Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se concede la acción de libertad, por incumplimiento de la autoridad demandad en cuanto al principio de celeridad, siendo que al no pronunciarse provoco dilación e indefinición sobre la situación jurídica de la menor, sin tomar en cuenta que existe un informe médico que indica que la menor tiene una enfermedad grave, sin embargo hasta la audiencia de la presente acción, no se evidencia en el expediente que hubo pronunciamiento alguna, por lo que se activa la acción de libertad de pronto despacho en protección al derecho a la vida de la menor, y por ello no es necesario que se agote ninguna vía, al tratarse de grupos vulnerables.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.3 “Consiguientemente, se evidencia que Fabiola Álvarez Apaza, Jueza Primera de Instrucción de Familia del departamento de La Paz, dilató innecesariamente e injustificadamente la definición de la situación jurídica de la menor BB, puesto que el accionante acudió a la vía jurisdiccional presentando memorial el 7 de diciembre de 2015, pidiendo medidas de protección inmediata para BB; siendo providenciado el 8 del mismo mes y año; empero, no determinó un plazo prudencial para la presentación de los informes solicitados en dicha providencia, más aun cuando se trata de una menor de edad y que de acuerdo al art. 60 de CPE, éstos deben ser objeto de preferente atención y protección; por lo que se observa que existe incumplimiento de la autoridad demandada en cuanto al principio de celeridad que debe regir los procesos judiciales, más aún cuando se trata de grupos vulnerables; ya que al no pronunciarse provocó una dilación e indefinición sobre la situación jurídica de BB, sin tomar en cuenta que existe un informe médico según la Conclusión II.6 del presente fallo que indica la menor BB tiene una enfermedad grave (meningitis bacteriana); sin embargo, hasta la audiencia de acción de libertad que fue el 24 de diciembre de 2015; es decir, 17 días después de planteada la solicitud, no se evidencia en el expediente que hubo pronunciamiento de la Jueza demandada, dilatando innecesariamente e injustificadamente la definición o situación jurídica de la menor involucrada en relación a las medidas solicitadas, en lugar de aplicar el principio de celeridad correspondiente al caso, por lo que se activa la acción de libertad de pronto despacho en protección al derecho a la vida de la menor de edad BB; y por ello no es necesario que agote ninguna vía, es así que este Tribunal advierte que se lesionó el derecho de tener una justicia pronta y oportuna conforme al principio constitucional de celeridad establecido en los arts. 178 y 180 de la CPE; mereciendo como consecuencia se active la acción de libertad de pronto despacho; y por consiguiente se conceda la tutela que brinda, puesto que correspondía una atención inmediata por parte de la autoridad demandada, quien valorando los hechos y la prueba pertinente debía pronunciarse aceptando o rechazando la solicitud de medidas provisionales solicitadas por el accionante”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0320/2016-S2
Sucre, 1 de abril de 2016
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Juan Oswaldo Valencia Alvarado
Acción de libertad
Expediente: 13602-2016-28-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 037/2015 de 24 de diciembre, cursante de fs. 37 a 38, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Jorge Alejandro Gonzáles Salazar contra Faviola Álvarez Apaza, Jueza Primera de Instrucción de Familia del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 23 de diciembre de 2015, cursante de fs. 4 a 5 vta., el accionante, expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Está siguiendo un proceso de tenencia y guarda por la menor de edad BB contra Dajmara Solange Spang Cabrera, ante el Juzgado Primero de Instrucción de Familia; indicó como antecedentes que desde mayo del 2012, está siendo tratada por médicos especialistas, puesto que tiene una enfermedad de meningitis bacteriana habiéndosele practicado una fusión “cefaloraquidiana”(sic), pero la madre de la niña desde el 9 de abril de 2015, está incumpliendo con sus deberes y obligaciones de llevarla a su control; ante esta situación el accionante solicitó medidas de protección inmediata de acuerdo al arts. 271 y 272 del Código de las Familias (Ley 603) a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de La Paz, que manifestó no tener competencia para disponer las mismas; el 7 de diciembre de 2015, acudió a la autoridad jurisdiccional, para pedir medidas de protección inmediata puesto que se trata del derecho a la vida y salud, estando en riesgo la menor; además, pidió se conceda la tutela y que los funcionarios de dicho Juzgado, despachen con prontitud los tramites de notificación y no provoquen un retraso en la justicia; así mismo, que la Jueza demandada dicte Resolución o determine medidas de protección inmediata a lo solicitado y no ponga en peligro la vida de la misma.niña.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Estima lesionado el derecho a la vida de BB, citando al efecto los arts. 18 y 35 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; disponiendo la pronunciación inmediata a los trámites procesales para que se dicte las medidas provisionales solicitadas ante la autoridad jurisdiccional.
