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TCP

0321/2026-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
11 de marzo de 2026SALA SEGUNDA

Sentencia 0321/2026-S2

Proceso
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2026

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0321/2026-S2 Sucre, 11 de marzo de 2026

SALA SEGUNDA Magistrado Relator: Boris Wilson Arias López Acción de amparo constitucional

Expediente: 56001-2023-113-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 037/2023 de 23 de febrero, cursante de fs. 1005 a 1011 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Hilarión Nicolás Apulaca Luna en representante legal de la Empresa Unipersonal HILARIÓN NICOLÁS APULACA LUNA contra Brenda Lafuente Fernández, Directora Ejecutiva Nacional de la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera (AJAM).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 26 de abril y 1 de junio de 2022, cursantes a fs. 1, 90 a 94; y, 118 y vta., el accionante manifiesta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 16 de marzo de 2020 solicitó ante la AJAM el Certificado de Área Minera Libre, de acuerdo con la Ley de Minería y Metalurgia (LMM) y su Reglamento; como resultado, se le otorgó el certificado AJAMD-LP-SOL-CAM/107/2020 -de 5 de junio- sobre el área minera denominada "Apulaca", compuesta por siete cuadrículas ubicadas en los municipios de Apolo y Teoponte del departamento de La Paz, que acredita que el área se encontraba libre, lo que le otorgó el derecho de prioridad para continuar con la solicitud del Contrato Administrativo Minero, conforme al art. 164 de la LMM.

El 17 de marzo de 2020 formalizó la solicitud de Contrato Administrativo Minero con base en el certificado mencionado; sin embargo, mediante la Resolución Administrativa (RA) AJAMD-LP/DD/RES-ADM/481/2020 de 28 de octubre, la AJAM rechazó su solicitud de Contrato Administrativo Minero correspondiente al área denominada "Confucio", bajo el argumento de que se había restituido el Contrato de Arrendamiento Minero a favor de la Empresa Unipersonal SD CONFUCIO de Daozhong Zhang, derivado de un trámite ante la Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL), cuando esta institución aún administraba la reserva fiscal minera, según los Decretos Supremos (DS) 29117 de 1 de mayo, 29164 de 13 de junio, ambos de 2007, 29410 de 9 de enero de 2008 y la Resolución Ministerial (RM) 014 de 22 de febrero de 2008; empero, esta competencia pasó primero a la Autoridad General Jurisdiccional Administrativa Minera (AGJAM) y luego a la AJAM actual, conforme a la Ley de Autorización de Suscripción de Contratos Mineros -Ley 368 de 1 de mayo de 2013- y la Ley de Minería y Metalurgia.

Lo que no consideró el rechazo, fue que la COMIBOL, por nota CITE: DSSC-0232/2018 de 23 de marzo, informó a la AJAM que dicho trámite fue presentado en 2012 y que el solicitante, Daozhong Zhang presentó su renuncia al Contrato de Arrendamiento Minero el 10 de junio de 2013. Asimismo, la RA RES: GTOP - 0169/2018 de 4 de julio resolvió hacer conocer a la AJAM que el trámite se encontraba ya registrado en el archivo histórico de COMIBOL por renuncia del solicitante, instruyendo la baja del sistema del trámite relacionado con el área "Confucio" y notificando a otras instituciones como el Servicio Geológico Minero (SERGEOMIN); además, todos los trámites iniciados y no concluidos ante la COMIBOL fueron transferidos primero a la ex AGJAM y luego a la AJAM. De acuerdo con la RM 023/2015 de 30 de enero, dichos trámites solo podían continuar si cumplían con ciertas condiciones específicas, tales como: observaciones por incumplimiento de requisitos, evaluación pendiente, presentación de planos definitivos, existencia de providencias de pago, o si contaban con resoluciones previas que autorizaran la firma del contrato o el arrendamiento correspondiente.

