Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad porque la decisión emitida por los vocales demandados que confirma la resolución de detención preventiva en contra del accionante, cumple con la garantía de motivación.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.4 "Del análisis del contenido de la Resolución emitida por la Jueza a quo, se evidencia que la misma contiene fundamentación que expresa los motivos que fundaron su decisión de aplicar la detención preventiva contra el accionante, evidenciándose motivación sobre la concurrencia de los presupuestos establecidos en el art. 233.1 y 2 del CPP, para disponer esta excepcional medida, expresando en su Resolución el siguiente razonamiento: “…en este sentido se tiene que ambos imputados habrían redactado un documento de compra de terrenos sin cumplir las formalidades establecidas en las normas por lo que habrían irregularidades tales como el abogado de Yacimientos no observó que la cédula de identidad de la vendedora se encontraba caducada, que la propiedad La Esperanza, ubicada en Yacuiba-Tarija no contaba con los documentos saneados (…) Que, los propietarios del terreno nombran apoderado al abogado Cliver Villalba Aguirre solo para la negociación y compra del terreno y no así para los trámites emergentes del saneamiento ante el INRA y Derechos Reales (…) no ha previsto siquiera la expropiación en beneficio del Estado y tampoco se habrían cumplido las formalidades del proceso de contratación, por haberse designado a una empresa particular para el avalúo técnico…” (sic); entre otros argumentos, que contrastan con la solicitud que ha realizado el Ministerio Público y YPFB a través de la imputación formal y la ampliación de la querella que han sido presentadas ante el órgano jurisdiccional.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0322/2013
Sucre, 18 de marzo de 2013
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrada Relatora: Soraida Rosario Chánez Chire
Acción de libertad
Expediente: 02354-2012-05-AL
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 15/2012 de 12 de diciembre, cursante de fs. 708 a 712, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Cliver Villalba Aguirre contra William Tórrez Tordoya, Edgar Carrasco Sequeiros, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca y Rommy Peredo Peredo, Jueza Primera de Instrucción en lo Penal del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial de 10 de diciembre de 2012, cursante de fs. 645 a 669, el accionante expuso los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción.
Señala que, a raíz de un hecho de tránsito producido el 17 de junio de 2012 en el cual se vio involucrado el Gerente Nacional de la Planta de Separación de Líquidos de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), se abrió una investigación en su contra, ampliándose la misma contra su persona y otros.
Es así que, mediante Resolución de 23 de julio de 2012, se emitió imputación formal en su contra, por la presunta comisión de los delitos de negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas por particulares y complicidad en enriquecimiento ilícito, previsto por los arts. 150 bis del Código Penal (CP) y 27 de la Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”, con relación al art. 23 del CP, con el argumento que no se hubieran cumplido con las normas en la compra de predios para YPFB; por ello, el Fiscal solicitó al Juez cautelar que conocía la causa, la aplicación de la detención preventiva del hoy accionante.
En la audiencia de medida cautelar efectuada el 24 de julio de 2012, el Ministerio Público, no realizó una adecuada fundamentación de la imputación formal con relación a los delitos imputados, por lo que debió disponerse la no procedencia de la detención preventiva, ante la concurrencia del numeral 1 del art. 233 del Código de Procedimiento Penal (CPP); a pesar de ello, la Jueza Primera deInstrucción en lo Penal, por Auto interlocutorio de esa fecha dispuso su detención preventiva en el penal de San Roque de Sucre, sin realizar el juicio de tipicidad respecto a los delitos que se le imputaban, omitiendo fundamentar su fallo respecto a los requisitos existentes para fundar su detención preventiva, omisión que constituye violación a los arts. 124 y 236 inc. 3) del CPP, incurriendo en un acto ilegal que lesiona el derecho al debido proceso, lo que genera en la restricción ilegal y arbitraria de su derecho a la libertad.
Manifiesta que, ante tales arbitrariedades y agravios cometidos, interpuso el recurso de apelación contra la Resolución pronunciada por la Jueza cautelar del departamento de Santa Cruz, habiendo radicado ante la Sala Penal Primera de ese departamento; sin embargo, dichas autoridades, a través del Auto de Vista 119 de 13 de septiembre de 2012, ratificaron y convalidaron la actuación de la Jueza a quo, no habiéndose pronunciado respecto a cada uno de los puntos cuestionados por el accionante, tampoco motivado ni fundamentado debidamente su Resolución, lo cual constituye una lesión del derecho al debido proceso, omisión que ha determinado la privación ilegal de su libertad.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante alega la vulneración del debido proceso en su elemento del derecho a una resolución debidamente fundamentada, lo que ha generado la restricción ilegal y arbitraria de su derecho a la libertad, haciendo mención a los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita: a) Se deje sin efecto el Auto de Vista 119 de 13 de septiembre de 2012, su Auto complementario y el Auto interlocutorio de 14 de julio de 2012; y, b) Se disponga la nulidad de obrados, hasta que se emita nuevo Auto interlocutorio resolutorio de la medida cautelar impetrada en su contra, disponiéndose su inmediata libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 12 de diciembre de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 705 a 707, en presencia del accionante con su abogado defensor, no encontrándose presentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Los abogados del accionante en audiencia, reiteraron el contenido de la acción de libertad, solicitando que bajo el efecto reparador, se deje sin efecto las dos resoluciones, anulando obrados hasta el vicio más antiguo.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Las autoridades demandadas no presentaron informe alguno.
