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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0322/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0322/2012

Deniega la acción de libertad por inexistencia de procesamiento indebido, por cuanto no es posible resolver a través de esta acción de defensa demoras en la resolución de la extinción de la acción penal en la etapa preparatoria, al no existir absoluto estado de indefensión ni vinculación directa con...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de libertad por inexistencia de procesamiento indebido, por cuanto no es posible resolver a través de esta acción de defensa demoras en la resolución de la extinción de la acción penal en la etapa preparatoria, al no existir absoluto estado de indefensión ni vinculación directa con la libertad personal. Sin embargo, en consideración a que el Tribunal de garantías luego de denegar la tutela solicitada, determinó se resuelva dicha petición, dimensiona los efectos de la sentencia constitucional y deja vigente la resolución del Tribunal de Garantías.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.3. "Ahora bien, cabe recordar que conforme a la línea jurisprudencial trazada y que se encuentra desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de libertad, tutela el debido proceso solamente cuando se cumplen los siguientes presupuestos a saber: i) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, ii) Debe existir absoluto estado de indefensión; es decir, que el representado no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad; presupuestos que no se adecúan al presente caso, pues se debe recordar que la causa directa de la restricción de la libertad del accionante no es la omisión de la emisión del mandamiento de libertad, sino que la detención deviene de la medida cautelar de detención preventiva impuesta por la autoridad judicial competente, además que no existe aún una resolución expresa que determine la extinción de la acción penal, la cual como se mencionó no opera de hecho sino de derecho. Por otra parte, en el caso que nos ocupa, tampoco se cumple con el segundo presupuesto para la activación de la acción de libertad para tutelar el debido proceso, esto es, la existencia de un absoluto estado de indefensión, por el contrario, se evidencia que el accionante asumió su defensa en todo momento y tuvo conocimiento de la existencia del proceso instaurado en su contra, y si considera que se vulneró el debido proceso merced a que existe dilación en el pronunciamiento de su solicitud de extinción de la acción en la etapa preparatoria o respecto a su petición de que se libre mandamiento de libertad, dicho aspecto no puede ser tutelado por la acción de libertad por no adecuarse a los presupuestos antes descritos. Finalmente, corresponde también dejar claramente sentado, que para los casos en los cuales se reclama una situación emergente de un pedido de extinción de la acción en la etapa preparatoria, conforme a la jurisprudencia transcrita en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia, no existe vinculación directa entre la extinción de la acción penal en la etapa preparatoria con el derecho a la libertad personal por no operar como causa de su restricción, aspecto que también inviabiliza su tratamiento a través de esta acción tutelar, ello, en razón a que las lesiones al debido proceso relacionados con la libertad personal, sólo pueden ser analizadas a través de esta acción, como ya se mencionó, por haber operado como causa directa de la restricción al derecho a la libertad y cuando el accionante hubiese estado en absoluto estado de indefensión. Al efecto, se debe tomar en cuenta que las lesiones al debido proceso, en los que no exista una relación directa entre el acto considerado lesivo y el derecho a la libertad suprimido o restringido, dichas lesiones están llamadas a ser resguardadas o tuteladas no por la acción de libertad, sino por la acción de amparo constitucional, previo el agotamiento de los medios y mecanismos ordinarios previstos por el ordenamiento jurídico si existieran. En ese entendido, al no encontrarse la pretensión aludida dentro del ámbito protectivo de la acción de libertad, debido a que no se advierten los presupuestos de causalidad determinados por la jurisprudencia constitucional antes glosada merced a que la privación de libertad responde a un orden de detención preventiva pronunciada dentro del proceso penal que se le sigue por la comisión del delito de robo agravado, la acción interpuesta resulta inatendible pues desnaturalizaría los alcances protectivos de la acción de libertad".

Contextualizacion de la linea jurisprudencial

Precedente: El dimensionamiento de los efectos de las resoluciones de los jueces y tribunales de garantías puede encontrarse en las SSCC 641/2010-R, 669/2010-R, 1664/2010-R, SCP 0066/2012, 0083/2012, 152/2012, entre otras.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0322/2012

Sucre, 18 de junio de 2012

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de libertad

Expediente: 00750-2012-02-AL

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 05 de 16 de marzo de 2012, cursante de fs. 10 a 11 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Mauricio Antezana Lora en representación sin mandato de Hernán Martínez Urzagaste contra Estrella Montaño Ocampo, Jueza Doceava de Instrucción en lo Penal en suplencia legal de su similar Onceavo ambos del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 16 de marzo de 2012, cursante de fs. 3 a 5, el representante del accionante manifiesta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En audiencia cautelar se dispuso la detención preventiva de Hernán Martínez Urzagaste por el delito de robo agravado el 16 de octubre de 2010, por lo que se encuentra recluido en la cárcel pública de Palmasola diecisiete meses, y el Fiscal que conoció el proceso no acusó en su oportunidad, razón por la que fue conminado por la Jueza Estrella Montaño Ocampo para que en el plazo “fatal” de cinco días que establece la Ley presente su acusación y no lo hizo, quedando de esa forma el proceso a instancia de parte, pero a pesar de que se notificó a la víctima personalmente en la Secretaría de Juzgado el 3 de febrero de 2012, tampoco presentó querella o acusación particular, dejándose vencer el plazo decinco días, por lo que no existe motivo para que su defendido siga ilegalmente privado de libertad.

