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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0320/2014

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0320/2014

Deniega la acción de amparo constitucional, por cuanto el Auto de Vista impugnado que revocó la resolución que declaró probada la excepción de prescripción dentro del proceso penal seguido contra el accionante, se encuentra debidamente fundamentada y motivada.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional, por cuanto el Auto de Vista impugnado que revocó la resolución que declaró probada la excepción de prescripción dentro del proceso penal seguido contra el accionante, se encuentra debidamente fundamentada y motivada.

Extracto de la ratio decidendi

Fj.III.7. En este sentido, se constata que la decisión asumida de revocar la decisión del Tribunal de Sentencia Penal de Uncía, de declarar probada la excepción de prescripción propuesta por el accionante, se basa en que la excepción de falta de acción suscitada durante el proceso penal, se constituye en un antejuicio el cual mientras sea resuelto obstaculiza la iniciación o continuación del proceso, tomando como base normativa los arts. 32 inc. 3) y 312 del CPP, y así determinar que tomando en cuenta el tiempo de suspensión del proceso, más el tiempo transcurrido de la consumación de los delitos imputados, no transcurrió el plazo de procedencia de la prescripción establecido en el art. 29 inc. 1) del CPP; por otra parte, si bien el accionante no promovió la excepción de falta de acción que dio curso a la suspensión del proceso penal, el Auto de Vista 23/2013, es claro al señalar que al existir un antejuicio que impide el inicio o continuación del proceso, la misma previamente debe ser resuelta, por ser accesoria a la causa principal, no obstante se debe tener en cuenta que durante el tiempo en el que estuvo suspendido el proceso penal, no se llegó a determinar la situación jurídica de ningún acusado, pues como bien se señaló, se encontraba pendiente la apertura de la tramitación del proceso penal. Ahora bien, la línea jurisprudencial citada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, instituyó que toda resolución debe contener imprescindiblemente la fundamentación legal, citando las normas que sustentan la parte dispositiva, cuando dicha resolución no contenga esa fundamentación, implica que la autoridad judicial tomó una decisión de hecho y no de derecho, vulnerando del derecho al debido proceso. Consiguientemente, la resolución impugnada vía constitucional, efectivamente expresa claramente los motivos de hecho y de derecho que la sustenta, por lo que cuenta con un sostén jurídico de forma y de fondo que no vulnera la garantía al “debido proceso” en su vertiente de fundamentación, el derecho a la defensa y a un juez natural imparcial, alegados por el accionante.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0320/2014

Sucre, 18 de febrero de 2014

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de amparo constitucional

Expediente: 04437-2013-09-AAC

Departamento: Potosí

En revisión la Resolución 013/2013 de 9 de diciembre, cursante de fs. 139 a 143, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rolando Ochoa Colque contra Jorge Oscar Balderrama Berrios y Julio Alberto Miranda Martínez, Vocales de la Sala Penal Primera y Segunda respectivamente del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 8 de agosto de 2013, cursante de fs. 31 a 41 vta., el accionante, expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Habiendo trabajado en calidad de Director de Infraestructura de la Prefectura ahora Gobierno Autónomo Departamental de Potosí, como funcionario público, en mérito al cumplimiento de sus funciones procedió a efectivizar el contrato para la construcción del camino Llallagua-Uncía, ante una denuncia por supuestas irregularidades en los desembolsos que debían efectuarse a la empresa adjudicada, constructora INCOAR, se le inició un proceso penal por la presunta comisión de los delitos de conducta antieconómica y falsedad ideológica, previstos en los arts. 199 y 224 del Código Penal (CP).

Señala que, al haberse llevado a cabo la audiencia conclusiva, interpuso incidentes de prescripción de la acción penal y excepción de cosa juzgada, mismos que fueron declarados probados por el Tribunal de Sentencia Penal de Uncía, efectuando un análisis y una ponderación de manera fundamentada y motivada; empero, dicha Resolución fue impugnada mediante apelación incidental, tanto por el Ministerio Público y la Gobernación de Potosí.

