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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0320/2013-L

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0320/2013-L

Deniega la acción de libertad por inconcurrencia de los presupuestos para la tutela del debido proceso al no haberse demostrado absoluto estado de indefensión, debido a que accionante agotó todos los recursos dentro del proceso penal

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de libertad por inconcurrencia de los presupuestos para la tutela del debido proceso al no haberse demostrado absoluto estado de indefensión, debido a que accionante agotó todos los recursos dentro del proceso penal

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.3. "Conforme a los datos del proceso y las Conclusiones II.1 al II.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte que Julio Cesar Cortés Peña fue declarado autor del delito de homicidio a consecuencia de riña o agresión por Sentencia 025/2008 de 4 de septiembre; misma que fue impugnada mediante recurso de apelación restringida de 20 de septiembre de 2008. Los Vocales ahora demandados, confirmaron totalmente la Sentencia antes indicada mediante Auto de Vista 151/08 de 25 de noviembre. Por último, el accionante interpuso recurso de casación que fue resuelto por la Sala Penal Primera de la Corte Suprema -ahora Tribunal Supremo- de Justicia, a través del Auto Supremo 311 de 13 de mayo de 2011, que declaró inadmisible el mismo en virtud a lo dispuesto por el art. 418 del CPP. De lo expuesto, se advierte que el Auto Supremo 311 de 13 de mayo de 2011, constituye en el presente caso, la causa que operaría como vínculo directo a la restricción o supresión del derecho a la libertad personal de la accionante, al ser el actuado, dentro del proceso penal que se analiza, que determina la ejecución del mandamiento de condena que fue suspendido a la espera de su disposición; y no así el Auto de Vista impugnado, en el entendido de que habiéndose interpuesto el recurso de casación, la ejecución del mandamiento de condena se encontraría en todo caso, directamente sujeta a lo dispuesto por el Auto Supremo impugnado. Sin embargo, no se acreditó el estado absoluto de indefensión en el que se hubiera colocado al accionante; así se tiene que Julio Cesar Cortes Peña, agotó todos los recursos dentro del proceso penal seguido en su contra, sin que se hubiese restringido el acceso a los mismos conforme a las Conclusiones antes referidas".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0320/2013-L

Sucre, 15 de mayo de 2013

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco

Acción de libertad

Expediente: 2011-24153-49-AL

Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 13/2011 de 18 de agosto, cursante de fs. 171 a 174, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Teresa Elena Rosquellas Fernández en representación de Julio Cesar Cortes Peña contra Ana María Forest Cors, Jorge Monasterio Franco, Presidenta y Ministros de la Sala Penal Primera de la Corte Suprema -ahora Tribunal Supremo- de Justicia; Rosa Eva Martínez Cavero y Sandra Pacheco de Kolle, Vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Tarija.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 11 de agosto de 2011, cursante de fs. 75 a 84; el accionante a través de su representante expone los siguientes argumentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Refiere que a raíz de la querella presentada por Percy y Ximena Fernández, contra su mandante y de José Luis Terán Guachalla, por el delito de “asesinato” previsto en el art. 252 del Código Penal (CP); se le sometió a proceso de investigación que concluyó con la acusación fiscal, y desarrollándose el juicio en el Tribunal Segundo de Sentencia Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de Tarija, culminó con la Sentencia 025/2008 de 4 de septiembre, refiriendo el principio de congruencia previsto en el art. 362 del Código de Procedimiento Penal (CPP), lo declaró autor de homicidio en riña o a consecuencia de agresión previsto en el art. 259 del CP, condenándolo a la pena de cinco años de reclusión a cumplirse en el penal “Morros Blancos”, con costas a favor del Estado más daños y perjuicios a favor de la víctima. Asimismo indica que José Luis Terán Guachalla fue declarado absuelto de acuerdo al art. 17 del CP y en aplicación del art. 363 del CPP, disponiéndose la cesación de toda medida cautelar. Interpuesto el recurso de apelación restringida, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Tarija, habiéndose excusado los Vocales de la Sala Penal Primera, dictaron el Auto de Vista 151/08 de 25 de noviembre de 2008, que declara sin lugar el referido recurso confirmando totalmente la Resolución impugnada con costas en ambas instancias. Por último, presentado que fue el recurso de casación ante la Corte Suprema -ahora Tribunal Supremo- de Justicia, fue declarado inadmisible mediante Auto Supremo 311 de 13 de mayo de 2011, y se dispuso su devolución.La representante del accionante afirma que el Auto de Vista mencionado omitió resolver el recurso de apelación restringida de manera puntual, especificando los argumentos de hecho y de derecho del fallo respecto de cada uno de los motivos de impugnación deducidos, infringiendo así los arts. 124 y 398 del CPP. En este sentido refiere haber expuesto los siguientes motivos: a) Valoración defectuosa de la prueba; b) Violación al debido proceso con infracción a los arts. 359 y 360 inc. 3) del CPP; c) Insuficiente y contradictoria fundamentación de la sentencia -art. 370 inc. 5) del código adjetivo penal.; d) Defectos absolutos sancionados por el art. 169 inc. 3) del referido texto normativo, por vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso; e) Defectos en la sentencia por inobservancia de la ley sustantiva -art. 370 inc. 1) del CPP- con relación al tipo penal previsto en el art. 259 del CP; y, f) La sentencia se basa en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio. Motivos que no habrían merecido respuesta clara, precisa e independiente; mas al contrario los Vocales demandados, no habrían ingresado a analizar los argumentos de cada uno de los mismos, vulnerando así el art. 398 del CPP, que señala:”Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución”.

