Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0321/2026-S3 Sucre, 6 de abril de 2026
SALA TERCERA Magistrado Relator: Ángel Edson Dávalos Rojas Acción de libertad
Expediente: 55245-2023-111-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 35/2023 de 29 de abril, cursante de fs. 26 a 32, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Carlos Eduardo Ledezma Cossio en representación sin mandato de Omar Luis Gustavo Antonio Millán Estenssoro contra Dolores Vanessa Chacón Forra, Fiscal de Materia. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 28 de abril de 2023, cursante de fs. 14 a 16, el accionante a través de su representante sin mandato manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 27 de abril de 2023, en horas de la mañana, se percató de que una persona en una motocicleta de color negro, junto a otros vehículos le seguían; razón por la cual, tomó contacto con Oficiales de Policía. Una vez constituidos en la zona de Achumani de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, aprehendieron a uno de ellos, mientras que los demás, que se encontraban en otra motocicleta y vehículos, se dieron a la fuga; gracias a la acción directa policial, se conoció que el nombre del aprehendido es Moisés Aliaga Alcón, quien junto a otros funcionarios militares montaron un operativo para terminar con su vida, en el que se encontraron implicados miembros del Alto Mando Militar.
Por la tarde de ese mismo día, conforme a procedimiento, el funcionario policial asignado al caso le tomó su entrevista informativa en calidad de víctima, la cual fue remitida a Dolores Vanessa Chacón Forra, Fiscal de Materia de turno -ahora demandada-, que pese a contar con suficientes elementos de convicción para disponer el inicio de las investigaciones no se pronunció, dejándolo en un estado de total indefensión y temeroso por su vida; es más, logró escuchar que preparó una resolución de desestimación para dejar en libertad a su "verdugo".
El 28 de abril de 2023, formalizó denuncia contra el mencionado imputado y otros por la presunta comisión de los delitos de asesinato y secuestro en grado de tentativa y asociación delictuosa, en razón del acta de intervención policial de acción directa, donde el aprehendido refirió que lo contrataron para "...seguirme y levantarme..." (sic); sin embargo, la Fiscal de Materia demandada rechazó atenderlo como a sus abogados, señalando que, a partir de las 14:00, debía realizar un viaje a un evento del Ministerio Público en la ciudad de Cochabamba; motivo por el cual, no fue posible ubicarla.
A pesar de la existencia de suficientes elementos de convicción suficientes para sustentar una imputación formal, la autoridad Fiscal demandada se limitó a comunicar el inicio de las investigaciones únicamente por el delito de secuestro en grado de tentativa; asimismo, remitió al aprehendido ante la autoridad jurisdiccional competente con una fundamentación vaga, en aplicación del art. 228 del Código de Procedimiento Penal (CPP), lo que evidencia una falta de compromiso para ejercer sus funciones.
Por otra parte, habiendo dispuesto el inicio de la investigación y emitido directrices para el funcionario policial asignado al caso, de manera negligente no entregó los respectivos requerimientos fiscales para su cumplimiento, lo que perjudicó la realización oportuna de la función policial.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
Denunció la lesión del derecho a la vida, el cual se encuentra en riesgo, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y, en consecuencia, ordene a la Fiscal de Materia demandada: a) El inicio de las investigaciones conforme a todos los hechos denunciados mediante memorial de 28 de abril de 2023 -formalización de denuncia-; y, b) Emitir los requerimientos fiscales pertinentes y necesarios con la finalidad de salvaguardar las investigaciones.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 29 de abril de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 20 a 25 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, a través de su abogado, reiteró íntegramente los argumentos de su acción tutelar, y ampliando manifestó que: 1) El día de los hechos, durante toda la mañana desde las zonas de Aranjuez, Calacoto, San Miguel y Achumani de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, se percató que estaba siendo perseguido por tres motocicletas y dos vagonetas, conducidos por "distintos" sujetos que sacaban fotos al vehículo en un número aproximado de siete personas; 2) Se procedió a la aprehensión de Moisés Aliaga Alcón, quien conducía una de las motocicletas. Este refirió ser suboficial del Ejército y desempeñar funciones en el Estado Mayor. En su poder se encontraron más de diez identificaciones falsas; así como, un teléfono celular que contenía conversaciones de WhatsApp y registros de llamadas telefónicas que evidenciaban la ejecución de un plan para "terminar con la vida del accionante"; asimismo, se hallaron fotografías del impetrante de tutela, de su familia y de sus vehículos; 3) En horas de la noche y la madrugada, mediante una llamada telefónica realizada por la Fiscal asignada, se le conminó a presentarse nuevamente para continuar con los actos investigativos, bajo advertencia de que, en caso de no hacerlo, sería su responsabilidad que la investigación prospere o no; 4) Coadyuvó con el Ministerio Público, conjuntamente con los investigadores y prestando su declaración ampliatoria; no obstante, la Fiscal de Materia demandada actuó con negligencia, al