Refiere que, ante las apelaciones referidas, los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emitieron el Auto de Vista 23/2013 de 31 de mayo, declarando procedentes los recursos presentados por el Ministerio Público y la Gobernación, bajo el fundamento de que no puede operar la prescripción porque en una anterior oportunidad la empresa INCOAR, al ser parte dentro del proceso penal, interpuso excepción de falta de acción emergente delEl texto completo extraído del documento legal solicitado se encuentra disponible en la imagen compartida.prescripción de los delitos imputados, por lo que existe una fundamentación suficiente y congruente en pertenencia a los institutos jurídicos de cosa juzgada y prescripción; 2) Así también el Auto de Vista realizó una identificación de la norma aplicable al caso, y sobre la falta de una motivación individualizada y responsabilidad que alega el accionante, se debe tener en cuenta que una resolución en el orden jurisdiccional no tiene un modelo único por lo que entrando en esa lógica se tendría que haber emitido tantas sentencias como cantidad de acusados, apartándose de los principios de celeridad y concentración; 3) Respecto a la responsabilidad intuito persona que alega el accionante, como afectado se puntualiza que se ha tramitado como efecto de la interposición en la vía incidental de las excepciones accesorias a la causa principal, por lo que en el tratamiento de estas no se llega a determinar responsabilidad alguna ni se trata la culpabilidad, o eximente; y, 4) Sobre la incongruencia omisiva denunciada, la misma resulta no ser evidente puesto que en el tratamiento de las excepciones de prescripción y cosa juzgada se tiene que el argumento del Auto de Vista impugnado se refiere a tales institutos, sobre los presupuestos que se requieren para su procedencia y la ausencia de elementos de juicio que acrediten la existencia de supuestos de orden fáctico, las que fueron extrañadas por el Tribunal de alzada, lo cual no puede considerarse como una valoración o revalorización de la prueba.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Marco Antonio León Argandoña, abogado apoderado del Gobernador del Departamento de Potosí, en audiencia, manifestó que los Vocales demandados no vulneraron ningún derecho o garantía constitucional del accionante, pero en virtud de los delitos imputados a éste se debe considerarlo lo determinado en los arts. 112 y 123 de la CPE, sobre la prescripción de los delitos de corrupción cometidos por servidores públicos, solicitando se deniegue la acción de amparo constitucional.

Fidel Alejandro Castro Martínez, abogado apoderado de la Gobierno Departamental Autónomo de Potosí, en audiencia pública, señaló que en relación a la supuesta vulneración al principio de prescripción por el transcurso del tiempo, no se ha tomado en cuenta la suspensión que existió en el proceso, y que el memorial de acción de amparo constitucional no es muy claro al indicar que derechos se vulneraron constitucionalmente por lo que se adhiere a la solicitud del Gobernador de que se deniegue la acción.

I.2.4. Resolución del Tribunal de garantías

La Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, pronunció la Resolución 013/2013 de 9 de diciembre, cursante de fs. 139 a 143, que declara “no conceder” la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) El Auto de Vista 23/2013, emitido por la Sala Penal demandada, basa su fundamento sobre el hecho de una suspensión en el proceso por un lapso superior a cinco años, como consecuencia de la interposición de la excepción de falta de acción, lo cual implica un impedimento para declarar la procedencia de la prescripción, tomando en cuenta la previsión del art. 32.II del CPP, y que el tiempo transcurrido desde la consumación de los delitos, restando los cinco años y tres meses de suspensión del proceso, se tiene que para fines de cómputo a efectos de la prescripción, es inferior a ocho años, por lo que no opera la misma; ii) La tramitación de la excepción de falta de acción presentada por la empresa constructora INCOAR, se considera como un antijurídico, causal de suspensión del término de la prescripción, por lo que transcurrido el tiempo desde la consumación de los delitos imputados al accionante y el tiempo de suspensión del proceso, fundamento del Auto de Vista impugnado, no vulnera ningún precepto legal y menos causa algún agravio a éste; iii) El ilícito de conducta antieconómica previsto en el art. 224 del CP, por el que fue imputado el accionante, está catalogado como un delito de corrupción, por lo que de acuerdo a la última parte del art. 105 de la Ley 004 de 31 de marzo de 2010, no procede la prescripción bajo ninguna circunstancia en relación a éste; y, iv) Los terceros interesados en representación de laGobernación de Potosí, presentaron una fotocopia, que acredita la existencia de una sentencia emitida por el Tribunal de Sentencia Penal de Uncía, en la que se declaró al accionante absuelto de pena y culpa, de los delitos sindicados.

