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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0320/2018-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0320/2018-S2

El accionante a través de su representante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad y la garantía al debido proceso, dado que fue detenido preventivamente en función solo al numeral 1 del art. 233 del CPP, por la aplicación del presupuesto referido a la participación en el hecho ilícito; ...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

El accionante a través de su representante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad y la garantía al debido proceso, dado que fue detenido preventivamente en función solo al numeral 1 del art. 233 del CPP, por la aplicación del presupuesto referido a la participación en el hecho ilícito; posteriormente, solicitó a la Jueza de Sentencia Penal Primera la cesación de la detención preventiva, la cual fue rechazada; impugnada la misma mediante el recurso de apelación incidental, la cual fue resuelta por el Tribunal de apelación confirmando el rechazo de la petición de cesación de la detención preventiva.

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de libertad, tratándose de un proceso judicial seguido contra el accionante, tienen legitimación pasiva tanto la autoridad judicial que resolvió la petición de cesación de la detención preventiva, como los vocales de la sala penal que procedieron a la revisión y confirmación de la respectiva resolución que rechazo la cesación de la detención preventiva, aspecto que no fue observado y no presentó esta acción de defensa contra las autoridades ya mencionadas (vocales) del Tribunal Departamental de Justicia que de acuerdo a lo afirmado por el propio accionante, fue la citada sala que revisó el Auto, que rechazó la cesación de la detención preventiva.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.2 “…la acción de libertad fue presentada contra Rosario Inés Rodríguez Sánchez, Jueza; Nelka Ivone Larrea Rodríguez, Secretaria del Juzgado de Sentencia Penal Primero; y, Salua July Dipp Antequera, Jueza de Instrucción Penal Primera de la Capital del departamento de Oruro; empero, no se consigna como demandados a los miembros de la Sala Penal que resolvió la apelación contra el Auto 42/2018, el cual rechazó la petición de cesación de la detención preventiva. En ese sentido, conforme a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional, no corresponde ingresar al análisis de fondo, por cuanto tratándose de un proceso judicial seguido contra el accionante, tienen legitimación pasiva tanto la autoridad judicial que resolvió la petición de cesación de la detención preventiva, como los Vocales de la Sala Penal que procedieron a la revisión y confirmación de la respectiva resolución, aspecto que no fue observado; de acuerdo se tiene señalado no presentó esta acción de defensa contra las autoridades de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que de acuerdo a lo afirmado por el propio accionante y el Tribunal de garantías, fue la citada Sala que revisó el Auto 42/2018 que rechazó la cesación de la detención preventiva formulada por el accionante. Por el fundamento expuesto, no corresponde ingresar al análisis de fondo del problema jurídico planteado en la presente acción de libertad”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONNAL 0320/2018-S2

Sucre, 9 de julio de 2018

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

Acción de libertad

Expediente: 22984-2018-46-AL

Departamento: Oruro

En revisión la Resolución 01/2018 de 22 de febrero, cursante de fs. 36 a 42 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Ricardo Ayala Bernabé en representación sin mandato de José Benito Estebano Mamani contra Rosario Inés Rodríguez Sánchez, Jueza; Nelka Ivone Larrea Rodríguez, Secretaria, ambas del Juzgado de Sentencia Penal Primero; y, Salua July Dipp Antequera, Jueza de Instrucción Penal Primera de la Capital del departamento de Oruro.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 21 de febrero de 2018, cursante de fs. 8 a 13, el accionante mediante su representante, expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra a instancia del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas; en audiencia pública de consideración de medidas cautelares de 7 de octubre de 2017, mediante Auto Interlocutorio 946/2017 de igual data, la Jueza de Instrucción Penal Primera de la Capital del departamento de Oruro dispuso su detención preventiva, en función al numeral 1 del art. 233 del Código de Procedimiento Penal (CPP), con el argumento que el art. 393 ter del citado Código le faculta para ello, sin observar que tenía el deber jurídico procesal de considerar los dos numerales del citado art. 233, referidos a los riesgos procesales de fuga y obstaculización, así también a la SCP 0024/2015-S2 de 16 de enero, la cual es obligatoria y vinculante.Posteriormente, solicitó cesación de la detención preventiva, desarrollándose la audiencia el 25 de enero de 2018, expresando -tres veces- la Jueza de Sentencia Penal Primera de la Capital que extrañaba en el cuaderno principal el Auto Interlocutorio 946/2017, pese a que el 31 de enero de 2018, le proporcionaron fotocopias legalizadas del mismo.

De acuerdo a la jurisprudencia constitucional, no es exigible que el imputado pruebe que no es autor o partícipe del hecho punible, solo debe acreditar la inexistencia de riesgos procesales; la citada Jueza de Sentencia en audiencia no consideró los argumentos y documentos referidos a la constitución de familia, actividad laboral y domicilio, declarando sin lugar e improbada su solicitud de cesación de la detención preventiva mediante Auto 42/2018; ante lo cual, interpuso recurso de apelación incidental; radicada la causa en la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dio por acreditada la constitución de una familia y la actividad laboral, pero no así su domicilio.