Indica también que los Ministros de la Corte Suprema -ahora Tribunal Supremo- de Justicia al dictar el antes mencionado Auto Supremo 311 de 13 de mayo de 2011, permitieron que se consume la violación de su derecho al debido proceso al no corregir los actos y determinaciones ilegales e indebidas en las que incurrió la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Tarija, y declarar inadmisible el recurso de casación sin ingresar al fondo del mismo, con el argumento de no haberse invocado precedente contradictorio válido y de no haberse identificado defecto absoluto; sin tomar en cuenta que el indicado recurso de casación cumplió con los requisitos establecidos en el art. 416 y 417 del CPP, al haber precisado hechos similares y aplicación contradictoria de normas jurídicas entre el fallo impugnado y el precedente jurisprudencial invocado. Finalmente, afirma que al haberse dispuesto la expedición del mandamiento de condena, se halla en riesgo su libertad, encontrándose de esta manera vinculado en el presente caso el derecho al debido proceso con el derecho a la libertad.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Señala vulnerados los derechos de su mandante al debido proceso, a la defensa, al “acceso a la justicia” y a la tutela judicial efectiva, citando al efecto los arts. 115.II, 117.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicita se admita la presente acción de libertad y se conceda la tutela demandada disponiendo: 1) La nulidad del Auto de Vista 151/08 de 25 de noviembre de 2008; en consecuencia, los Vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Tarija, pronuncien una nueva Resolución resolviendo en el fondo, todos y cada uno de los motivos del recurso de apelación restringida; y, 2) La nulidad del mencionado Auto Supremo 311 de 13 de mayo de 2011, disponiendo que los Ministros demandados pronuncien una nueva Resolución resolviendo en el fondo, todos y cada uno de los motivos del recurso de casación.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública el 12 de agosto de 2011, conforme consta en acta cursante de fs. 167a 170 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y Ampliación de la acción