Por otro lado, el 19 de marzo de 2020, la Empresa SD CONFUCIO de Daozhong Zhang presentó un recurso de revocatoria ante la AJAM La Paz, alegando que aún estaba vigente un trámite de arrendamiento; lo cual ameritó la Resolución de Recurso de Revocatoria AJAMD-LP/DD/RRR/11/2020 de 5 de junio que aceptó la RA AJAMD-LP/DD/RES-ADM/158/2019 de 12 de marzo de 2020, que declaró como libre el área "Confucio", sin tomar en cuenta que ya había iniciado el trámite correspondiente sobre dicha área bajo el nombre "Apulaca". Resolución que -nunca- fue notificada a su persona, lo cual vulneró sus el debido proceso y los derechos establecidos en los arts. 12 y 35 inc. c) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA); además, dicho recurso fue presentado bajo un poder otorgado por Daozhong Zhang a Abel Fructuoso Nina Merlo, sin acreditar notaría ni fecha de otorgamiento, y sin que el poder estuviera inscrito en la Fundación para el Desarrollo Empresarial (FUNDEMPRESA). Sumado a ello, la Empresa SD CONFUCIO, con Matrícula de Comercio 199850, se encuentra depurada del Registro de Comercio desde 2014, según la RM 048/2013 de 27 de marzo, publicada el 3 de septiembre de ese año. No se registró ninguna actualización desde 2013, lo cual la inhabilita para cualquier actuación legal o administrativa, incluyendo la interposición de recursos legales ante la AJAM.

Frente a la Resolución de rechazo, interpuso el recurso de revocatoria, del cual emergió la Resolución de Recurso de Revocatoria AJAMD-LP/DD/RRR/1/2021 del 20 de enero, que confirmó la decisión, interponiendo recurso jerárquico resuelto a través de la Resolución de Recurso Jerárquico AJAM/DJU/RRJ/12/2021 de 29 de marzo. En esta se declaró la nulidad de la Resolución de Recurso de Revocatoria AJAMD-LP/DD/RRR/1/2021 por falta de debida fundamentación, ordenando la emisión de una nueva Resolución. En respuesta, la AJAM de La Paz emitió la Resolución de Recurso de Revocatoria AJAMD-LP/DD/RRR/17/2021 de 11 de mayo, que nuevamente confirmó la resolución inicial sin atender los defectos previamente observados.

Una vez más, presentó recurso jerárquico, que amerito la Resolución de Recurso Jerárquico AJAM/DJU/RRJ/4/2022 de 12 de enero; sin embargo, esta Resolución volvió a vulnerar el debido proceso al carecer de fundamentación y motivación adecuada. Aunque se denunciaron agravios concretos, la AJAM respondió de forma genérica, sin analizar si la resolución inferior estaba debidamente fundamentada: a) Omitió pronunciarse sobre la inexistente Empresa SD CONFUCIO para interponer el recurso, ni aclaró si el cómputo para la impugnar la RA AJAMD-LP/DD/RES-ADM/158/2019 se da desde la publicación en la Gaceta Minera; b) Tampoco se refirió sobre la inexistencia de la Empresa SD CONFUCIO, teniendo la obligación de pronunciarse sobre las pruebas aportadas al recurso y reiteradas en todo el expediente, limitándose a indicar de forma contradictoria que la "AJAMD-LP" y COMIBOL debían pronunciarse; c) No se cuenta con la logicidad en el Considerando IV del análisis de los agravios; y, d) Finalmente, vulneró el derecho al trabajo establecido en el art. 46 y 47 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El peticionante de tutela alega la lesión de sus derechos al trabajo, a la defensa y al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia; citando al efecto los arts. 46.II, 47, 115.II y 117.I de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, disponer: 1) Se anule la Resolución de Recurso Jerárquico AJAM/DJU/RRJ/4/2022, disponiendo se mantengan los derechos adquiridos sobre las siete cuadrículas mineras correspondientes al área minera denominada "Apulaca", con código único 2022384, cuyos códigos individuales son: 1964158350, 19641583155, 19641583160, 19642083160, 19642583160, 19643083160 y 19643583160, ubicadas en los municipios de Apolo y Teoponte, provincias Franz Tamayo y Larecaja del departamento de La Paz; y, 2) Se deje sin efecto jurídico el Contrato de Arrendamiento Minero sobre el área denominada "Confucio", suscrito a favor de la Empresa SD CONFUCIO, en razón que es una persona jurídica inexistente.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 23 de febrero de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 997 a 1004 vta., se produjeron los siguientes actuados: I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela, a través de sus abogados, ratificó in extenso el contenido de su acción de amparo constitucional y, ampliando en audiencia, señalo que: i) Se presentó certificación emitida por FUNDEMPRESA que acredita la depuración de la Empresa SD CONFUCIO; ii) La AJAM no tiene competencia para emitir criterio sobre actos de COMIBOL, a pesar de que esta última ya resolvió el desistimiento presentado por Daozhonh Zhang; y, iii) La Resolución RES: GTOP - 0169/2018 de COMIBOL no fue valorada en absoluto.