1.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados

Considera lesionado su derecho a la libertad y la garantía al debido proceso citando al efecto los arts. 22, 23, 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

1.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, ordenándose a la Jueza de Sentencia Penal Primera de la Capital disponga su libertad por ser ilegal e indebida bajo la modalidad de medidas sustitutivas a la detención preventiva, sea con condenación de costas y responsabilidades civil de las demandadas.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad, se realizó el 22 de febrero de 2018, según consta en acta cursante de fs. 29 a 35 vta.; produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El abogado del accionante ratificó los argumentos del memorial de interposición de la acción de tutela.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Rosario Inés Rodríguez Sánchez, Jueza de Sentencia Penal Primera de la Capital del departamento de Oruro, presentó informe oral en audiencia en los siguientes términos: a) Los hechos y argumentos relatados en esta acción de defensa no se adecúan a los requisitos que exige el art. 125 de la CPE, es más el abogado de la parte accionante debe adjuntar los antecedentes para respaldar su pretensión porindebido procesamiento o indebida detención; b) La resolución que se cuestiona, se encuentra ahora impugnada mediante recurso de apelación, empero, no debió ser demandada mediante la acción de libertad, dado que, ésta no tiene un carácter supletorio a los medios legales de impugnación, ante lo cual, ambas jurisdicciones no pueden pronunciarse sobre el mismo asunto; y, c) El procedimiento en los casos de flagrancia se encuentra previsto en la norma contenida en la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal -Ley 007 de 18 de mayo de 2010-, en el que no se otorga un tiempo mayor de investigación y remitidos los casos al Juzgado de Sentencia, deben ser resueltos conforme a los principios de celeridad, inmediación y continuidad. La Ley 007, modificada por disposición de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal -Ley 586 de 30 de octubre de 2014-, sostiene que sólo debe analizarse el numeral 1 del art. 233 del CPP, respecto a la participación en el hecho.

Nelka Ivone Larrea Rodríguez, Secretaria del Juzgado de Sentencia Penal Primero, presentó informe oral en audiencia manifestó lo siguiente: 1) “Ejerce funciones de apoyo jurisdiccional y no propiamente jurisdiccional” (sic); y, 2) A solicitud del accionante emitió una certificación, remitiéndose exclusivamente a los antecedentes del cuaderno jurisdiccional, habiendo cumplido con las notificaciones oportunamente, es más el expediente está a disposición de las partes para revisar o para pedir fotocopias legalizadas.

Salua July Dipp Antequera, Jueza de Instrucción Penal Primera, no presentó informe escrito, ni concurrió a la audiencia pública para presentar su informe oral.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 01/2018 de 22 de febrero, cursante de fs. 36 a 42 vta., denegó la tutela solicitada, en mérito a los siguientes fundamentos: i) De la revisión de antecedentes, se advierte que por Auto Interlocutorio 946/2017, se determinó la detención preventiva del accionante, el cual no fue impugnado mediante recurso de apelación, por lo que se mantuvo subsistente, siendo inconsistente lo que alega en la acción de libertad; ii) La Jueza de Sentencia Penal Primera, pronunció la resolución de rechazo a la cesación de la detención preventiva, la cual, no es causa directa de la privación de libertad del accionante, dado que, en el momento procesal de la consideración de medidas cautelares se determinó su detención; iii) La Secretaria del Juzgado de Sentencia Penal Primero, no es una autoridad judicial que controle derechos y garantías de los detenidos, por lo que, carecen de legitimación pasiva para ser demandada, salvo que incurran en excesos, contrariando las determinaciones de la autoridad jurisdiccional; iv) En consecuencia, las codemandadas no tienen legitimación pasiva, puesto que no se activó la acción de libertad contra los Vocales que conocieron y mantuvieron subsistente el rechazo de la cesación de la detención preventiva; y, v) El petitorio no es coherente, porque no existe la posibilidad de que el Tribunal de garantías ordene al juez ordinario disponer de la libertad del imputado; lo único que puededeterminar es anular la decisión judicial para que se dicte una nueva resolución. Por lo que, corresponde su denegatoria.

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Ratio decidendi

Se deniega la acción de libertad, tratándose de un proceso judicial seguido contra el accionante, tienen legitimación pasiva tanto la autoridad judicial que resolvió la petición de cesación de la detención preventiva, como los vocales de la sala penal que procedieron a la revisión y confirmación de la respectiva resolución que rechazo la cesación de la detención preventiva, aspecto que no fue observado y no presentó esta acción de defensa contra las autoridades ya mencionadas (vocales) del Tribunal Departamental de Justicia que de acuerdo a lo afirmado por el propio accionante, fue la citada sala que revisó el Auto, que rechazó la cesación de la detención preventiva.

Sintesis del caso

El accionante a través de su representante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad y la garantía al debido proceso, dado que fue detenido preventivamente en función solo al numeral 1 del art. 233 del CPP, por la aplicación del presupuesto referido a la participación en el hecho ilícito; posteriormente, solicitó a la Jueza de Sentencia Penal Primera la cesación de la detención preventiva, la cual fue rechazada; impugnada la misma mediante el recurso de apelación incidental, la cual fue resuelta por el Tribunal de apelación confirmando el rechazo de la petición de cesación de la detención preventiva.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0320/2018-S2Fuente oficial