Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional porque el auto interlocutorio, el auto de vista y el auto supremo cuestionado, emergentes de un proceso penal seguido en contra del accioantes, cumplen con el principio de congruencia.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.8 “…Ahora bien, con relación al Auto 60/2013, el Tribunal de primera instancia, realizó un estudio integral de las causas que intervinieron en la duración del proceso, al haber valorado los factores dentro del mismo y los argumentos expuestos en la referida excepción planteada por el accionante; toda vez que, no bastaba analizar de manera escueta solamente el tiempo transcurrido desde el primer acto procesal hasta la excepción planteada, lo que motivó al Tribunal Primero de Sentencia Penal del departamento de Chuquisaca, establecer que la dilación indebida por duración del proceso, no se debió al Ministerio Público, ni al Órgano Judicial, sino a factores ajenos a los mismos y a otros contemplados en la ley; por cuanto, la excepción de extinción de la acción penal fue resuelta de acuerdo a los datos del proceso, de manera congruente, motivada y fundamentada. Con referencia, al Auto de Vista 403/2013, pronunciada por los Vocales de la Sala Penal Segunda del de Justicia de Chuquisaca, declarando improcedente el recurso de apelación planteado por el ahora accionante, fundamentaron de manera congruente respecto a la exposición de los agravios, los hechos inexistentes de la extinción de la acción penal impetrada, así como sobre la valoración defectuosa de la prueba. Con relación al recurso de casación interpuesto, este fue declarado inadmisible por la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia, cumpliendo lo establecido por el art. 418 del CPP, sin haber ingresado al fondo del recurso planteado, en virtud al incumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 417 del mismo cuerpo legal, por cuanto no correspondía analizar los términos expuestos en dicho recurso, al no haber sido admitido. Asimismo, es importante considerar que el recurso de casación debe ser interpuesto en contra de las sentencias en las que se haya incurrido en los defectos previstos en el art. 370 del CPP, y no así como en el presente caso, en el que el recurrente plantea el recurso de casación por la improcedencia declarada por el tribunal de alzada a la excepción de extinción de la acción penal, que por su particularidad procesal, se constituye en un trámite de puro derecho, que al ser resuelto en segunda instancia, adquiere calidad de cosa juzgada, lo que inviabilizó el recurso de casación en este caso. En ese contexto, se reitera que las resoluciones contenidas en el Auto Interlocutorio 60/2013, el Auto de Vista 403/2013 y el Auto Supremo 367/2013, fueron emitidas de manera congruente, motivada y fundamentada, enmarcadas en el debido proceso, y la tutela judicial efectiva, así señalados en los Fundamentos Jurídicos III.5.6.7 del presente fallo”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0321/2015-S1
Sucre, 6 de abril de 2015
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma
Acción de amparo constitucional
Expediente: 08462-2014-17-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 322/2014 de 9 de septiembre, cursante de fs. 303 a 307 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Narciso Ramos Vásquez contra Fidel Marcos Tordoya Rivas, Jorge Isaac Von Borries Méndez, Magistrados de la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia, Elena Esther Lowenthal Claros de Padilla y César Suárez Saavedra, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y, René Salomón Mancilla Céspedes, Esteban Monzón Miranda, Juana Rojas Chura de Llanquipacha, Carmen Rosario Ayllón Escobar y Mario Urquizu Paucara, Jueces Técnicos y Ciudadanos del Tribunal Primero de Sentencia Penal del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 15 de agosto de 2014, cursante de fs. 148 a 159, el accionante expuso los siguientes fundamentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
A denuncia formulada en su contra por Carol Irlanda Morales Castillo y otras, refiere que fue sometido a investigación penal injusta y posterior imputación formal, por la supuesta comisión del delito de abuso deshonesto agravado, habiendo durado la etapa preparatoria un año y un mes; asimismo, el 27 de septiembre de 2010, fue emitida la acusación fiscal y particular en su contra, que luego del juicio oral, fue absuelto de culpa y pena mediante Sentencia 08/2012 de 8 de agosto, y ante la apelación planteada por el Ministerio Público, la Sala Penal Primera, mediante Auto de Vista 253/2013 de 20 de noviembre, fue anulada la referida sentencia, ordenando el reenvío o reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia.