I.3.Tramite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

I.3.1. Rechazo de la acción de amparo constitucional

Mediante Auto 007/2013 de 9 de agosto,la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Potosí, declaro improcedente en limine la acción interpuesta por el accionante.

I.3.2. Admisión de la acción de amparo constitucional

En virtud de la impugnación efectuada por el accionante contra el Auto 007/2013, la Comisión de Admisión de este Tribunal mediante el Auto Constitucional 0199/2013-RCA de 3 de septiembre, resolvió revocar la Resolución impugnada y disponiendo que el Tribunal de garantías admita la presente acción.

Al encontrarse en uso de su vacación anual la Magistrada Dra. Soraida Rosario Chánez Chire, se habilitó en suplencia legal al Magistrado, Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales, de conformidad al art. 24.I de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes del caso, se llega a las siguientes conclusiones:

II.1. Mediante memorial de 10 de abril de 2013, Marco Antonio León Argandoña, en representación del Gobernador del departamento de Potosí, interpuso recurso de apelación ante el Tribunal de Sentencia Penal de Uncía, contra el Auto Interlocutorio 23/2013 de 8 de abril, que declaró probada la excepción de prescripción de acción y Auto Interlocutorio 24/2013 de 8 de abril, que declaró probada la excepción de cosa juzgada, ambas formuladas por Rolando Ochoa Colque (fs. 5 a 11 vta.).

II.2. El 10 de abril de 2013, Henry Espindola Cardozo y Daniel Ticona, Fiscales de Materia asignados a la Fiscalía Especializada en Persecución de Delitos de Corrupción, apelaron incidentalmente los Autos Interlocutorios 23/2013 y 24/2013, pronunciados por el Tribunal de Sentencia Penal de Uncía, que declararon procedentes las excepciones de prescripción y de cosa juzgada interpuestas por el accionante, solicitando se revoquen las decisiones asumidas por el Tribunal a quo (fs. 15 a 21 vta.).

II.3. La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, con la participación del Jorge Oscar Balderrama, Vocal demandado, ante las apelaciones formuladas tanto por la Gobernación de Potosí y el Ministerio Público, unificando criterios pronuncio el Auto de Vista 23/2013 de 31 de mayo, declarando procedentes los recursos presentados, revocando los Autos Interlocutorios pronunciados por el Tribunal de Sentencia Penal de Uncía, que declararon procedentes las excepciones formuladas, además de disponerse la inmediata prosecución del proceso penal (fs. 24 a 29 vta.).