no emitir requerimientos fiscales para garantías "unilaterales", desdoblamiento de celulares y otros, bajo el argumento de que se encontraba en audiencia y que posteriormente tenía un viaje a un evento en la ciudad de Cochabamba, además de pretender posponer la declaración informativa del aprehendido sin fecha; 5) El art. 244 de la Constitución Política del Estado (CPE), determina que en ningún momento las Fuerzas Armadas (FF.AA.) cuentan con la función de perseguir a personas civiles para quitarles la vida, debiendo tomarse en cuenta la jurisprudencia en la SC 0664/2004-R de 6 de mayo, que delimita la jurisdicción militar cuando estos se encuentran vinculados; 6) La Fiscal de Materia demandada decidió liberar al "criminal" sin el registro de su domicilio, cuando se demostró la existencia de elementos de convicción que pretendían atentar contra su vida y su familia, como fotografías de vehículos que lo venían siguiendo y documentación de sus propietarios que son miembros de las FF.AA.; por otro lado, a tiempo de prestar su declaración ampliatoria, la prenombrada reprodujo los audios del teléfono celular secuestrado haciéndose referencia al presunto operativo, existiendo informe policial al respecto; 7) Se interpuso esta acción de libertad a efecto de precautelar su derecho a la vida, debiendo considerarse la jurisprudencia constitucional, como la SCP 0019/2019-S2 de 15 de marzo; y, 8) Solicitó que se ordene a la Fiscal de Materia demandada; disponer, a través de los funcionarios policiales, el registro del domicilio de la persona aprehendida; en el plazo de veinticuatro horas, la resolución debidamente motivada y fundamentada respecto a la ampliación de la denuncia; y, disponer la emisión de las garantías personales solicitadas, en razón a que las previamente ordenadas no fueron diligenciadas.
I.2.2. Informe de la parte demandada
Dolores Vanessa Chacón Forra, Fiscal de Materia, en audiencia de garantías manifestó que: i) De la relación fáctica; así como, de las entrevistas informativas del accionante y Juan Carlos Antonio Abrego -testigo-, a más de la persecución de uno, dos o diez km., no se pudo establecer el modo, tiempo o lugar por los que Moisés Aliaga Alcon, subsumió su conducta al tipo penal de secuestro en grado de tentativa -arts. 8 y 334 del Código Penal (CP)-; no obstante, la calificación del tipo penal y los actos realizados son provisionales y dentro de los seis meses con resultados de los requerimientos remitidos se establecerá si corresponde una imputación; ii) No es evidente que haya tenido una conducta pasiva, al contrario, se sugirió al impetrante de tutela en su calidad de víctima en el proceso penal que preste su declaración ampliatoria; trabajó incluso hasta después de la media noche, emitiendo requerimientos para establecer el "itinerario" que hubiera seguido para identificar cámaras de seguridad a su paso y así dar con las placas de las movilidades durante la persecución; asimismo, se emitió un requerimiento a objeto que el aprehendido preste garantías unilaterales a la víctima y a su familia, también se ordenó la verificación domiciliaria tanto de la víctima como de Moisés Aliaga Alcón; así como, una valoración psicológica del primero, cumpliéndose de esta manera con las directrices investigativas; iii) No existe una determinación expresa o una situación que demuestre la suspensión indefinida de la declaración informativa, cuando esta actuación como otros actos de investigaciones se remitieron a la autoridad de control jurisdiccional conforme prevé el art. 279 del CPP dentro de las veinticuatro horas; por otro lado, tampoco resulta ser cierto que, no se valoraron elementos indiciarios colectados, pues los mismos se encuentran cargados al Sistema JL1, habiéndose entregado al investigador asignado al caso requerimientos fiscales para garantías unilaterales, cadena de custodia para que el celular secuestrado sea remitido al Instituto de Investigaciones Técnico Científicas de la Universidad Policial (IITCUP) a objeto del desdoblamiento y congelamiento de imágenes; iv) Hasta el momento de la acción policial directa, no se tenía certeza sobre la condición de funcionario militar de Moisés Aliaga Alcón, solo a momento de su declaración informativa, considerando además que se le encontraron seis credenciales de diferentes actividades; v) No es evidente que no se brindó tutela jurídica al ahora impetrante de tutela; pues, es necesario tomar en cuenta que se encuentran en la etapa preliminar en la que, el art 134 del CPP otorga al Ministerio Público un plazo de seis meses, el hecho de haberse emitido una resolución conforme al art. 228 de la mencionada norma no significa que se haya exonerado de responsabilidad penal a Moisés Aliaga Alcon, siendo que al presente no existen otros elementos indiciarios que cumplan a cabalidad lo que establece el art. 301 del CPP; vi) A través de un mecanismo de tutela no se puede dejar sin efecto la Resolución de 28 de abril de 2023, dictado por el Ministerio Público, caso contrario se estaría contraponiendo al art. 279 del CPP -principio acusatorio-; consiguientemente el solicitante de tutela, no acudió ante la autoridad jurisdiccional de la zona Sur de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, solicitando la nulidad a través de algún incidente o mecanismo procesal idóneo, incumpliendo de esta manera con el principio de subsidiariedad que rige las acciones de libertad; y, vii) Respecto a la falta de respuesta al memorial de ampliación de denuncia presentada el 28 de abril de 2023, evidentemente este se encuentra cargado al sistema; sin embargo, fue presentado en plataforma en la víspera cuando se trabajó horario continuo; razón por la cual, hasta las 14:30 no se remitió a su despacho fiscal dicho memorial, a pesar de ello, revisado el (Sistema JL1) se dio una respuesta a la parte accionante dentro del plazo de las veinticuatro horas previsto en el art. 132.1 del CPP.