Dentro del nuevo juicio, expresa que después de haber opuesto la excepción de extinción de la acción penal, por duración máxima del proceso, éste fue rechazado mediante Auto Interlocutorio 60/2013 de 30 de julio, por lo que fue recurrida en apelación restringida conjuntamente la Sentencia 014/2013 de 23 de agosto, que declaró al accionante autor de la comisión del delito de abuso deshonesto, condenándole a sufrir la pena de presidio -más agravante- de diez años, recurso quetambién fue rechazado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; a través del Auto 403/2013 de 28 de noviembre, declarando improcedentes todos los motivos de dicha apelación, el cual dio lugar a la interposición del recurso de casación por el mencionado accionante, según refirió como última instancia en la vía ordinaria, reclamando precisamente la ilegal negativa a la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, que a su vez se convalidó por la misma Sala en apelación; radicado el recurso de casación, fue resuelto por la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Auto Supremo 367/2013 de 23 de diciembre, que declaró la inadmisibilidad del mismo.
Además expresa que el acto ilegal del Tribunal Primero de Sentencia Penal, conlleva la absoluta discrecionalidad, la inadecuada fundamentación para negar la petición extintiva de la persecución penal, la incongruencia al no señalar caso por caso las dilaciones alegadas, además sin señalar cual fue el tiempo que se hubiese dilatado el proceso y el resto de éste a quién le hubiera sido atribuible, finalmente sin una motivación fáctica de dichos actos dilatorios del proceso atribuidos a su persona, que hubiera realizado una mención y conjeturas impertinentes al caso y que tampoco tendría precisión ni exhaustividad frente a la cuestión planteada.
Por otra parte, refiere que el acto ilegal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, concurrió al haber convalidado la actuación del inferior en grado, al no explicarse la razón ni el argumento legal que respalde su decisión ya que la duración máxima del proceso hubiese sido decidida por parámetros abstractos y no reales o procesales, desprovista de toda verificación judicial, supliendo el deber de motivación, debiendo pronunciarse sobre los actos dilatorios argumentados en su recurso, que fueron atribuibles según menciona al Ministerio Público y Órgano judicial, asimismo de forma genérica se tachó el proceso de complejo, negándose su derecho a una respuesta legal.
Asimismo, el referido accionante denuncia que el acto ilegal de la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia, se dio por la convalidación de las actuaciones de los inferiores en grado y que los defectos absolutos tuvieron precedentes claros e inequívocos relativos a la admisión del recurso, en casos de violaciones al debido proceso, prefirieron negar la revisión extraordinaria, pese a que existía una precisa mención del agravio y de sus consecuencias legales.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante denunció como lesionados sus derechos a la petición, tutela judicial efectiva y al debido proceso, citando al efecto los arts. 24, 115.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada, declarando: a) Ilegales el Auto Interlocutorio 60/2013, dictado por el Tribunal Primero de Sentencia Penal del departamento de Chuquisaca; b) Ilegal el Auto de Vista 403/2013, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del mismo departamento; c) Ilegal el Auto Supremo 367/2013, librado por la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia; y, d) Una vez declarada la nulidad de dichas resoluciones, se reponga el proceso hasta que las autoridades demandadas en primera instancia restituyan los derechos violados y dicten nueva resolución observando las normas procesales y constitucionales.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 9 de septiembre de 2014, según se tiene del acta cursante de fs. 299 a 302, se produjeron los siguientes actuados:I.2.1. Ratificación de la acción
El abogado y apoderado del accionante, ratificó los fundamentos de la acción de amparo.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Fidel Tordoya Rivas y Jorge Isaac Von Borries Méndez, Magistrados de la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito cursante de fs. 274 a 285 refirieron que: de la denuncia presentada en contra del Tribunal de Alzada, mencionando que no hubiese realizado una adecuada fundamentación sobre la excepción de extinción de la acción penal, invocando como precedente contradictorio el Auto de Vista impugnado, citando además los Autos Supremos 101/2005 y 102/2005, para reflejar la pretensión de admisión excepcional, siendo este último inexistente y que respecto al defecto absoluto señalado por el recurrente, éste no fue explicado de manera clara y concreta su connotación y trascendencia constitucional; en el análisis del caso manifestaron que dicho recurso fue presentado sin la observancia de los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por falta de fundamentación y simple cita de precedentes, lo que impidió al Tribunal Supremo, abrir su competencia para resolver el fondo del proceso, dada la dificultad de conocer cual la situación de hecho similar, la interpretación o aplicación de la ley que resulta contradictoria, que debe unificarse, cómo esa labor interpretativa o de aplicación de la ley en la resolución recurrida, vulnera derechos y garantías para constituir fundamento de admisibilidad excepcional y posterior nulidad, no siendo evidente la vulneración del debido proceso, puesto que el Tribunal Supremo de Justicia, habría exigido solo los requisitos conforme a la ley adjetiva y el entendimiento del propio Tribunal Constitucional Plurinacional, solicitando la denegatoria de la tutela.