II.4. Mediante sentencia 06/13, de 12 de noviembre de 2013, el Tribunal de Sentencia Penal de Uncía, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a querella del Gobierno Autónomo Departamental de Potosí, contra Víctor Hugo Remier Arancibia Barrientos, Yuri Germán Cuiza Parra, Rolando Loayza Heredia, Rolando Ochoa Colque y Wilson Álvarez Jorge, por la presunta comisión delos delitos de falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y conducta antieconómica, declaró al accionante absuelto de pena y culpa de los delitos que se le acusaron (fs. 112 a 124).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, denuncia la vulneración de la garantía al “debido proceso” en su vertiente del deber de fundamentación, el derecho a la defensa y a un juez natural imparcial, debido a que los Vocales demandados ante la apelación incidental interpuesta tanto por el Gobierno Autónomo Departamental de Potosí y el Ministerio Público contra los Autos Interlocutorios pronunciados por el Tribunal de Sentencia de Penal de Uncía, que declararon probadas las excepciones de prescripción de la acción penal y cosa juzgada, presentadas por su parte, que luego de ser impugnadas dictaron el Auto de Vista 23/13, revocando los mismos y disponiendo la inmediata prosecución del proceso penal, incurriendo en los siguientes agravios: a) Al dictar una resolución, de manera general, sin individualizarla y sin tener en cuenta lo dispuesto por el art. 33 del CPP, que indica que el término de la prescripción se suspenderá de manera individualizada, y no tomar en cuenta que fue otra parte la que interpuso la excepción de falta de acción y no su persona, y determinar que en consecuencia no opera la prescripción para todos los imputados; y, b) Al señalar que el rechazo de denuncia por el Fiscal General no fue conocida por la entonces Prefectura de Potosí, y que además no se tocó el fondo de la misma, procedieron a revalorizar la prueba, sin tomar en cuenta que una resolución de rechazo, causa efectos de cosa juzgada.

En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica

La acción de amparo constitucional se encuentra establecida en el art. 128 de la CPE, que señala expresamente: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales e indebidos de los servidores públicos, o de personas individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.

Esta acción, también se encuentra establecida en el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que señala expresamente lo siguiente: “La Acción de Amparo Constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.

De acuerdo a la disposición constitucional y del Código Procesal Constitucional citadas, la acción de amparo constitucional es una acción de defensa de todos los derechos fundamentales y garantías previstas en la Ley Fundamental, en los Pactos y Tratados sobre derechos humanos ratificados por nuestro Estado Plurinacional, salvo los derechos a la libertad y a la vida cuando éste se encuentre vinculados a la libertad, que está bajo la protección de una acción específica como la acción de libertad.

En este orden, el constituyente ha previsto que la directa justiciabilidad de los derechos y garantías fundamentales se operativice a través de las acciones de defensa diseñadas constitucionalmente, entre ellas, la acción de amparo constitucional, consagrada para la defensa de los actos y omisiones que lesionen derechos y garantías fundamentales, cuyo ámbito de protección se encuentra delimitado por los arts. 128 y 129 de la Constitución.Bajo la perspectiva señalada, la acción de amparo constitucional se configura como una verdadera garantía jurisdiccional destinada, a través de un procedimiento rápido y oportuno, a resguardar los derechos fundamentales expresados en la Constitución y en el bloque de constitucionalidad, con excepción de aquellos que encuentren resguardo en otros mecanismos específicos de defensa.

Así lo estableció la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, al señalar que: “Del contenido del texto constitucional de referencia puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección”.

Por lo referido, la acción de amparo constitucional es un medio eficaz para asegurar el respeto a derechos fundamentales y garantías constitucionales no tutelados por otros mecanismos de defensa, siendo un medio idóneo de protección oponible no solo respecto del Estado sino también de manera horizontal; es decir, contra actos y omisiones provenientes de particulares que lesionen o amenacen lesionar los derechos fundamentales que se encuentran bajo su resguardo.

III.2. Sobre el debido proceso y la fundamentación y la congruencia de las resoluciones

En cuanto al debido proceso y la fundamentación con la que deben contar las resoluciones, la SCP 2192/2012 de 8 de noviembre, ha mencionado que: “Respecto a la fundamentación o motivación de las resoluciones como elemento del derecho al debido proceso la SC 2471/2010-R de 19 de noviembre, señaló lo siguiente: ‘La motivación de las resoluciones es un elemento componente del derecho-garantía-principio del debido proceso, así lo ha entendido este Tribunal que en la SC 0937/2006-R de 25 de septiembre al señalar que: «…las resoluciones que emiten las autoridades judiciales, deben exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de esas resoluciones, exigencia que se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación o casación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades inferiores…» Así la SC 0752/2002-R de 25 de junio, recogiendo el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, señaló que toda Resolución ‘…debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho [debido proceso] que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declaren en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión’”.

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