I.2.2. Informe de la parte demandada

Herberto Erick Ariñez Bazzan, Director Ejecutivo Nacional de la AJAM, a través de sus representantes, por informe escrito cursante de fs. 888 a 896, y en audiencia, solicitaron se deniegue la tutela impetrada, señalando que: a) No se desconoce el Certificado de Área Minera Libre otorgado en favor del accionante; pero dicho certificado no otorga derecho minero, ya que su validez depende de la etapa del informe técnico y la confirmación de disponibilidad. Posteriormente, el área fue objeto de restitución de derechos, volviéndose no susceptible de otorgación; además, según la Ley de Minería y Metalurgia, solo los titulares de derechos mineros pueden oponerse a nuevas solicitudes, no así quienes tienen únicamente un derecho expectaticio; b) El impetrante de tutela cuestiona el trámite sobre el Contrato de Arrendamiento Minero; sin embargo, la Resolución de Recurso de Revocatoria AJAMD-LP/DD/RRR/11/2020 que restituyó derechos a Daozhong Zhang está firme y estable, y no hubo acumulación con el caso "Apulaca". La Resolución Jerárquica en debate no se pronunció sobre "Confucio", y cualquier impugnación debía hacerse ante la instancia correspondiente. No correspondía pronunciarse sobre aspectos ajenos como personería o constitución societaria; c) Existían dos solicitudes distintas de Contratos Mineros: una presentada por Daozhong Zhang ante COMIBOL y otra por el ahora accionante ante la AJAM. Según el art. 16 de LMM, el área solicitada debía ser efectivamente libre de derechos preexistentes para que se pudiera otorgar un contrato minero. Se consideró improcedente que dos solicitudes pudieran coexistir sobre una misma área; y, d) Respecto a la supuesta renuncia o a las actuaciones realizadas en COMIBOL, dicha entidad no tramitaba ni resolvía procedimientos en base a informes o notas internas, conforme a lo establecido en el DS 2200 de 3 de diciembre de 2014, mismo que disponía que los trámites iniciados en COMIBOL debían ser remitidos a la AJAM junto con un inventario notariado en un plazo de treinta días, requisito que no fue cumplido en el caso de Daozhong Zhang.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Marcelino Quispe López, Presidente Ejecutivo a.i. de la COMIBOL, a través de su representante, en audiencia, solicitó se deniegue la tutela impetrada, manifestando lo siguiente: 1) Presentó toda la documentación correspondiente a la solicitud del Contrato de Arrendamiento Minero del área "Confucio", aclarando que no solo se entregó un Disco Compacto (CD), como erróneamente manifestaba el accionante, sino que también se remitieron copias autenticadas y legalizadas de dicho trámite; y, 2) COMIBOL cumplió con la solicitud de documentación formulada en el marco de la presente acción de amparo constitucional, para que se tenga presente en la audiencia.

