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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0320/2016-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0320/2016-S3

Se concede la acción de libertad, por dilación indebida (pronto despacho), ante la impugnación activada por el accionante contra la Resolución que rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva en audiencia, la misma hasta la fecha de presentación de la acción de libertad, no fue remitid...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se concede la acción de libertad, por dilación indebida (pronto despacho), ante la impugnación activada por el accionante contra la Resolución que rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva en audiencia, la misma hasta la fecha de presentación de la acción de libertad, no fue remitida ante el Tribunal de alzada, habiendo trascurrido cinco días sin que se hubiere efectivizado dicha remisión, implicando que la autoridad judicial demandada incumplió con el plazo establecido en el art. 251 del CPP -veinticuatro horas-, vulnerando el derecho a la libertad del imputado.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.3.” Inicialmente, es necesario considerar por las connotaciones en el análisis del caso, que de los antecedentes del desarrollo del proceso constitucional se evidencia que la autoridad demandada no remitió informe alguno a objeto de desvirtuar las reclamaciones del accionante, como tampoco los actuados procesales de la causa de la cual emerge la presente acción de libertad (Conclusión II.1.), ante esta circunstancia, corresponde aplicar la inversión de la carga de la prueba en acciones de libertad, dentro de los lineamientos jurisprudenciales establecidos en la SCP 1512/2012 de 24 de septiembre, la cual sostuvo que: excepcionalmente los jueces y tribunales de garantías y el Tribunal Constitucional, pueden resolver una acción de libertad sólo con la prueba aportada por el accionante, o dadas las particularidades del caso, a su sola denuncia, es decir, sin ningún tipo de prueba documental. En este sentido dicha situación se opera cuando la autoridad o persona demandada de acción de libertad pese a su legal notificación con la acción de libertad no comparece a la audiencia, ni remite el informe de ley negando o desvirtuando las denuncias del accionante, generando así en el juez o tribunal de garantías duda razonable sobre la veracidad de los hechos que desemboca en la concesión de la tutela en virtud al principio pro homine (las negrillas son nuestras); a más de advertirse de la lectura del acta de audiencia correspondiente a la presente acción de libertad, que la Secretaria del Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz, concurrente a la misma y ante las interrogantes del Juez de garantías sobre la remisión de la apelación ante el Tribunal de alzada, manifestó ya hemos ordenado (sic) y no se ha notificado la apelación (sic) (Conclusión II.2.). En este sentido, y conforme a los argumentos supra expuestos se concluye que ante la impugnación activada por el accionante contra la Resolución que rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva en audiencia de 19 de noviembre de 2015, la misma hasta la fecha de presentación de la acción de libertad -24 de del igual mes y año- no fue remitida ante el Tribunal de alzada, habiendo trascurrido cinco días sin que se hubiere efectivizado dicha remisión, implicando que la autoridad judicial hoy demandada incumplió con el plazo establecido en el art. 251 del CPP -veinticuatro horas-, omitiendo considerar que por medio se encontraba el derecho a la libertad del imputado, provocando con su omisión una dilación indebida en la resolución de su situación jurídica, por lo que ante la evidente e injustificada dilación generada por la autoridad demandada, debe concederse la tutela solicitada. Finalmente, respecto a la inmediata libertad solicitada por el accionante, la misma no corresponde sea dispuesta, toda vez que tal determinación debe ser considerada y si de ser pertinente, dispuesta por las autoridades jurisdiccionales que competencialmente conocen la causa”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0320/2016-S3

Sucre, 3 de marzo de 2016

SALA TERCERA

Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de libertad

Expediente: 13153-2015-27-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 42/2015 de 25 de noviembre, cursante de fs. 8 a 9, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Roger Abel Bustillos Loza en representación sin mandato de José Luis Callisaya contra Ángel Mendoza Montecinos, Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 24 de noviembre de 2015, cursante de fs. 3 a 4 vta., el accionante a través de su representante, manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Se encuentra con detención preventiva en el Recinto Penitenciario de San Pedro, por lo que en audiencia de 19 de noviembre de 2015, solicitó cesación de la misma, pero esta fue rechazada por la autoridad hoy demandada, interponiendo en la referida audiencia recurso de apelación incidental conforme establece el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que hasta la fecha de presentación de la presente acción de defensa no fue remitido ante el Tribunal de alzada para su consideración.

Ante la falta de remisión, diariamente su abogado y sus familiares se constituyeron al Juzgado para reclamar dicha omisión, recibiendo como respuesta y de manera reiterada “…que falta que se firme la resolución…” (sic) y que después se tendría que notificar al Ministerio Público para poder remitir el recurso de apelación, incumpliendo los plazos procesales establecidos en el art. 130 del CPP.I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la defensa, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se disponga su libertad inmediata.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 25 de noviembre de 2015, según consta en el acta cursante a fs. 7 y vta., en ausencia de la parte accionante, la parte demandada y el representante del Ministerio Público; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante no se presentó en audiencia.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

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Ratio decidendi

Se concede la acción de libertad, por dilación indebida (pronto despacho), ante la impugnación activada por el accionante contra la Resolución que rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva en audiencia, la misma hasta la fecha de presentación de la acción de libertad, no fue remitida ante el Tribunal de alzada, habiendo trascurrido cinco días sin que se hubiere efectivizado dicha remisión, implicando que la autoridad judicial demandada incumplió con el plazo establecido en el art. 251 del CPP -veinticuatro horas-, vulnerando el derecho a la libertad del imputado.

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