Julio Cesar Cortes Peña, por intermedio de su representante, ratificó el contenido de la acción planteada; y, ampliando los términos de la misma, afirmó: i) El Auto Supremo 311 de 13 de mayo de 2011, al declarar inadmisible el recurso de casación, coarta el derecho del ahora accionante a una resolución debidamente fundamentada; y, ii) El Auto de Vista 151/08 de 25 de noviembre de 2008, no ha resuelto los motivos recurridos ni en el fondo ni en la forma, y su decisión responde de manera conjunta al recurso de apelación restringida interpuesto.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Jorge Monasterio Franco, ex Ministro de la Corte Suprema -ahora Tribunal Supremo- de Justicia, por informe escrito cursante de fs. 123 a 125, manifestó: a) La acción de libertad no constituye una instancia para revisar fallos con autoridad de cosa juzgada dentro de un proceso penal concluido en el que las partes agotaron los medios de defensa, e hicieron valer todos sus derechos; b) El Procedimiento Penal ha previsto los medios e instancias procesales ordinarias respectivas, en las que las partes pueden oportunamente oponerse, con fundamento, a todos y cada uno de los actuados, tomando en cuenta que estas instancias precluyen; c) En el presente caso el accionante ha sido procesado y juzgado por el delito de homicidio en riña o a consecuencia de agresión, previsto y sancionado en el art. 259 del CP, y ha sido condenado a la pena de cinco años de reclusión porque atentó contra el derecho a la vida; por lo que es falso que exista un atentado ilegal e ilegítimo contra su derecho a la libertad; d) La acción de libertad intentada no refiere concreta y claramente de qué modo el Auto Supremo 311 de 13 de mayo de 2011, vulneró su libertad, cuáles de los componentes del debido proceso no fueron cumplidos y vulnerados, o qué acciones atentaron contra sus derechos; e) El referido Auto Supremo no ingresó al fondo de la problemática, debido a que el recurso presentado por el ahora accionante, no invocó correctamente el precedente contradictorio como lo exigen los arts. 416 y 417 del CPP., aspectos que pueden evidenciarse de la revisión de los precedentes invocados en el recurso de casación que dieron lugar a su inadmisión; f) No todos los Autos de Vista son susceptibles de recurrirse en casación, sino sólo aquellos respecto de los cuales se demuestre la existencia de un precedente contradictorio; g) La ley otorga a la Corte Suprema de Justicia -ahora Tribunal Supremo- de Justicia la atribución de declarar inadmisibles los recursos de casación que no cumplen con la invocación correcta del precedente contradictorio, lo contrario originaría una mayor carga procesal innecesaria que originaría retardación de justicia; y, h) El Auto Supremo impugnado se encuentra suficiente y correctamente fundamentado por lo que no es posible alegar que carece de motivación y fundamentación, menos del principio de congruencia dado que no ingresó al fondo de la cuestión.

Ana María Forest Cors, ex Presidenta de la Sala Penal Segunda de Corte Suprema de -ahora Tribunal Supremo- de Justicia, así como Rosa Eva Martínez Cavero y Sandra Pacheco de Kolle, Vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Tarija, no se hicieron presentes en audiencia ni presentaron informe legal alguno, pese a su legal notificación de fs. 116.

I.2.3. Resolución

El Tribunal Primero de Sentencia Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 13/2011 de 18 de agosto, cursante de fs. 171 a 174, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: 1) La acción de libertad,tratándose de reclamaciones al debido proceso, sólo se activa en tanto y en cuanto el acto que reclama sea la causa directa de la restricción y vulneración de los derechos a la vida y la libertad, de no ser así, las vulneraciones deben reclamarse vía acción de amparo constitucional; 2) Los derechos y garantías en general y los ahora referidos en particular, deben ser reclamados de manera oportuna, pertinente y eficiente por los medios legales previstos; 3) La presente acción se interpone en un proceso penal seguido contra el ahora accionante que se halla agotado en todas sus etapas procesales ordinarias, en cuyo mérito la sentencia condenatoria ha quedado ejecutoriada; 4) El motivo de la presente acción de libertad es la expedición del mandamiento de condena a ser emitido a partir de la ejecutoria de la sentencia; sin embargo, al haber declarado el mencionado Auto Supremo improcedente el recurso de casación, ninguno de los actos procesales fue impugnado vía acción de amparo constitucional; 5) El accionante nunca solicitó enmienda y complementación a las Resoluciones que impugna para que se precisen, ni tampoco solicitó la corrección de las mismas en sujeción a los arts. 125 y 168 del CPP, convalidando en consecuencia ambos fallos; 6) La presente acción no puede suplir recursos que no fueron reclamados oportunamente; 7) El accionante no ha cumplido con los requisitos de procedencia del recurso de casación previstos en el art. 416 del adjetivo penal, y, 8) Julio Cesar Cortes Peña, no ha precisado la vulneración o infracción a sus derechos y se ha limitado a señalar que existe un inminente riesgo a su derecho a la libertad y libre locomoción por la probable ejecución del mandamiento de condena sin acreditar aquel extremo de manera concreta.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías, hasta el 31 de diciembre de 2011, conforme la modificación efectuada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012, con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

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