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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0320/2016-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0320/2016-S1

Se deniega la acción de libertad por no existir procesamiento indebido, toda vez que los accionantes se encuentran gozando de libertad tal cual ellos manifestaron en su memorial de demanda y en la celebración de la audiencia; vale decir, que no se encuentran detenidos sino gozando de libertad además...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de libertad por no existir procesamiento indebido, toda vez que los accionantes se encuentran gozando de libertad tal cual ellos manifestaron en su memorial de demanda y en la celebración de la audiencia; vale decir, que no se encuentran detenidos sino gozando de libertad además de que participaron activamente en el proceso penal, instaurado en su contra ya que tuvieron conocimiento del mismo, estuvieron asistidos por abogados a través de los cuales asumieron plena defensa, razón por la cual no se encuentran en absoluto estado de indefensión.

Extracto de la ratio decidendi

F.J. III.3 "De la compulsa de datos se advierte que Víctor Hugo Aguilar Ishy y René Máximo Íñiguez Vargas se encuentran sometidos a un proceso penal en la fase investigativa desde el 15 de abril de 2015; razón por la cual, a través de memoriales de 31 de agosto, 8 de octubre y 4 de noviembre del citado año, solicitaron a la Jueza demandada realizar el respectivo control jurisdiccional; dado que, los actos investigativos a cargo del Ministerio Público debieron ser realizados en un plazo de veinte días, mismo que venció sobreabundantemente; en ese sentido, corresponde analizar si en el caso de autos se cumplen los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional, para tutelar el derecho al debido proceso a través de esta acción tutelar, mismos que se resumen en: i) Que los hechos denunciados como gravosos deben tener relación directa con el derecho a la libertad; y, ii) Que los accionantes estén en absoluto estado de indefensión. Ahora bien, en cuanto al primer presupuesto, de obrados se advierte que los solicitantes de tutela se encontrarían radicando, el uno en La Paz y el otro en Santa Cruz, tal cual ellos manifestaron en su memorial de demanda y en la celebración de la audiencia; vale decir, que no se encuentran detenidos sino gozando de libertad; por lo que, este derecho no se encuentra restringido; en cuanto al segundo requisito; se verifica que los impetrantes de tutela participaron activamente dentro del proceso penal instaurado en su contra ya que tuvieron conocimiento del mismo, estuvieron asistidos por abogados a través de los cuales asumieron plena defensa, razón por la cual no se encuentran en absoluto estado de indefensión; consecuentemente, al no concurrir los dos presupuestos establecidos en la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, para tutelar el derecho al debido proceso mediante la acción de libertad, corresponde su denegatoria".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0320/2016-S1

Sucre, 11 de marzo de 2016

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

Acción de libertad

Expediente: 13240-2015-27-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 44/2015 de 20 de noviembre, cursante de fs. 28 a 29 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Víctor Hugo Aguilar Ishy y René Máximo Ifiiguez Vargas contra Verónica Juárez Piñaz, Jueza de Instrucción en lo Penal y Mixta de Patacamaya del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 18 de noviembre de 2015, cursante de fs. 1 a 2, los accionantes expusieron los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de robo agravado y atentado contra la libertad de trabajo, se aperturó la fase investigativa desde hace siete meses de iniciada la misma, habiéndose superado el plazo procesal establecido por ley; por tal razón, solicitaron ante la Jueza demandada el correspondiente control jurisdiccional respecto a las citadas investigaciones; empero, sus peticiones no fueron atendidas prosiguiendo con el proceso penal; consecuentemente, consideran encontrarse indebidamente procesados dado que el accionar de la autoridad demandada les genera perjuicios, pues deben gastar muchos recursos económicos para realizar el seguimiento de dicho proceso, en especial para Víctor Hugo Aguilar Ishy quien reside en Santa Cruz y debe efectuar viajes continuos a Patacamaya.

I.1.2. Derechos supuestamente vulneradosLos accionantes consideran lesionados sus derechos al debido proceso y a la libertad, así como el principio de seguridad jurídica; sin efectuar la cita respectiva de normativa legal que los respalde.