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 35/2023 de 29 de abril, cursante de fs. 26 a 32, denegó la tutela impetrada; decisión con base en los siguientes fundamentos: a) El impetrante de tutela alegó falta de protección del derecho a la vida; puesto que, se realizó una persecución en su contra; y, que incluso se habría detenido a Moisés Aliaga Alcón quien conducía una motocicleta portando credenciales presuntamente falsas; sin embargo, no corresponde a la jurisdicción constitucional determinar si son o no verdaderos; además, el hecho de que el prenombrado haya coadyuvado con el investigador asignado al caso, convocándolo incluso al Ministerio Público en horas de la noche, no es un acto de lesión de derechos; b) Respecto a la libertad de Moisés Aliaga Alcón, las autoridades fiscales según el art. 279 del CPP realizan actos de investigación, no actos jurisdiccionales; razón por la cual, la Fiscal de Materia demanda conforme al art. 228 del mismo adjetivo penal remitió al prenombrado ante la autoridad jurisdiccional, siendo una facultad de esta determinar su libertad y su situación jurídica; por lo que, tampoco hay vulneración; c) Sobre la falta de verificación del domicilio de Moisés Aliaga Alcón, esta diligencia fue ordenada por la Fiscal de Materia demandada, a través de requerimiento fiscal en el punto diez del inicio de las diligencias preliminares de investigación de 27 de abril de 2023, si bien es un actuado procesal por el Ministerio Público, este debe ser realizado por otro funcionario Fiscal; lo cual, no vulnera derecho o garantía del impetrante de tutela; d) No se advierte algún memorial de ampliación de denuncia, solo un memorial de denuncia formal presentado por el accionante el 28 de similar mes y año a las 9:32:59; por lo que, en alusión al art. 132 de CPP, señala que un memorial debe ser providenciado dentro del plazo de veinticuatro horas, lo que quiere decir que al momento de la presentación de esta acción de defensa la autoridad Fiscal demandada aún estaba en plazo para poder responder a dicho memorial; y, e) La SC 0160/2005-R de 23 de febrero y la SCP 0120/2021-S3 de 26 de abril, sostienen que para la protección de derechos y garantías del ahora impetrante de tutela, es la autoridad de control jurisdiccional, la cual recae en el Juzgado de Instrucción Penal Segundo de la zona Sur de la Capital del departamento de La Paz.
En vía de complementación y enmienda, el solicitante de tutela, a través de su abogado, solicitó que, el Juez de garantías complemente la Resolución, pronunciándose al requerimiento de otorgación de garantías en favor de su representado; sobre el alcance de la acción de libertad instructiva; y, en relación a la hora de presentación del memorial de ampliación.
En sustanciación y resolución de lo impetrado, el Juez de garantías, señaló que la petición de complementación y enmienda formulada por el abogado del impetrante de tutela ya fue considerada en la Resolución 35/2023, emitida con base en los antecedentes de la acción de libertad y los argumentos de las partes, conforme a lo dispuesto por el art. 124 del CPP; determinando no ha lugar lo impetrado.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional Mediante Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-003/2025-II de 26 de noviembre, se dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional. Asimismo, conforme el Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-004/2025-II de 30 de diciembre, se dispuso la devolución y nuevo sorteo de expedientes pendientes de resolución emergente de la cesación de cinco magistraturas, en cumplimiento a dichas determinaciones, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa. II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Consta acta de recepción de indicios materiales de 27 de abril de 2023, (fs. 8).
II.2. Cursa Informe de Intervención Policial Preventiva de acción directa de 27 de abril de 2023, realizado por Abraham Elvis Beltrán Blanco, Funcionario Policial, describiendo que a las 12:30 de esa fecha, por la zona Achumani de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, tomó contacto Omar Luis Gustavo Antonio Millán Estenssoro -accionante-, quien denunció que tres motocicletas, y un vehículo le estarían siguiendo de forma sospechosa temiendo por su vida, al momento de interceptar a los motorizados mencionados, los mismos al percatarse de la presencia policial procedieron a darse a la fuga, logrando interceptar solo una motocicleta de color rojo con placa de control 3546 EZF conducido por Moisés Aliaga Alcón con CI 5470112 Lp; al momento de la intervención se procedió con el cacheo superficial y se le pidió que pueda exhibir sus pertenencias logrando verificar entre las mismas seis identificaciones las cuales consta una misma fotografía y diferentes nombres falsos, entrevistando al mismo por el hecho, indicó haber sido contratado para hacer seguimiento a Omar Luis Millan Estenssoro y que en días posteriores procederán a (levantarlo); motivo por el cual, se procedió a la aprehensión del mismo (fs. 2 a 4).
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