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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0321/2013-L

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0321/2013-L

Concede la acción de libertad por demora en el cumplimiento de reinstalación de la audiencia de medidas cautelares ordenada por el Tribunal de Apelación a raíz de la anulación dispuesta.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de libertad por demora en el cumplimiento de reinstalación de la audiencia de medidas cautelares ordenada por el Tribunal de Apelación a raíz de la anulación dispuesta.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.3. "De lo referido se tiene, que el acto lesivo denunciado, por el accionante a través de sus representantes, es por falta de reinstalación de la audiencia de medidas cautelares en la cual su defendido fue detenido preventivamente, mediante Auto de 15 de enero de 2011, por orden de la autoridad demandada y los Vocales que conocieron en grado de apelación tal determinación, ordenaron que en el plazo de cuarenta y ocho horas el Juez demandado reinstale la misma, quien debió proceder a dar curso a dicha determinación y no haber dilatado su trámite bajo el argumento que él no sería responsable de notificar a las partes intervinientes en el proceso, por existir una Central de Notificaciones encargada de realizar dicho trabajo. En ese sentido se tiene que la autoridad demandada, al no haber cumplido con lo dispuesto por la autoridad superior competente, referente a la reinstalación de la audiencia de aplicación de medidas cautelares y determinar la situación jurídica del detenido, llegando al extremo que los representantes sin mandado del accionante, pusieron a conocimiento del Juez demandado en varios oportunidades dicha determinación, mediante sus memoriales solicitando que se instale dicha audiencia, y no haciendo caso al Auto emitido por el Tribunal de apelación, incurrió en una dilación, porque la administración de justicia, debe ser oportuna y sin dilaciones, buscando efectivizar los derechos y las garantías reconocidos por la Constitución Política del Estado, debiendo haberse fijado y llevado a cabo con la mayor prontitud la audiencia ordena, poniendo en alto el principio de celeridad, cuyo objetivo es que el proceso concluya en las etapas correspondientes y que cada una de ellas se cumpla dentro de los plazos dispuestos por ley, por lo que la celeridad lleva implícita la obligación de llevar adelante los actos procesales de la manera más sencilla posible a efectos de evitar dilaciones innecesarias, así mismo al no haberse dado cumplimiento a la celeridad se vulneró el derecho al debido proceso; teniendo dicha audiencia por finalidad, precisamente, examinar la situación jurídica con la cual se encuentra privado de libertad el accionante y recién en esa nueva audiencia se determinará si se otorga su libertad o no".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0321/2013-L Sucre, 15 de mayo de 2013

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA Magistrada Relatora: Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar Acción de libertad

Expediente : 2011-24169-49-AL Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 48 de 30 de junio de 2011, cursante de fs. 22 vta. a 24 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Víctor Hugo Velasco Sejas representado sin mandato por José Alfredo Ríos Rendón y Abraham Aquiles Medina Vidal contra Fernando Orellana Medina, Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 29 de junio de 2011, cursante de fs. 12 a 13 vta., los representantes sin mandato del accionante expresaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La autoridad demandada, mediante Auto de 15 de enero de 2011, ordenó su detención preventiva, misma que fue apelada dentro de plazo legal, pero debido a la mora en la elaboración del acta de audiencia cautelar y al inicio de las vacaciones judiciales, se demoró la remisión de la apelación al Tribunal de alzada, siendo resuelta la misma mediante Auto de Vista 54 de 23 de marzo del citado año, por la Sala Penal Primera, (dos meses después de presentado el recurso de apelación) ordenando al Juez demandado, convocar a una nueva audiencia de aplicación de medidas "cautelares y/o sustitutivas" en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas de conocida la resolución, audiencia que el Juez a quo no llevó a cabo, señalando que el referido Auto de Vista la autoridad demandada la conoció hace dos meses.

Al no haberse llevado a cabo la audiencia en el plazo antes señalado, la autoridad demandada habría vulnerado el principio de jerarquía jurisdiccional, desobedeciendo órdenes de los tribunales superiores, causando negativa o retardación de justicia, por lo que al no realizarse la audiencia ordenada, se mantendría ilegalmente vigente el Auto de aplicación de medidas cautelares, pues éste fue anulado.

Finalmente, señalan que en varias oportunidades, tanto verbal como escrita, habrían pedido al Juez de la causa fije fecha y hora para el acto procesal ordenado por la Sala Penal Primera, pero hasta la fecha no consiguió una respuesta positiva a las solicitudes, lo que demostraría una displicencia deljuzgador para resolver los asuntos sometidos a su conocimiento.