Los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, no se presentaron a la audiencia y no emitieron informe escrito pese a su legal notificación que cursa a fs. 174 y vta.
René Mancilla Céspedes; Esteban Monzón Miranda, Juana Rojas Chura de Llanquipa y Carmen Rosario Ayllón Escobar, Jueces Técnicos y Juezas Ciudadanas del Tribunal Primero de Sentencia Penal del departamento de Chuquisaca, mediante informe escrito cursante a fs. 182 vta. manifestaron que: Narciso Ramos Vásquez, no adjuntó prueba alguna para comprobar que la imputación se hubiese realizado después de cinco meses y doce días; además, no habría establecido si la etapa preparatoria duró más de seis meses, o que la audiencia conclusiva fue suspendida por la inasistencia del Ministerio Público como de los sujetos procesales, incluida la defensa, si hubo dilación en el trámite de la apelación; asimismo, refirieron que no hubiese existido dilación atribuible al Ministerio Público y Órgano Judicial, porque varias audiencias fueron suspendidas por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, por causas atribuibles a la central de notificaciones, por la incomparecencia de los testigos de cargo, la ausencia de la defensa técnica y solicitud de suspensión de audiencias por parte del acusado, la declaratoria en comisión de la Señora Fiscal y de los jueces, los plazos suspendidos durante la vacación judicial, la renuncia de uno de los jueces, la inconcurrencia de la defensa técnica del imputado, y por último que no sería evidente lo que afirma el accionante, al no haberse considerado todos los motivos expuestos como causales de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, con esos antecedentes, solicitan se deniegue la tutela impetrada.
Mario Urquizo Paucar, no asistió a la audiencia y tampoco presentó informe escrito pese a su legal notificación cursante a fs. 177.I.2.3. Intervención del Ministerio Público
El Ministerio Público se allanó a lo manifestado en los informes presentados por las autoridades accionadas, asimismo manifestaron que la SC 111/2004 estableció parámetros para fijar plazos, no siendo sólo el transcurso del tiempo para invocar la duración máxima del proceso; excepción que fue contestada y resuelta en su momento, debiendo presentarse en ese momento la acción de amparo, existiendo a la fecha una condena que debe cumplirse por el accionante, por lo que la apelación lo hizo fuera del plazo.
I.2.4. Intervención del tercero interesado
Mabel Ortuño, representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Distrito dos, se allanó a lo manifestado por el Ministerio Público y los informes presentados por las autoridades accionadas.
I.2.5. Resolución
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 322/2014 de 11 de septiembre, cursante de fs. 303 a 307 vta., denegó la tutela impetrada, bajo los siguientes fundamentos: 1) La acción de amparo constitucional tiene por objeto y finalidad, los descritos en los artículos 128 y 129 de la CPE, por lo que en cada caso particular el Tribunal de garantías debe verificar si las conductas denunciadas por el accionante, constituyen o no actos u omisiones ilegales o indebidas, si son atribuibles a las partes o autoridades; 2) La acción de amparo constitucional, tiene carácter tutelar que se activa en casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales y no para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, por incorrecta interpretación o indebida aplicación de las normas; 3) Respecto a la inadmisibilidad del recurso de casación, a pesar de la precisión de agravios para su consideración, toda decisión que resuelva una excepción en materia penal, es susceptible de recurso de apelación incidental y debe ser resuelto mediante auto de vista por el tribunal de alzada sin recurso ulterior, adquiriendo calidad de cosa juzgada; 4) El recurso de apelación restringida, es interpuesto observando el principio de especialidad respecto a los aspectos cuestionados en la sentencia recurrida, sea absolutoria o condenatoria, debiendo observarse los requisitos de los arts. 396.3, 407, 408, 269 y 270 del Código de Procedimiento Penal, siendo pertinente referir la indicación específica de los aspectos cuestionados de la resolución que se impugna, cual la inobservancia o errónea aplicación de la ley y cuando se presenten defectos en el procedimiento, si fue reclamada oportunamente su saneamiento, debiendo hacer mención a la nulidad absoluta por ley y los vicios de la sentencia que puedan vulnerar el debido proceso, como la exigencia de las citas de las disposiciones legales violadas o erróneamente aplicadas y cuál es la aplicación que se pretende; 5) Sobre