I.2. Audiencia del Juez de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción de defensa, se realizó el 23 de diciembre de 2015 según consta en acta cursante de fs. 33 a 36, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante por intermedio de su abogado, ratificó y reiteró los fundamentos de su demanda.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Faviola Álvarez Apaza, Jueza Primera de Instrucción de Familia del departamento de La Paz, mediante informe oral en audiencia, manifestó: a) Evidentemente se tramita un proceso de tenencia, que fue admitido el 13 de mayo de 2015, estando las partes legalmente notificadas; b) Los demandados respondieron y plantearon excepción de incompetencia que corrió en traslado, hasta la fecha no ha sido respondida, encontrándose su competencia en discusión; c) El accionante interpuso medidas provisionales de acuerdo al art. 272 de la Ley 603, sin tomar en cuenta que el referido artículo no se encuentran en aplicación para los procesos de guarda, custodia y tenencia, conforme a la disposición transitoria segunda de la indicada norma, que con claridad señala en qué procesos entrarán en vigencia con la aplicación anticipada de dicha norma; por tal motivo no se podrá aplicar las medidas provisionales, ya que se estipulan en el Código de Procedimiento Civil; d) En ningún momento se denegó justicia y que se debe cumplir de acuerdo al art. 60 de la CPE que vela el interés superior del menor, el Código Niña Niño y Adolescente habla de medidas cautelares y no precautorias; además en ningún medio obliga a la demandante a que lleve a los controles médicos al menor; e) La guarda tenencia y custodia se tramita en un proceso sumario según el art. 180 de la Ley Fundamental y los elementos del debido proceso y uno de ellos es el derecho a la defensa y la igualdad de las partes, de tal manera se debe escuchar a la parte contraria; y, f) Por el momento no se decidió la situación de BB por ninguna autoridad.I.2.3. Resolución
El Juez Primero de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 037/2015 de 24 de diciembre, cursante de fs. 37 a 38, por la que denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) Se advierte que la demanda familiar de tenencia, guarda y custodia de BB se inició el 30 de abril de 2015, ante el Juzgado Primero de Instrucción de Familia del departamento de La Paz, mismo que por Auto de 13 de mayo del igual año se admitió, luego presentó excepción de incompetencia encontrándose pendiente de resolución el memorial de las medidas provisionales solicitadas que debe ser notificado, contestado y resuelto por la autoridad jurisdiccional; 2) La parte demandante en su fundamento de acción de libertad señala que ha presentado una demanda de tenencia de menor que se encuentra bajo conocimiento de Fabiola Álvarez Apaza, Jueza Primera de Instrucción de Familia del departamento de La Paz, autoridad que hasta la fecha no ha emitido resolución de medidas provisionales aún cuando es de su conocimiento que BB tiene problemas de salud (meningitis bacteriana), que la madre no está cumpliendo con sus deberes; y, 3) La acción de libertad es un medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar contra la vida, la libertad o constituirse una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro; empero, al existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir estos derechos, previamente deben ser utilizados por el afectado ante la misma autoridad que conoció la causa y agotar todas las vías correspondientes.
II. CONCLUSIONES
De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
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