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se “determine la responsabilidad en la que incurrió la autoridad recurrida y se proceda a la calificación de costas en contra de la misma” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad, se realizó el 20 de noviembre de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 25 a 27, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes por intermedio de sus abogados ratificaron íntegramente los términos expuestos en su demanda tutelar, complementado lo siguiente:

a) Fueron denunciados por las presunta comisión de los delitos de robo agravado y atentado contra la libertad del trabajo, habiéndose iniciado los actos investigativos el 15 de abril de 2015, hasta la fecha transcurrieron más de siete meses sin haberse concluido los mismos;

b) No les permitieron conocer el cuaderno de investigación, debido a que las oficinas del Ministerio Público estaban cerradas;

c) Se efectuaron las citaciones en la "sociedad de SOFROPAT" (sic), las cuales son erróneas porque debieron ser realizadas de modo personal, más aún cuando dieron a conocer sus domicilios, el uno con residencia en La Paz y el otro en Santa Cruz; sin embargo, el investigador policial asignado al caso emitió un informe señalando que estarían ocultándose y dificultando la investigación, aspecto que es falso;

d) El 7 de septiembre de 2015, presentaron un memorial ante la Jueza de Instrucción en lo Penal y Mixta de Patacamaya, solicitando efectuar control jurisdiccional de las investigaciones por haber transcurrido los veinte días para la conclusión de las mismas conforme lo establece el art. 300 del Código de Procedimiento Penal (CPP), plazo que fue ampliado a noventa días más por requerimiento del Fiscal de Materia asignado; a cuyo efecto la Jueza de la causa mediante proveído de 8 del mes y año antes referidos, dispuso simplemente estar a procedimiento; posteriormente, en dos ocasiones volvieron a efectuar iguales requerimientos sin lograr que se atendiera sus peticiones;

e) Presumen que el Ministerio Público se encuentra emitiendo un mandamiento de aprehensión en su contra; y,

f) La Jueza demandada se encuentra alargando un proceso con plazos vencidos, atentando de esta forma sus derechos.

De las interrogantes efectuadas por el Juez de garantías, en virtud del principio de informalidad, y de las respuestas proporcionadas por Víctor Hugo Aguilar Ishy y René Máximo Iñiguez Vargas, se extrae lo siguiente: 1) La acción de libertad no se amplió contra el Ministerio Público, en consideración de que sus oficinas siempre están cerradas; 2) Los impertantes de tutela no presentaron ningún recurso de apelación contra las determinaciones asumidas por la Jueza que ejercecontrol jurisdiccional; 3) La parte accionante, no tiene conocimiento respecto a la efectiva emisión de órdenes de aprehensión en su contra; únicamente a tiempo de apersonarse vieron la solicitud para la emisión de los mismos; y, 4) El motivo para la emisión de los mandamientos de aprehensión en su contra, es para prestar su declaración; empero, dicho aspecto no es atribuible a ellos en consideración de haberse apersonado voluntariamente sin que el Fiscal de Materia asignado se encontrara, respaldando lo alegado con la presentación de una fotocopia de la suspensión de audiencia.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Verónica Juárez Piñaz, Jueza de Instrucción en lo Penal y Mixta de Patacamaya, no participó en la audiencia; empero, mediante informe escrito cursante a fs. 17, manifestó: i) El Ministerio Público presentó el inicio de las investigaciones el 16 de abril de 2015 –lo correcto es 15–; ii) Se determinó la complementación de las diligencias preliminares por decreto de 12 de agosto del mismo año, por el plazo de sesenta días más; y, iii) Los memoriales de solicitud de control jurisdiccional de las investigaciones de 7 de septiembre, 9 de octubre y de 3 de noviembre todos de 2015, fueron analizados; sin embargo, el plazo ampliado para las mismas aún no se encuentra vencido.

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Ratio decidendi

Se deniega la acción de libertad por no existir procesamiento indebido, toda vez que los accionantes se encuentran gozando de libertad tal cual ellos manifestaron en su memorial de demanda y en la celebración de la audiencia; vale decir, que no se encuentran detenidos sino gozando de libertad además de que participaron activamente en el proceso penal, instaurado en su contra ya que tuvieron conocimiento del mismo, estuvieron asistidos por abogados a través de los cuales asumieron plena defensa, razón por la cual no se encuentran en absoluto estado de indefensión.

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