Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniegue la tutela impetrada, ante la existencia de hechos controvertidos, ya que la presente acción no constituye un mecanismo para la protección de derechos que no se encuentren consolidados a favor de la persona que denuncia la supuesta vulneración, alcanzando su protección únicamente a favor de aquellos derechos susceptibles de oposición legítima.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.3 “…acorde con la revisión de la argumentación y de los antecedentes del proceso; cabe contextualizar que tanto el Auto de 9 de octubre como el Auto de Vista 1/2015 de 5 de enero impugnados, de ninguna manera dirimieron ningún aspecto relativo a la determinación de su derecho propietario sobre el inmueble de 252 m2 de superficie, sito en la U.V. 140, Manzana 28, Lote 14 del Barrio Guaracachi, zona Este de la ciudad de Santa Cruz; el cual además estaría pendiente de un informe pericial que de modo alguno sería determinante a fin de conferirle o suprimir su derecho propietario, sobre el bien en cuestión, toda vez que como se constató mediante la Conclusión II.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, los Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -en este extremo- salvaron tal determinación a la vía ordinaria. En consecuencia, si bien es evidente que en otros procesos ejecutivos, la justicia constitucional tuteló los derechos invocados, aun en presencia de la cosa juzgada, frente a la existencia y violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, dicha revisión se produjo en casos excepcionales e incontrastables en los cuales la identificación y titularidad del bien inmueble no está cuestionado -como en el caso concreto en revisión- por el ejecutado, el adjudicatario y la accionante que reclaman su titularidad y dominio; habiendo manifestando inclusive los mismos, que existe confusión entre el lote 13 y 14, por lo que el cuestionamiento y ausencia de una definición incuestionable del derecho propietario, que mientras no sea absuelta a través de la jurisdicción ordinaria; imposibilita el pronunciamiento de este Tribunal Constitucional Plurinacional e inviabiliza cualquier pronunciamiento sobre los derechos reclamados, pues no se constató dichas lesiones emergentes de los pronunciamientos que a su turno tocó resolver a las autoridades en ambas instancias; tampoco, se acreditó por la accionante la existencia de un derecho consolidado, firme e indiscutible sobre el bien, mientras no obtenga una declaración judicial con tal propósito, por lo cual se concluye más bien que existe un hecho y derecho controvertido, sobre el que no puede definirse nada en absoluto; debido a que la acción de amparo constitucional brinda protección únicamente a favor de aquellos derechos susceptibles de oposición legítima.”
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0321/2016-S2
Sucre, 1 de abril de 2016
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de amparo constitucional
Expediente: 13541-2016-28-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 93 de 2 de octubre de 2015, cursante de fs. 613 a 615, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Carmen Deidy Álvarez Vargas contra Teresa Lourdes Ardaya Pérez, Edhita Pedraza Becerra y Alain Núñez Rojas, Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz y Weimar Arturo Padilla Cortez, Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 24 de julio de 2015, cursante de fs. 581 a 589; la accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Es propietaria de un inmueble de 252 m² de superficie, sito en la U.V. 140, Manzana 28, Lote 13 del Barrio Guaracachi, zona Este de la ciudad de Santa Cruz, transferido por la Cooperativa Multiactiva Ferroviaria Santa Cruz Ltda., “COMULFESACRUZ”, mediante Escritura Pública 935 de 27 de noviembre de 1995, celebrada ante Elva Elena Ugarteche Lino, Notaria de Fe Pública 59, e inscrito en Derechos Reales (DD.RR.) desde el 16 de febrero de 1996, actual Matrícula Computarizada 7011990011028; cuya posesión pacífica, pública y continuada ejerce desde octubre de 1993, por más de veinte años.