I.2.3. Resolución
El Juzgado Segundo de Partido Mixto, Liquidador y de Sentencia Penal del departamento de Chuquisaca, pronunció la Resolución 15/2012 de 12 de diciembre, cursante de fs. 708 a 712, por la que denegó la tutela solicitada, sobre la base de los siguientes fundamentos: 1) Para el estudio yresolución de la problemática planteada, es necesario hacer referencia a la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, que indica que cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido, deben presentarse dos presupuestos: que el acto lesivo denunciado debe estar vinculado con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión y debe existir absoluto estado de indefensión, es decir que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso; 2) Respecto al Auto de 24 de julio de 2012, es evidente que dicha autoridad no resolvió los aspectos cuestionados por el accionante; no realizó un juicio de tipicidad preciso y claro, debiendo haber desglosado cada uno de los elementos constitutivos de los tipos penales y del hecho acusado y subsumir la conducta del imputado a cada uno de ellos; con referencia al riesgo procesal de peligro de obstaculización, ocultamiento, no respaldó tales afirmaciones con elemento probatorio; no se advirtió que se haya demostrado un comportamiento anterior del imputado para establecer este riesgo procesal; y, 3) Respecto al Auto de Vista de 13 de septiembre de 2012, los demandados no respondieron de manera precisa a cada uno de los motivos de impugnación y en la forma planteada; sin embargo, el accionante ejerció el derecho a la defensa de manera activa, misma que no fue limitada por ninguna actuación de las autoridades demandadas, participando en las audiencias e impugnando la Resolución que le causaba agravios; por ello, no existió estado de absoluta indefensión en base al cual esta jurisdicción pudiera de manera excepcional ingresar a un análisis de las resoluciones referidas, al concurrir los dos requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional, para ingresar a la interpretación de la legalidad ordinaria por indebido procesamiento; por otra parte, el accionante no agotó la vía ordinaria en relación al Juez a quo, al no hacer uso del art. 125 del CPP pidiendo explicación, complementación y enmienda.
II. CONCLUSIONES
Hecha la revisión y compulsas de los antecedentes del caso y del análisis de la documental adjunta al expediente, se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. El 24 de julio de 2012, los Fiscales de Materia, presentaron imputación formal contra el accionante por la presunta comisión de los delitos de negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas por particulares y complicidad en enriquecimiento ilícito, previsto y sancionado por los arts. 150 bis del Código Penal CP y 27 de la Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz” con relación al art. 23 del CP, dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público y YPFB contra Gerson Richard Rojas y otros por la presunta comisión de los delitos de uso indebido de bienes y otros (fs. 303 a 306).
II.2. Mediante Resolución 160/2012 de 24 de julio, dictada por la Jueza Primera de Instrucción en lo Penal, se dispuso la detención preventiva del accionante, por haberse cumplido los presupuestos previstos en el art. 233 del CPP, con relación a los arts. 234.1 y 2; y 235.1, 2 y 4 del mismo cuerpo legal (fs. 359 a 363 vta.).
II.3. El 24 de julio de 2012, se expidió mandamiento de detención preventiva contra el accionante a cumplir en el Centro Penitenciario “San Roque” de Sucre, librado por la autoridad ahora demandada (fs. 388).
II.4. El 25 de julio de 2012, YPFB amplió querella contra el accionante y otro, por la presunta comisión de los delitos de negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas por particulares y enriquecimiento ilícito, previsto por los arts. 150 bis del CP y 27 de la Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz” con relación al art. 23 del CP (fs. 484 a 500).II.5. El 30 de julio de 2012, el accionante interpuso recurso de apelación contra el Auto interlocutorio de 24 de ese mes y año, que determinó su detención preventiva, alegando los siguientes aspectos como vulnerados: i) Inconcurrencia del numeral 1 del art. 233 del CPP; ii) Defectuosa valoración de prueba en violación a las reglas de la sana crítica; iii) Inconcurrencia de los supuestos de peligro de obstaculización y ausencia de fundamentación sobre concurrencia; y, iv) Lesión al debido proceso por restricción ilegal de su derecho a la defensa y por falta de notificación con la entrega de la Resolución de medida cautelar concluida la audiencia (fs. 443 a 452 vta.).
II.6. El Auto de Vista 119/2012 de 13 de septiembre, pronunciado por los demandados, confirmó la Resolución venida en apelación de 24 de julio de 2012, con la modificación de haberse dado por superado el riesgo procesal de fuga señalado en el art. 234.1 y 2 del CPP. La Resolución expresó los siguientes fundamentos: a) De la revisión del cuaderno procesal, se tiene la evidencia que existen los suficientes elementos de convicción para sostener que el imputado habría participado o fuere autor de los hechos incriminados en su contra, que participó de la negociación y la relación de los documentos para la compraventa del lote rústico a favor de YPFB, siendo el primer indicio que hace ver que el imputado con probabilidad habría participado en los hechos, concluyendo que el primer requisito del art. 233.1 sí fue cumplido; b) Con relación al numeral 2 del mismo artículo, la Jueza no se condujo de manera lógica en la valoración de los documentos para desvirtuar los riesgos de fuga, por lo cual se dio por enervado el peligro de fuga del art. 234.1 y 2 del CPP; y, c) Con referencia al peligro de obstaculización señalado en el art. 235.1, 2 y 4, se encuentran latentes y vigentes contra el imputado, por los siguientes motivos: 1) “Se tiene que entender que la investigación involucra a varios partícipes que aún no han vertido sus declaraciones informativas y que seguramente en el transcurso de la investigación lo irán haciendo” (sic); 2) Que el imputado estando en libertad, podría influir en los demás partícipes, peritos, testigos u otros que de algún modo hubieran tenido participación en el hecho que se investiga; y, 3) Sucede lo mismo con el numeral 4 del art. 235 del CPP, “en el entendido de que el imputado pudiera por interpósita persona o terceros, influir en los partícipes o suprimir y alterar elementos de convicción que hacen a la investigación” (sic) (fs. 632 vta. a 634 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
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