Daozhong Zhang, representante de la Empresa SD CONFUCIO, pese a su notificación cursante a fs. 900, no se presentó escrito alguno, ni ingresó a la audiencia programada.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 037/2023 de 23 de febrero, cursante de fs. 1005 a 1011 vta., concedió en parte la tutela impetrada, únicamente respecto al derecho al debido proceso, específicamente en lo referido a la fundamentación y motivación razonada de las decisiones, más no así en lo concerniente al derecho al trabajo, disponiendo dejar sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico AJAM/DJU/RRJ/4/2022, con base en los siguientes fundamentos: i) La RA AJAMD-LP/DD/RES-ADM/158/2020, que habilitó el Área Minera, no generó firmeza, porque la Empresa SD CONFUCIO presentó el recurso de revocatoria dentro del plazo legal, y como resultado, dicha Resolución fue revocada por la Resolución de Recurso de Revocatoria AJAMD-LP/DD/RRR/11/2020; ii) Ni la autoridad demandada ni la parte interesada se pronunciaron sobre la depuración de la Empresa y su falta de legitimidad para obtener una rehabilitación minera. También se observa que la autoridad minera departamental, pese a emitir una resolución de revocatoria, no se pronunció sobre la acumulación de solicitudes para dar seguridad jurídica, siendo que solo puede otorgarse un Contrato de Arrendamiento Minero y debe asegurarse que se haga conforme a la normativa legal. Por último, se evidencia que la Empresa SD CONFUCIO, luego de su renuncia registrada en 2013 y abandono del trámite, recién solicitó su habilitación en 2020, cuando ya la el accionante había iniciado su solicitud respaldada por una certificación que declaraba libres las cuadrículas; iii) Se cuestiona que, pese a la emisión de la Resolución de Recurso de Revocatoria AJAMD-LP/DD/RRR/11/2020, el impetrante de tutela no se apersonó al proceso de habilitación del Área Minera "Confucio", conforme al art. 39 del DS 27113 de 23 de julio de 2003 -Reglamento a la Ley 2341 de Procedimiento Administrativo-; sin embargo, las autoridades están obligadas a notificar sus actos a las partes y posibles afectados, lo cual motivó que el tercero interesado interponga recurso de revocatoria; además, el informe de COMIBOL y la RA RES: GTOP - 0169/2018 deben ser valorados por la máxima autoridad jerárquica. No basta con remitir el trámite a exfuncionarios, pues la responsabilidad administrativa se tramita aparte. Lo relevante aquí es que se dio de baja el Trámite "5537/2012" y fue habilitado más de cinco años después; y, iv) Sólo se analiza la Resolución de Recurso Jerárquico AJAM/DJU/RRJ/4/2022, y las demás resoluciones previas deben ser tratadas por la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), quien tiene la facultad de atender y resolver los agravios. En vía de enmienda, complementación y aclaración, la parte demandada solicitó a la Sala Constitucional aclare: a) Porque se dispuso la emisión de una nueva resolución por parte de la AJAM, considerando que la acción de amparo constitucional, en el fondo, se hace referencia a un otro trámite denominado área minera "CONFUCIO", con código único 1003003, tomando en cuenta que se dispuso que la AJAM valore argumentos y documentación que no llegaron a conocimiento de la instancia jerárquica, más solo se dilucidaron por la instancia departamental; b) Pese a que se invocó el art. transitorio 2.I del DS 2200, se determinó que "esta instancia" valore la documentación referente a la solicitud de contrato iniciada por COMIBOL, no habiéndose pronunciado sobre el mismo; c) Considerando lo informado en audiencia por COMIBOL, a partir de la vigencia de la Ley de Minería y Metalurgia, la administración superior, fiscalización y control de las actividades mineras, y registro minero, es competencia de la AJAM y no así de COMIBOL; d) Pese a que se solicitó en audiencia su pronunciamiento, no se señaló la norma legal que determina la posibilidad de que la AJAM pueda recepcionar y tramitar más de una solicitud de contrato administrativo minero sobre una misma área minera; y, e) Siendo que se emitirá una nueva resolución con agravios inherentes a otro trámite, del cual, la AJAM no emitió criterio alguno, se aclare qué presupuesto legal, precedente o jurisprudencia determina que una instancia jerárquica puede dilucidar aspectos sobre los cuales no emitió criterio al ser ajenos al objeto de amparo constitucional.

En respuesta, la Sala Constitucional señaló que: 1) Los actos realizados ante una autoridad administrativa en plena vigencia de su competencia, deben ser cumplidos; sin embargo, informes u otro acto administrativo que fue emitido por otra autoridad -como en este caso COMIBOL-, constituyen antecedentes de lo tramitado, lo cual debe ser observado por las autoridades que emiten resoluciones administrativas, cual es el recurso jerárquico, no pudiendo desconocer al órgano u autoridad que la emitió, en virtud del principio de irretroactividad de la Ley; 2) En ninguna parte de la resolución se señaló que se valore documentación de la cual no se tuvo conocimiento, ya que lo que se dispuso es que, las autoridades demandadas den respuesta a los puntos que fueron denunciados como agravios por la parte accionante; 3) Si bien las actuales autoridades no fueron quienes emitieron resoluciones, no obstante, deben ser las que se interioricen de una solitud o varias solicitudes de personas naturales o jurídicas sobre una misma área minera, a objeto de emitan una correcta determinación, que aconteció cuando emitieron una certificación de estar libre esa área minera, para después denegar el petitorio de concesión de contrato minero al impetrante de tutela; y, 4) De oficio se complementa el plazo que tiene la autoridad demandada para emitir la nueva resolución, debiendo ser la misma en el plazo de diez días a partir de su conocimiento.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP 004/2025-II de 30 de diciembre, ante el cese de cinco Magistraturas, se dispuso la devolución a la Comisión de Admisión de los expedientes y causas sorteadas para la realización de un nuevo sorteo de manera aleatoria y equitativa entre las Salas Primera, Segunda y Tercera del Tribunal Constitucional Plurinacional, a fin de que los actuales Magistrados asuman el conocimiento y prosigan con la tramitación de dichas causas hasta su conclusión, garantizando así la continuidad del servicio jurisdiccional (fs. 1080 a 1084); en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión, sin aguardar el orden cronológico respectivo, procedió al sorteo de la presente causa.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente: II.1. Consta Registro de Comercio de 24 de septiembre de 2012 emitida por FUNDEMPRESA, por el que se tiene que la Empresa SD CONFUCIO representando por Zhang Daozhong se encuentra depurada desde 1 de marzo de 2014 (fs. 89).