Que, concluido el proceso ejecutivo seguido por Mamerto Limpias Melgar contra Osman Rodríguez Salinas, se dispuso el remate en subasta pública del lote de terreno de 252 m² de superficie, ubicado en la U.V. 140, Manzana 28, Lote 13, depropiedad del ejecutado y ante la ausencia de postores se adjudicó al ejecutante, quien registró el bien con matrícula computarizada: 7011990040278 de 2 de septiembre de 2008, y solicitó mandamiento de desapoderamiento; a raíz de cuyas gestiones asumió defensa de su derecho propietario por memorial de 31 de octubre de 2008, toda vez que se confundió el Lote 13 con el 14, denunciando como vicios de nulidad que: a) El mandamiento de embargo de 14 de mayo de 2005, se ordenó dos días después de la orden de expedición prevista por Auto Intimatorio de 16 de igual mes y año; b) El acta de embargo de 8 de junio de 2004, refiere el cumplimiento del mandamiento de 4 de igual mes y año; un año antes de presentado el proceso e inexistente en el mismo; y, c) El nuevo avalúo se efectuó fuera de término, sin que la designación del perito fuese notificada a las partes, cuyo dictamen tampoco se puso en conocimiento del ejecutante, constituyendo estos actos ilegales, por consiguiente nulos, según los arts. 90, 534 y 535 del Código de Procedimiento Civil (CPC); más aún porque advierte la confabulación entre ejecutante y ejecutado que utilizaron a la administración de justicia para apoderarse de su inmueble, deducida de que: 1) La Letra de Cambio fija por un año, no acredita el origen o causa real de la deuda, siendo ésta ficticia; 2) El ejecutado, opuso excepción de pago documentado fuera de plazo; consistente en un recibo sin valor legal, sin impugnar las resoluciones del proceso, al margen de verlos siempre juntos revisando el expediente; 3) La Empresa Nuevatel, que alquila el inmueble para sus antenas le comunicó el plazo de desocupación de 15 días, para la entrega del inmueble al adjudicatario; 4) Una vez apersonada, representó la confusión de Lotes, pues la adjudicación recaía en el lote 13; acreditando además Certificaciones D.J.U.S (036/09 de 8 de enero de 2009, del Departamento de Uso de Suelo y OFDAP 29/09 de 11 de febrero de 2009, de la Oficialía Mayor de Planificación del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, que refrendan la ubicación del Lote 14 donde está instalada la antena de Nuevatel; lo cual sostuvo el Juez de la causa frente a las persistentes solicitudes del adjudicatario y resolviendo el trámite incidental previsto por los arts. 152 y 155 del CPC, dictó el Auto de 23 de septiembre de 2010, que anuló obrados hasta fs. 38 inclusive, debido a la existencia de vicios procesales; que una vez apelado, se anuló por Auto de Vista de 1 de febrero de 2011, dictado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que dispuso de esta nueva resolución sobre la ubicación e identificación del inmueble a desapoderar; y, 5) En base al Auto citado, el a quo ordenó un peritaje que defina si el lote rematado y subastado corresponde al Lote 13 y si el Lote 14, donde Nuevatel instaló su antena tiene según la comuna tal numeración o por el contrario pertenece a otro lote.
Ante el inminente desarrollo de peritajes, inspecciones judiciales y oculares que sobrepasan el límite de la ejecución de sentencia; solicitó la declinatoria de competencia que fue rechazada y que apeló, confirmándose por Auto de Vista de 17 de junio de 2014, que fundó tales acciones en el art. 154 del CPC, en virtud a la existencia de una sentencia ejecutable, conforme al art. 548.II de este Código, modificado por el art. 45 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), pues pagado el precio de la subasta debía entregarse aladjudicatario el bien rematado; ignorando el fraude procesal, por cuanto el inmueble adjudicado no existe físicamente y se pretende materializarlo en el inmueble de su propiedad, persistiendo el peligro de ser despojada, dado que un peritaje definirá su derecho propietario; situación que no corresponde dirimirse en un proceso ejecutivo, lo cual planteó en el incidente de nulidad, por los motivos señalados y que fue rechazado por el Juez de la causa por Auto de 9 de octubre de 2014, que adujo que éstas no se reclamaron oportunamente, por lo que opuso recurso de apelación confirmado por el Auto de Vista de 5 de “enero de 2014”, pronunciado por los Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia, argumentando que: i) Según el art. 149 del CPC, los incidentes están reservados para cuestiones que surgen en el curso del proceso, para lo cual están legitimados únicamente las partes del proceso; ii) El Juez a quo, aplicó taxativamente los arts. 514 y 517 del CPC; iii) La inaplicabilidad del art. 45 de la LAPCAF, iv) Que su oposición debe fundarse en el art. 359 del CPC; y, v) Que corresponde salvar los derechos de la opositora a la vía ordinaria, en tanto la cosa juzgada que debe ejecutarse inalterablemente, incurriendo por ello en la vulneración de los arts. 11, 29 y 69 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), 3 inc. 1); 6, 8 inc. 4), 13, 90, 190, 514, 520 del CPC; y, 45.II de la LAPCAF, modificatorio del 548 del CPC.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso, a la propiedad privada, a la defensa, a la igualdad y a la seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 13, 56 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, ordenando que: a) Se respete su derecho a la propiedad; y, b) Anule obrados dentro del proceso ejecutivo, hasta el vicio más antiguo.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 2 de octubre de 2015, según el acta cursante de fs. 610 a 613, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante, a través de su abogado ratificó in extenso el tenor de su demanda y complementándola señaló que: 1) Según el art. 363 del CPC, las tercerías de dominio excluyente sobre bienes sujetos a registro deben interponerse hasta antes de dictarse el auto de aprobación de remate; y, las de dominio preferente hasta antes del pago al ejecutante; 2) “Sentencias Constitucionales” recientes, admiten que los terceros interesados demanden la nulidad de procesos lesivos a normas procesales de orden público, por lo que piden la nulidad de obrados; y, 3) En etapa de ejecución, el juez no tiene ninguna facultad para averiguar acerca delderecho propietario del bien inmueble; más aún si el que se remató tiene matrícula distinta.
En uso de su derecho a la réplica, manifestó que si bien lo demandado debe dilucidarse en otra instancia; entretanto, corresponde ministrarle tutela a la propietaria por estar amenazada por las irregularidades acaecidas dentro del proceso ejecutivo.
Mostrando 30 de 60 parrafos.