“Hace dos semanas” presentó un memorial a la Jueza demandada solicitando se extienda el correspondiente mandamiento de libertad al haber cumplido el procedimiento a cabalidad, y se constituyó en el juzgado después de quince días hábiles para ver si se había emitido el mandamiento de libertad y grande fue su sorpresa al saber que su memorial no había salido del despacho de la referida jueza, quien de acuerdo a procedimiento tiene el plazo de veinticuatro horas para decretar como máximo, más aún tratándose de la libertad de una persona detenida ilegalmente por más de diecisiete meses, vulnerándose el debido proceso.

1.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El representante del accionante, alega haberse restringido los derechos de su representado a la libertad, a la “seguridad jurídica” y al debido proceso, citando al efecto los arts. 21 inc. 7), 22 y 32.I y 115.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).

1.1.3. Petitorio

Solicita se declare procedente la acción de libertad y se ordene la libertad de Hernán Martínez Urzagaste.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 16 de marzo de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 8 a 10 de obrados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El abogado del accionante, en la audiencia de consideración de la acción de libertad presentada, amplió los fundamentos contenidos en su demanda expresando: a) A su cliente se le impuso detención preventiva y al haberse cumplido la etapa preparatoria, la Jueza conminó al Fiscal de Distrito, Isabelino Gómez, para que presente una salida alternativa o la acusación correspondiente, sin embargo, el mismo dejó vencer el plazo de los cinco días fatales que establece la norma para que pueda presentar su pliego acusatorio o alguna salida alternativa; b) Vencido el plazo, la defensa solicitó la extinción de la acción penal, pero previamente hicieron el levantamiento de un acta notariada en la que se verificó que el Ministerio Público no presentó ninguna acusación ni salida alternativa con referencia al detenido Hernán Martínez Urzagaste; c) El 26 dejunio de 2011, hicieron el petitorio de la extinción de la acción penal correspondiente a Hernán Martínez Urzagaste y la referida Jueza pidió informe, mismo que fue realizado el 24 de agosto del citado año por el Secretario del Juzgado mencionado, quien indicó que el Fiscal Cándido Bianco el 15 de octubre del 2010, ante la Juez de turno Iris Justiniano no presentó ningún acto conclusivo contra el imputado, pero previo a ello existe una providencia de la juez de la causa indica que ha precluido el derecho del Fiscal para presentar acto conclusivo y conmina a la parte civil para que en el plazo de cinco días a partir de su legal notificación presente su acusación particular caso contrario se declarará extinguida la acción penal; d) El 3 de enero de 2012, se notificó a Arturo Salces con la conminatoria de 25 de agosto de 2011, y la defensa solicitó el mandamiento de libertad con relación a la solicitud de extinción de la acción penal que entró a despacho el 23 de febrero de 2012, y a la "fecha" no fue resuelta por la Juez después de quince días, vulnerándose así el derecho a la libertad y el cumplimiento de plazos procesales; y, e) En mérito a la “SC 0476/2004” y la Jueza demandada conminó al Fiscal y siendo que este no presentó nada, automáticamente aún de oficio, podía extinguir la acción penal (fs. 8 a 9).

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

La autoridad judicial demandada no asistió a la audiencia y tampoco presentó su informe pese a su legal notificación. (fs. 7).

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 05 de 16 de marzo de 2012, cursante de fs. 10 a 11 vta., denegó la tutela solicitada y determinó que "en el plazo de 24 horas la autoridad demandada, resuelva la petición del accionante, llamándosele la atención...", en base a los siguientes fundamentos: 1) El imputado a través de la acción de libertad menciona que la autoridad demandada estaría incurriendo en retardación de justicia o incumpliendo deberes, ello tiene otro resorte procedimental establecido en el Código de Procedimiento Penal pues se constató en el cuaderno procesal que el accionante ha sido cautelado tal y como lo reconoce también en su memorial de acción de libertad, pero hay un acta de audiencia de fundamentación oral de audiencia conclusiva de procedimiento abreviado de 29 de septiembre de 2011, en la que el otro imputado se acogió al procedimiento abreviado que pone fin al litigio respecto a la persona, y si son varios los imputados sólo tiene efectos con relación al que beneficia a ese procedimiento, por lo que en el caso de autos no existe; 2) La parte civil y el Ministerio Público por negligencia y abandono hicieron precluir su derecho que le consagra el procedimiento penal y la parte accionante alega que se le negó el principio de pronunciarse sobre la extinción de la acción por duración máxima delproceso, situación que no es verificar por que el hecho ocurrió el 2010, tal vez la defensa quiso decir extinción por abandono de la querella o negligencia que es otro procedimiento y tiene otro término, en el caso de autos no se ha mencionado, por lo que no se puede recoger de oficio a favor del imputado los derechos, ya que en el petitorio dirigido a la Jueza se pide la emisión de un mandamiento de libertad; y, 3) Para que todo juez emita una resolución de aprehensión, libertad, emplazamiento, conminatoria, etc., no lo puede hacer de oficio, tiene que haber una resolución expresa que sea previamente viabilizada, lo que no hizo el accionante por lo que no se agotaron las vías.

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Ratio decidendi

Deniega la acción de libertad por inexistencia de procesamiento indebido, por cuanto no es posible resolver a través de esta acción de defensa demoras en la resolución de la extinción de la acción penal en la etapa preparatoria, al no existir absoluto estado de indefensión ni vinculación directa con la libertad personal. Sin embargo, en consideración a que el Tribunal de garantías luego de denegar la tutela solicitada, determinó se resuelva dicha petición, dimensiona los efectos de la sentencia constitucional y deja vigente la resolución del Tribunal de Garantías.

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