II.2. Mediante nota presentada el 28 de noviembre de 2012, la Empresa SD CONFUCIO, solicito a la COMIBOL Contrato de Arrendamiento Minero sobre el área "Confucio" compuesta por once cuadrillas (fs. 748).

II.3. Cursa nota de 10 de junio de 2013, dirigida por el representante de la Empresa SD CONFUCIO al presidente de COMIBOL, haciendo conocer su renuncia a la petición de Contrato de Arrendamiento de área denominada "Confucio" por la imposibilidad de continuar el trámite (fs. 712).

II.4. A través de la RA RES: GTOP - 0169/2018 de 4 de julio, emitida por José Antonio Pimentel Castillo, Presidente Ejecutivo a.i. de COMIBOL, resolvió: i) Hacer conocer a la AJAM, que el trámite iniciado por la Empresa SD CONFUCIO, signado con 5537/2012 de 27 de noviembre, se encuentra archivado en el Archivo Histórico de COMIBOL sin movimiento, debido a la renuncia del solicitante al Contrato de Arrendamiento, a petición de la señalada empresa; ii) Instruir la baja del sistema del trámite signado con 5537/2012, área denominado "Confucio" de once cuadrículas, ubicadas en el municipio de Teoponte, provincia Larecaja del departamento de La Paz; y, iii) Disponer la notificación al SERGEOMIN a efecto de que dicha institución tome conocimiento de la determinación (fs. 86 a 88).

II.5. Por nota CITE: DSSC-0630/2018 de 10 de julio, el Presidente Ejecutivo a.i. de COMIBOL, dirigida a Heriberto Erick Ariñez Bazzan, Director Ejecutivo Nacional de la AJAM, solicitó la baja del sistema de registro el trámite 5537/2012, dejando sin efecto el trámite registrado en el ex Servicio Nacional de Geología y Técnico de Minas para obtener el derecho de prioridad en la gestión 2013, considerando que la COMIBOL no es titular del área (fs. 85).

II.6. Mediante RA AJAMD-LP/DD/RES-ADM/158/2019 de 12 de marzo de 2020, Edgar Raúl Paz Soria, Director Departamental de la AJAM en suplencia legal, dispuso la habilitación del área minera "Confucio" de siete cuadriculas con Código Único 1003003, a partir del día siguiente hábil de efectuada la publicación (fs. 872 a 877).

II.7. El 16 de marzo de 2020, la Dirección de Catastro y Cuadriculado Minero de la AJAM, a solicitud de Hilarión Nicolás Apulaca Luna -ahora accionante-, emitió el Certificado de Área Minera Libre AJAM-CERT-AL-543/2020, correspondiente al área minera denominada "Apulaca", compuesta por siete cuadrículas y con Código Único de Área 2022384, ubicada en los Municipios de Apolo y Teoponte, Provincias Franz Tamayo y Larecaja del departamento de La Paz (fs. 776). Entonces por nota de 17 de igual mes y año, la Empresa HILARIÓN NICOLÁS APULACA LUNA, solicitó la suscripción del Contrato Administrativo Minero sobre el área minera "Apulaca" de siete cuadrillas con Código Único de Área 2022384, en cuyo trámite se adjuntó, entre ellos, el Certificado de Área Libre AJAM-CERT-AL-543/2020 (fs. 778).

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