por cuanto la resolución de la recusación se encontraba en pleno trámite y la instancia ordinaria aún no se había pronunciado en grado de revisión, al momento de que se interpuso la presente acción de amparo.

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Tribunal Constitucional Plurinacional0320/2012Fuente oficial