las particularidades del recurso de casación, el control del debido proceso es una función excepcional del tribunal de casación y tiene efectos anulatorios por vicios in judicando e in procedendo, es así que lo primero que se considera es la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso, siendo su presupuesto la existencia del precedente contradictorio; 6) En el examen del caso, el accionante confunde la naturaleza de la acción de amparo constitucional con el recurso de casación, en relación al petitorio del accionante, sin tomar en cuenta que el Tribunal de garantías vincula pronunciarse respecto a la última resolución de cierre dentro del proceso penal; 7) Con relación a las resoluciones pronunciadas por los inferiores en grado y que al pedir que se declare nulo el Auto de Vista, se afecta a la esencia de la apelación restringida, abarcando el Auto Interlocutorio que resuelve la excepción y la Sentencia condenatoria, que no es susceptible de recurso ulterior, por tanto no es posible recurrir en casación una apelación incidental por no estar prevista en la ley como refiere el accionante, asimismo la peculiaridad del recurso de casación en materia penal; y 8) De los antecedentes expuestos, como único motivo se halla el rechazo a la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, en cuanto a la revisión de la Sentencia condenatoria y planteamiento como hecho sobreviniente respecto a la acción tutelar interpuesta, adquirió la calidad de cosa juzgada. Por lo expuesto resolvió denegar la acción de tutela.
del Auto Supremo 367/2013 las autoridades que lo suscribieron, exponen con claridad en el “Considerando IV” el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad en el caso de autos, tomando en cuenta la peculiaridad del recurso de casación en materia penal, se tiene fundamentada la razón de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de habilitar la vía excepcional, coligiendo que las alegaciones expuestas por el accionante no resultan evidentes.
II. CONCLUSIONES
Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. El 8 de agosto de 2012, mediante Sentencia 8/2012, emitida por el Tribunal Primero de Sentencia Penal del departamento de Chuquisaca, se absolvió al accionante Narciso Ramos Vásquez, del delito de abuso deshonesto, resolución que fue apelada por el Ministerio Público, a cuya consecuencia la Sala Penal Primera mediante Auto de Vista 253/2013, anularon la referida Sentencia, ordenando el reenvío o reposición de juicio por otro Tribunal de Sentencia (fs. 13 a 25; 26 a 34; v., 39 a 56).
II.2. Durante el desarrollo del juicio, el acusado interpuso excepción de extinción de la acción penal por máxima duración del proceso, que se rechazó por Auto Interlocutorio 60/2013; consecuentemente, la misma fue recurrida mediante apelación restringida, conjuntamente a la sentencia condenatoria que declaró autor de la comisión del delito de abuso deshonesto, condenándolo a sufrir la pena de presidio más agravante de diez años (fs. 47 a 55; v, 57 a 59 vta.).
II.3. El 28 de noviembre de 2012, mediante Auto de Vista 403/2013, pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, se declaró improcedentes todos los motivos expuestos en dicho recurso de apelación, respecto a la excepción de extinción de la acción penal, por máxima duración del proceso y sobre la sentencia condenatoria (fs. 97 a 102).
II.4. El 23 de diciembre de 2013, a través del Auto Supremo 367/2013, la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia, declaró la inadmisibilidad del recurso de casación (fs. 116 a 121 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia como vulnerados sus derechos a la petición, tutela judicial efectiva y al debido proceso; por cuanto, el Tribunal Primero de Sentencia Penal y el Tribunal de Apelación respecto a la petición de excepción de extinción de la acción penal interpuesta, fue respondida sin argumentos sobre los actos dilatorios en el proceso penal, sin valoración de los datos del proceso, además, sin una adecuada fundamentación, motivación congruente; con relación al Auto Supremo 367/2013, pronunciada por el Tribunal Supremo de Justicia, que declaró ilegalmente inadmisible el recurso de casación, omitió hacer prevalecer como cumplir una doctrina legal además de la línea jurisprudencial vigente, negándose su derecho a una revisión con efecto unificatorio de la jurisprudencia.
Por consiguiente, corresponde analizar en revisión, si tales argumentos son evidentes, con la finalidad de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre los principios éticos morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
Mostrando 51 de 101 parrafos.