I.1.3. Derecho supuestamente vulnerado

Los representantes del accionante, denuncian como vulnerado su derecho a la libertad, por encontrarse detenido en base a una resolución anulada, citando al efecto los arts. 24, 125, 126 y 127 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela disponiendo la restitución de su derecho a la libertad, por estar detenido por una resolución inexistente, carente de cualquier fuerza coactiva dentro del proceso penal.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 30 de junio de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 16 a 22 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción de libertad

Los representantes del accionante se ratificaron en los argumentos señalados en su demanda de acción de libertad.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Fernando Orellana Medina, Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz, en audiencia informó lo siguiente: a) La resolución indica que debía señalar audiencia en el plazo de cuarenta y ocho horas, pero la misma le llegó después de dos o tres semanas; b) En Recursos Humanos se podría evidenciar las suplencias que tiene, por lo que habría demandado la recarga laboral con la que cuenta, motivo por el cual solamente radicó la causa, omitiendo señalar la audiencia; c) En la vacación judicial el Juez de Turno señaló audiencia para el "6 de junio”, pero desde el "16 de mayo” a la fecha antes indicada, ellos nunca se apersonaron ante el juzgado de turno, para notificarse con el señalamiento de la misma; d) Posteriormente, nuevamente llegó el caso a su conocimiento, sin ninguna notificación, por lo mencionado, le fue imposible cumplir en el plazo de cuarenta y ocho horas y señalar nueva audiencia; y, e) Finalmente, existirían los dos señalamientos de audiencia, pero la notificación corresponde a la Central de Notificación, por lo que la providencia señala audiencia para el 17 de junio.

I.2.3. Intervención del Ministerio Público

Mirna Arancibia Belaunde, Fiscal de Materia, en audiencia señaló lo siguiente: 1) El Tribunal Constitucional dice que la negligencia de las partes no puede ser suplida por los operadores de justicia, en éste caso si el accionante esta detenido a raíz de una decisión judicial, y si ellos no se presentan para hacer las diligencias de notificación, las mismas corren a costa de las partes; 2) Si bien se anuló una resolución del Juez demandado; empero, el Auto de Vista emitido por la Sala Penal Primera, que señala que el accionante, debe seguir detenido mientras no se desarrolle la audiencia de cesación a la detención preventiva, está vigente; 3) La acción de libertad esta mal planteada, puesto que debieron interponer una acción de amparo constitucional, lo que se debió pretender era una reposición de audiencia; y, 4) Finalmente solicitó se deniegue la tutela.I.2.4. Resolución

La Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, mediante la Resolución 48 de 30 de junio de 2011, cursante fs. 22 vta. a 24 vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: i) La Sala Penal Primera, en la audiencia de 23 de marzo del indicado año, mediante Auto de Vista 54, dispuso la nulidad de la audiencia de aplicación de medidas cautelares por falta de fundamentación, vulnerando el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por lo que se ordenó al Juez a quo en el plazo de cuarenta y ocho horas reanude dicha audiencia y fundamente adecuadamente su resolución; ii) Se constató que Víctor Hugo Velasco Sejas, el 16 de mayo de ese año, solicitó se dé cumplimiento al Auto de Vista 54, y en obrados se evidenció que el Juez de la causa, mediante providencia de "17 de mayo del año en curso", señaló audiencia para el "06 de junio del año en curso", audiencia que no se llevó a cabo por falta de notificación; y, por segunda vez, mediante providencia de "27 de mayo del año en curso", se señaló audiencia para el "03 de junio del año en curso", igualmente no se llevó adelante la misma por falta de notificación; y, iii) La Sala Penal Primera dispuso que se reanude la audiencia, pero haciendo hincapié en que subsiste la detención preventiva del imputado hasta que se realice la audiencia, por lo que no existiría detención ilegal, siendo la causa de la detención el Auto de Vista 54, concluyendo que la detención preventiva esta ordenada por la Sala Penal Primera, en aplicación de las medidas cautelares dictadas por el Juez demandado.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose la Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Efectuada la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se establecen las conclusiones señaladas a continuación:

II.1. Mediante Auto de Vista 54 de 23 de marzo de 2011, la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, anuló el Auto de 15 de enero de ese año, disponiendo que: el Juez a quo convoque a una nueva audiencia de imposición de medidas cautelares y dicte nueva resolución, otorgando al Juez inferior el plazo de cuarenta y ocho horas a partir de que conozca la presente resolución; asimismo, dispuso que la medida cautelar se mantenga subsistente hasta que se reanude la audiencia y se pronuncie en forma clara y objetiva (fs. 10 a 11 vta.).

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Concede la acción de libertad por demora en el cumplimiento de reinstalación de la audiencia de medidas cautelares ordenada por el Tribunal de Apelación a raíz de la anulación dispuesta.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0321/2013-LFuente oficial